Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 325/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1522/2016 de 19 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 325/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100204
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3422
Núm. Roj: STSJ M 3422:2017
Encabezamiento
Tibunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2016/0021945
Derechos Fundamentales 1522/2016 (Procedimiento Ordinario)
Demandante:D./Dña. Juan Carlos
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO TESORERO DIAZ
Demandado:MINISTERIO DEL INTERIOR. DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA PUESTO FRONTERIZO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 325/2017
Presidente:
D. Juan Pedro Quintana Carretero
Magistrados/as:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1522/2016 y seguido por el PROCEDIMENTO PARA LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA frente a la vía de hecho consistente en no permitir al recurrente -solicitante de protección internacional- trasladarse desde la Ciudad Autónoma de Melilla al territorio peninsular; todo ello por la posible vulneración del derecho a la libre circulación por el territorio español y a la igualdad con prohibición de discriminación.
Son partes en dicho recurso, como demandante, D. Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Tesorero Díaz y, como demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Conforme a las prescripciones legales, ha tenido igualmente intervención en el proceso el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado D. Antonio Zapata Navarro, en nombre y representación del ahora recurrente D. Juan Carlos , se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Melilla, recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona contra la actuación a la que antes se ha hecho referencia. Reclamado el expediente administrativo por el citado órgano jurisdiccional, al tiempo de remitirlo, la Administración del Estado opuso la falta de competencia objetiva de aquél para conocer del recurso por entender que dicha competencia correspondía a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Por Auto de fecha 3 de agosto de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Melilla declaró su falta de competencia para conocer del recurso interpuesto y por Auto de esta Sala y Sección, de fecha 8 de noviembre de 2016 , se declaró la nuestra y se admitió a trámite el mismo.
TERCERO.- A continuación se ordenó seguir las actuaciones poniéndose de manifiesto al recurrente el expediente administrativo a fin de que procediese a formalizar la demanda acompañando a la misma los documentos que estimase conveniente para la defensa de su pretensión, lo que hizo por escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2016.
CUARTO.- Formalizada la demanda, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Administración demandada al objeto de que formulasen sus alegaciones y acompañasen los documentos que estimasen oportunos; trámite que fue evacuado por ambos en virtud de sendos escritos presentados en fecha 14 de diciembre de 2016.
QUINTO.- Al no haberse solicitado el recibimiento a prueba del proceso, las actuaciones quedaron conclusas, señalándose a continuación para el acto de votación y fallo el día 2 de febrero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.
SEXTO.- Con fecha de 3 de febrero de 2017 se dictó Providencia del siguiente tenor literal:
'Examinados detenidamente los autos, resulta conveniente hacer uso de la facultad conferida a esta Sala por el apartado 2 del artículo 33 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , exponiendo a la partes que existe, en apariencia, un nuevo motivo para fundar la oposición formulada por la Administración en su contestación a la demanda; motivo que no ha sido apreciado ni debatido en el proceso y que resulta del hecho de que la parte recurrente interpuso el presente recurso por el Procedimiento Especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales el día 15 de julio de 2016 frente a la posible vía de hecho consistente en no permitir al recurrente -solicitante de protección internacional- trasladarse desde la Ciudad Autónoma de Melilla al territorio peninsular y como consecuencia de la posible lesión de los derechos fundamentales a libre circulación y a la igualdad con prohibición de discriminación; siendo así, además, que el requerimiento de cesación de la citada vía de hecho fue formulado el día 11 de julio de 2016.
Todo ello considerando esta Sala que podría concurrir en este caso la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional , por haberse interpuesto el recurso de manera anticipada a la vista de que el requerimiento de cesación fue resuelto, en sentido desestimatorio por Resolución de 22 de julio de 2016, dictada por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras; resolución que no agotaba la vía administrativa y era susceptible de impugnación mediante recurso de alzada.
Por consiguiente, con suspensión del plazo para dictar sentencia y con expresa advertencia de que con el dictado de esta Providencia no se prejuzga en modo alguno el fallo definitivo, se confiere a las partes un plazo común de diez días a fin de que puedan formular al respecto las alegaciones que estimen oportunas.
SÉPTIMO.- Evacuado el referido trámite con el resultado que obra en autos y se tiene por reproducido, se señaló de nuevo el presente recurso para el acto de votación y fallo el día 5 de abril de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona se ha interpuesto frente a la posible vía de hecho por parte de la Administración demandada, consistente en no permitir al recurrente -solicitante de protección internacional- trasladarse desde la Ciudad Autónoma de Melilla al territorio peninsular, como consecuencia de la posible lesión de los derechos fundamentales a libre circulación y a la igualdad con prohibición de discriminación.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria por la que se declare la vulneración de los derechos fundamentales de cuya preservación aquí se trata, instando igualmente el restablecimiento de los mismos en los términos que se contienen en el suplico de la demanda.
