Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 324/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 476/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 324/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020100323
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1642
Núm. Roj: STSJ CL 1642/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
SENTENCIA: 00324/2020
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2019 0000422
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000476 /2019 /
Sobre: FUNCION PUBLICA
De CESM CASTILLA Y LEON -CESMCYL-
ABOGADA D.ª AMOR LAGO MENENDEZ
PROCURADORA D.ª ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 324
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a diez de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede
en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 476/2019, interpuesto por la Procuradora Sra. Escudero
Esteban, en representación de CESM CASTILLA Y LEON CESMCYL, siendo parte demandada la Administración
de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos,
impugnándose los siguientes acuerdos:
El Decreto 5/2019, de 7 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario
al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos
(publicado en el BOCyL núm. 47 de fecha 8 de marzo de 2019).
El ACUERDO de 4 de abril de 2019, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifica la Relación de Puestos
de Trabajo de personal funcionario de la Consejería de Sanidad para su acomodación al Decreto 5/2019,
de 7 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la
Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos y sus Anexos
(Fecha de Publicación de la Sede Electrónica: 4 de abril de 2019).
El ACUERDO de 4 de abril de 2019, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifica la Relación de Puestos
de Trabajo de personal funcionario de la Gerencia Regional de Salud para su acomodación al Decreto 5/2019,
de 7 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la
Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos y sus Anexos
(Fecha de Publicación de la Sede Electrónica: 4 de abril de 2019).
El ACUERDO de 11 de abril de 2019, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifican las Relaciones
de Puestos de Trabajo de personal funcionario de las Consejerías de la Presidencia, Economía y Hacienda,
Empleo, Fomento y Medio Ambiente, Agricultura y Ganadería, Sanidad, Familia e Igualdad de Oportunidades,
Educación, Cultura y Turismo, del Servicio Público de Empleo, la Gerencia Regional de Salud y la Gerencia de
Servicios Sociales y sus Anexos (Fecha de Publicación de la Sede Electrónica: 11 de abril de 2019).
Se ha seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa de 13 de julio de 1998.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda lo siguiente: 'tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra el DECRETO 5/2019, de 7 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos y el ACUERDO de 4 de abril de 2019, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario de la Consejería de Sanidad para su acomodación al Decreto 5/2019, de 7 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos y sus Anexos (Fecha de Publicación de la Sede Electrónica: 4 de abril de 2019), el ACUERDO de 4 de abril de 2019, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario de la Gerencia Regional de Salud para su acomodación al Decreto 5/2019, de 7 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos y sus Anexos (Fecha de Publicación de la Sede Electrónica: 4 de abril de 2019). El ACUERDO de 11 de abril de 2019, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifican las Relaciones de Puestos de Trabajo de personal funcionario de las Consejerías de la Presidencia, Economía y Hacienda, Empleo, Fomento y Medio Ambiente, Agricultura y Ganadería, Sanidad, Familia e Igualdad de Oportunidades, Educación, Cultura y Turismo, del Servicio Público de Empleo, la Gerencia Regional de Salud y la Gerencia de Servicios Sociales y sus Anexos (Fecha de Publicación de la Sede Electrónica: 11 de abril de 2019) y, previo recibimiento del pleito a prueba, se dicte sentencia que, con estimación de todos o algunos de los motivos alegados, declare su nulidad por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, expresa imposición de las costas y lo demás que proceda en justicia que pido en Valladolid, a 30 de septiembre de 2019.
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2020 se denegó el recibimiento del pleito a prueba, se declaró concluso el pleito y se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado 26 de febrero del año en curso.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de los acuerdos anteriormente referidos, expresados en el encabezamiento que se dan por reproducidos.
Se recurre en este procedimiento, por un lado, el Decreto 5/2019, de 7 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos y las Relaciones de Puestos de Trabajo expresadas en el encabezamiento.
De lo debatido en este procedimiento se desprende que se ha valorado por las partes, además de lo atinente a la impugnación del el Decreto 5/2019, de 7 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos, lo atinente a la posible invalidez de las Relaciones recurridas, a consecuencia de la acomodación de dichas Relaciones a lo establecido en el Decreto 5/2019.
SEGUNDO. En lo relativo a la declaración de invalidez del Decreto 5/2019 de 7 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos, ha de decirse que el mismo ha sido declarado nulo de pleno derecho por la sentencia de la Sala n.º 1452, de 10 de diciembre de 2019, dictada en el P.O. nº 378/19; sentencia que es firme desde el 4 de febrero de 2020.
Dada la nulidad previa ya declarada del Catálogo anteriormente referido procede entrar a examinar si se ha de declarar terminado el procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto.
Sobre el particular la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2016 (rec. 162/2013) dice: "Una jurisprudencia muy consolidada de esta Sala (Así, por todas, sentencias de 28 de febrero de 2013 (Rec. 530/2012 ) o de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007 )) considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo (ex artículo 22.1 LEC aplicable supletoriamente a la LRJCA).
Lo hemos entendido así en el caso más evidente de anulación de disposiciones de carácter general, con una orientación propia de la jurisprudencia constitucional que también hemos adoptado nosotros, por ejemplo, respecto de los instrumentos de planeamiento urbanístico (Cfr. por todas, Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007 ) y las que en ella se citan) pero también hemos apreciado la causa de terminación en unos términos más generales, que son los trasladables al recurso que ahora se enjuicia.
