Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 324/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 499/2018 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 324/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100305
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3290
Núm. Roj: STSJ PV 3290:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 499/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 324/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 499/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la decisión de la Subdirección General de Recursos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, fechada el 8 de agosto de 2.017 por la que, a efectos de ejecutar el Auto de 24 de Julio de 2.017 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 10 que acordaba la ejecución provisional de Sentencia de 21 de Diciembre de 2.016, relativa a sanciones disciplinarias, -recaída en Rec. nº 94/2016-, se reingresaba a la recurrente al servicio activo en puesto del Centro Penitenciario de Dueñas (Palencia) con nombramiento mediante documento de formalización F-6 a tal fin.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: Doña Beatriz, representada por la Procuradora Doña MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigida por el Letrado Don JOSÉ MANUEL MARIÑELARENA GARCIANDIA.
-DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR), represenada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 8 dejunio de 2018 tuvo entrada en esta Sala el Procedimiento Abreviado 118/2017 del Juzgado Central de los Contencioso Administraivo número 6 que por auto de fecha 4 de abril de 2018 declaró la incompetencia de ese Juzgado para conocer del presente recurso remitiendo las acturaciones a esta Sala; quedando registrado dicho recurso con el número 1033/2018.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.-Por Decreto de 15 de enero de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO.-La Procuradora Doña Marta Ezkurra Fontán, en nombre y representación de Doña Beatriz, presentó escrito en fecha 11 de febrero de 2019 solicitando la suspensión del procedimiento.
SEXTO.-Por decreto de fecha 25 de febrero de 2019 se accedió a lo solicitado y se suspendió el curso de los autos por plazo no superior a sesenta días.
SÉPTIMO.-Por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2019 y en virtud de escrito presentado por la Procuradora Doña Marta Ezkurra Fontán se reanudó el curso de las actuaciones.
OCTAVO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
NOVENO.-Por resolución de fecha 8 de noviembre de 2019 se señaló el pasado día 14 de noviembre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
DÉCIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo, -que trae origen en la inhibición por partedel Juzgado Central de lo C-A nº 6 en el R.C-A nº 118/2017-, se interpuso frente a la decisión de la Subdirección General de Recursos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, fechada el 8 de agosto de 2.017 por la que, a efectos de ejecutar el Auto de 24 de Julio de 2.017 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 10 que acordaba la ejecución provisional de Sentencia de 21 de Diciembre de 2.016, relativa a sanciones disciplinarias, -recaída en Rec. nº 94/2016-, se reingresaba a la recurrente al servicio activo en puesto del Centro Penitenciario de Dueñas (Palencia) con nombramiento mediante documento de formalización F-6 a tal fin.
En un segundo escrito de demanda que, tras recepcionarse las actuaciones en esta Sala, se registraba el 17 de octubre de 2.018, -f. 223 a 232 de estos autos-, aludió la parte recurrente a que por Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional de 7 de diciembre de 2.017, -f. 233 a 237-, se había estimado recurso de apelación contra aquella Sentencia a instancia de la recurrente, con anulación de la sanción más grave impuesta de un año de suspensión firme de funciones.
Con posterioridad, por medio de escrito registrado el 11 de Febrero de 2.019, la parte actora solicitaba la SUSPENSIÓN del curso del presente proceso, habida cuenta de que se seguía ante el Juzgado Central sentenciador un incidente de ejecución forzosa de la Sentencia que había finalmente recaído, en el que se pretendía que se le reconociese una indemnización de 9.734,25 € a cargo de la Administración demandada por perjuicios derivados de su destino provisional a la prisión de Dueñas en vez de a la de Martutene en Donostia-San Sebastián, pues al quedar reducida la sanción, seria destino originario que no habría perdido como consecuencia de la misma. -F. 270 a 273-.
Dicha suspensión se instaba para, en función del resultado de ese incidente, proceder 'según el caso, a desistir del presente procedimiento por considerar que ha quedado sin objeto o a solicitar su reanudación, si no se resuelve en el procedimiento de origen en su integridad'.-Folio 269 vuelto-.
Acordada la suspensión por plazo no superior a sesenta días mediante Decreto de Letrado de la AJU de esta Sala de 25 de febrero, en escrito registrado de 28 de marzo de este año la parte recurrente instaba su reanudación, indicando que por medio de Auto de 15 de marzo de 2.019, el Juzgado Central nº 10, había tenido por ejecutada la Sentencia sin reconocer expresa y directamente los perjuicios causados por cumplimiento de la sanción declarada contraria a derecho, en su F.J. Segundo párrafo último. -F. 285 a 287-.