CUARTO.- Venimos aceptando, en efecto, un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previsto específicamente en los artículos 74 , 75 y 76 de la LJCA , singularmente el de pérdida del objeto, que no entendemos igual al de la satisfacción extraprocesal en casos como el presente.
La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de 'perpetuatio iurisdictionis' porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas 'por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa' ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley ).
Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que haya de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009 , (FJ 6 (EDJ 2009/72108) y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC , supletoria de nuestra LJCA (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC 102/2009 (EDJ 2009/72108) el Tribunal Constitucional se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa".
Conforme a esta jurisprudencia para que la perdida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura del proceso, esto es, deben darse circunstancias sobrevenidas que privan de interés legítimo a las pretensiones formuladas 'por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'; lo que, en este supuesto, claramente concurre al haberse anulado el Catálogo impugnado en este recurso en virtud de sentencia firme.
TERCERO. En lo relativo a la impugnación de las Relaciones de Puestos de Trabajo anteriormente referidas se ha de decir que la pretensión principal de la actora ha de prosperar toda vez que, efectivamente, el Decreto 5/2019, ha sido declarado nulo de pleno derecho por la sentencia de la Sala nº1452, de 10 de diciembre de 2019, dictada en el P.O. nº 378/19; sentencia que es firme desde el 4 de febrero de 2020, según ya se ha referido con anterioridad.
Sobre esta cuestión ha de fijarse, así, como premisa previa, que las Relaciones impugnadas han de acomodarse, como es preceptivo según se dice en el propio acuerdo impugnado, al catálogo de puestos tipo declarado nulo.
CUARTO. Por todo ello, en el aspecto ahora analizado de nulidad de las Relaciones de Puestos de Trabajo, se ha de dar al presente recurso la misma solución que fijábamos en la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2019, recaída en el recurso número 1464/18, o en la más reciente de 17 de febrero de 2020, euros 636/2019, con arreglo a la cual el recurso contencioso-administrativo se estima en los términos que a continuación se exponen.
El art. 72. 2 de la LJCA establece que: La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada.
Y el art. 73 de la misma Ley dispone: Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
Las sentencias antes citadas que declaran la nulidad de pleno derecho del Acuerdo 42/2017, de 31 de agosto, de la Junta de Castilla y León, son firmes, al haber desistido la administración aquí demandada del recurso de casación interpuesto contra ellas. Por tanto, su nulidad alcanza al Acuerdo aquí recurrido por el que se modifica la relación de puestos de trabajo (RPT) del personal funcionario del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECYL), en tanto acto administrativo que se acomodaba con carácter preceptivo a sus determinaciones, esto es, en cuanto acto de aplicación, que no es firme, dictado en desarrollo de una norma reglamentaria declarada nula de pleno derecho por sentencia judicial firme.
Pero dicho pronunciamiento no puede extenderse sin más, como solicita, la parte recurrente a cuantas disposiciones y actos trajeran causa del Acuerdo impugnado, en particular, de cuantos actos administrativos de aplicación individual se hubieren dictado a su amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 73 de la LJCA y de la interpretación jurisprudencial que del mismo ha efectuado el Tribunal Supremo (sirva de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3045/2011).
Es preciso distinguir si se trata de actos firmes o no.
Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
En cambio, cuando los actos dictados en aplicación de un reglamento ilegal no han alcanzado firmeza, que es el caso del Acuerdo aquí impugnado, entonces la anulación de la disposición general comunica sus efectos a los actos dictados en su aplicación, que quedan desprovistos de la cobertura jurídica que precisan para su conformidad a derecho.
QUINTO. Las costas se imponen a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 500 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Declarar terminado por pérdida de objeto el presente recurso en cuanto a la impugnación del Decreto 5/2019, de 7 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos (publicado en el BOCyL núm. 47 de fecha 8 de marzo de 2019).
SEGUNDO. Estimamos en presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por CESM CASTILLA Y LEON CESMCYL, declarando nulos de pleno derecho los acuerdos siguientes: El ACUERDO de 4 de abril de 2019, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario de la Consejería de Sanidad para su acomodación al Decreto 5/2019, de 7 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos y sus Anexos (Fecha de Publicación de la Sede Electrónica: 4 de abril de 2019).
El ACUERDO de 4 de abril de 2019, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario de la Gerencia Regional de Salud para su acomodación al Decreto 5/2019, de 7 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos y sus Anexos (Fecha de Publicación de la Sede Electrónica: 4 de abril de 2019).
El ACUERDO de 11 de abril de 2019, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifican las Relaciones de Puestos de Trabajo de personal funcionario de las Consejerías de la Presidencia, Economía y Hacienda, Empleo, Fomento y Medio Ambiente, Agricultura y Ganadería, Sanidad, Familia e Igualdad de Oportunidades, Educación, Cultura y Turismo, del Servicio Público de Empleo, la Gerencia Regional de Salud y la Gerencia de Servicios Sociales y sus Anexos (Fecha de Publicación de la Sede Electrónica: 11 de abril de 2019).
TERCERO.- Imponemos las costas a la parte demandada con el límite señalado en el último fundamento de derecho.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