SEGUNDO.-Sin entrar a dirimir, -ya que no ha sido suscitada como tal-, la admisibilidad en origen de este proceso, seguido contra un acto administrativo de ejecución provisional de la Sentencia dictada por otro órgano jurisdiccional,el criterio de estaSala es que no cabe hacer el pronunciamiento residual en congruencia con lo que la parte actora pretende en sus alegatos finales -sobrevenidos a causa del resultado de ese otro proceso ante los Juzgados Centrales de este Orden Jurisdiccional-, que implican que aquella ejecución provisional ha sido sustituida por otros pronunciamientos y medidas de ejecución definitiva y perdido todo objeto su examen en un proceso distinto como el presente.
Para ello,vamos a extrapolar algunos párrafos significativos de la STS de 13 de Abril de 2.005. (Ar. 3.898).
'.....la cuestión controvertida concerniente a la ejecución de las sentencias recurridas ante el Tribunal Supremo, (que) debe promoverse y sustanciarse ante la Sala de instancia, en el incidente ad hoc de ejecución de sentencias, pero no en un recurso independiente en que quiebre la regla procesal de que compete al órgano sentenciador la fiscalización del cumplimiento por la Administración.'
(¿.) 'Y es indiferente a estos efectos que sea esta propia Sala la que hubiese dictado la sentencia cuya ejecución crea la controversia, pues la pretensión debió hacerse valer en el incidente oportuno, solicitando la paralización de la ejecución de una sentencia que se considera no debe ejecutarse y solicitando de la Sala el correspondiente requerimiento a la Administración, cuestión, por lo demás, resuelta rápidamente en un incidente de este tipo -precisamente por ello se articulan-, pues supone un pronunciamiento sobre el alcance de la ejecutividad de una sentencia.
La pretensión actora no puede pues prosperar en esta vía, sin perjuicio de que tales pretensiones pueda hacerlas valer en incidente de ejecución de sentencia'.
'Cabe compartir el criterio expresado con rigor jurídico por la Sala de instancia de queel control de la ejecución de las sentencias corresponde al órgano sentenciador por el cauce del procedimiento incidental,de conformidad con las prescripciones establecidas en la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable ratione temporis,....'
(¿) Debe significarse, que constituye abuso de derecho, la conducta procesal del recurrente de entablar, de forma duplicativa, acciones sobre el mismo objeto y ante el mismo órgano jurisdiccional, y por una doble vía, y fundados ambos procedimientos en idénticos motivos de carácter formal, referente a la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 1993, a tenor de la promoción del incidente de ejecución de sentencia ante la Sala sentenciadora y mediante la interposición de un recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución administrativa que da cumplimiento al deber de ejecutar la sentencia,porque sólo resultaría legítima, justificada y admisible la impugnación en un proceso independiente, en que se invocaran motivos de fondo'
Igualmente, la STS de 10 de noviembre de 2006 (ROJ: STS 7063/2006) en RC nº 4020/2003, reiteraba que;
'Tal acuerdo se dictó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 104.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sólo el juez o tribunal, a quien corresponde la ejecución de la sentencia, es competente para resolver cuantas cuestiones se puedan suscitar en relación con la misma,por lo que resulta inadmisible la acción ejercitada contra dicho acuerdo al margen del proceso de ejecución, razón por la que es ajustada a derecho la sentencia recurrida que así lo declara, estimando la causa de inadmisión al efecto invocada por la representación procesal del Ayuntamiento'.
Trasladando esas máximas y premisas al supuesto de este proceso, no cabe que el presente litigio, que se ha promovido y mantenido en paralelo a la doble instancia que ante los órganos judiciales competentes de este orden para conocer de las sanciones disciplinarias y para ejecutar lo resuelto con exclusividad, se ha venido desarrollando hasta su culminación, - artículo 117.1 CE y artículos 103 y siguientes de la LJCA-, se transforme en una vía subsidiaria que suplante, complemente o enmiende a los Tribunales competentes a la hora de extraer todas las consecuencias de sus pronunciamientos, incurriendo además en patente incompetencia objetiva y funcional - articulo 61 LEC y articulo 103.1 LJCA, y ello con más razón todavía si tales pronunciamientos representan una alteración clara y sobrevenida de los términos en que el presente proceso se fundó y en modo alguno cabe que otro tribunal se pronuncie sobre unos eventuales perjuicios consecuentes a la anulación definitiva (parcial pero relevante) de las sanciones de las que se trataba.
TERCERO.-En consecuencia, procede dar por concluido el presente proceso por agotamiento de su objeto, sin hacer especial imposición de costas a la vista de que se resuelve por causas sobrevenidas directamente suscitadas por la parte recurrente a modo de condicional desistimiento y al margen de los fundamentos de oposición en su momento esgrimidos por la Administración demandada. - Articulo 139.1 LJCA-.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente;
Fallo
DESESTIMAR POR RAZONES PROCESALES EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DOÑA Beatriz FRENTE A LAS ACTUACIONES DE LA SECRETARIA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS QUE HAN QEDADO ARRIBA INDICADAS, SIN HACER IMPOSICION DE COSTAS.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0499 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 18 de noviembre de 2019.