En concreto, solicitó la parte actora que se declare y reconozca a D. Juan Carlos (1) la ausencia de impedimentos para trasladarse a la península desde Melilla; (2) reconociendo en su situación actual el derecho a la libre circulación y fijación de residencia en cualquier lugar del territorio nacional, (3) declarándolos como vulnerados y susceptibles de amparo, (4) con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y (5) con imposición de costas a la demandada. En apoyo de tales pretensiones, la parte demandante relata en primer lugar los antecedentes fácticos que considera de interés, volcando a partir de aquí sus argumentos en los motivos impugnatorios que articula; en concreto sostiene que la Administración demandada, siendo el actor solicitante de asilo y habiendo admitido a trámite su solicitud estando por ello documentado, le impidió de facto abandonar la ciudad de Melilla aduciendo una ausencia de requisitos documentales. Entiende el recurrente que tal actuación vulnera los derechos fundamentales invocados puesto que las limitaciones del derecho a la libre circulación de personas extranjeras son establecidas por la normativa de aplicación para supuestos especiales entre los que no se encuentran los solicitantes de asilo. Afirma el actor que está debidamente documentado por las Autoridades españolas lo que le permite circular por el territorio español y fijar libremente su residencia. Mantiene en su demanda que lo establecido en el Acta Final del Acuerdo de Adhesión de España al Convenio de Schengen, al establecer un control de fronteras en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, no puede interpretarse de modo restrictivo pues una cosa es ejercer tal control y otra prohibir en absoluto el ejercicio del derecho a la libre circulación por el territorio nacional. En cuanto al requerimiento efectuado por el demandante para el cese de la vía de hecho en fecha 11 de julio de 2016, dice su representación procesal que no se estaría en este caso ante una cuestión de policía de fronteras puesto que el actor ya ha entrado en territorio nacional (se encuentra en el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes de Melilla) y que lo que impone de hecho la Administración es una prohibición de salida de esta Ciudad, lo que carece de cualquier sustento legal y hace que la cuestión debiera haber sido resuelta en vía administrativa por la Delegación del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Melilla.
Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste formula alegaciones instando la desestimación del presente recurso por entender que ni ha existido vía de hecho ni tampoco ha se ha producido infracción alguna de los derechos fundamentales invocados por el ahora recurrente. Afirma el Ministerio Fiscal que la Administración demandada ha actuado en ejercicio legal de sus funciones y conforme a la norma establecida, no habiéndose producido vicios o actuaciones arbitrarias durante su actuación. Recuerda, además, que el requerimiento frente a la vía de hecho fue contestado por el órgano competente de la Administración al haberlo rechazado por Resolución de fecha 23 de julio de 2016 la Comisaría General de Extranjería y Fronteras. Niega, por último, que se haya producido infracción alguna del derecho fundamental a la igualdad y recuerda que para que el mismo pueda válidamente se invocado debe el interesado ofrecer algún término de comparación, lo que no se produjo en este caso.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que de la actuación impugnada no se deriva ninguna vulneración de derechos fundamentales. En apoyo de tal pretensión, trae la Abogacía del Estado a colación los preceptos legales que entiende de aplicación en este caso y recuerda que el ahora demandante solicitó en Melilla la concesión del derecho de asilo el día 11 de mayo de 2016, habiendo pedido igualmente trasladarse a otro lugar del territorio español (desde Melilla a Barcelona) el día 16 de mayo siguiente haciendo valer la solicitud formulada el citado día 11 de mayo. Igualmente recuerda que la solicitud de asilo no fue admitida a trámite hasta el día 18 de mayo de 2016, fecha en la que se dictó la correspondiente resolución, esto es, con posterioridad a la solicitud de traslado al territorio peninsular. A partir de tales datos fácticos, concluye la Abogacía del Estado la inexistencia de vía de hecho alguna puesto que lo que hizo el ahora demandante fue anticiparse en su solicitud de traslado ya que el derecho a la libre circulación sólo nace con la admisión a trámite de la solicitud de asilo y no anteriormente por la mera solicitud de la concesión del asilo.
TERCERO.- Según se desprende del expediente administrativo -ya que no se ha solicitado el recibimiento a prueba del pleito (en concreto, la parte actora interesó en otrosí de su escrito de demanda que el recurso se fallase sin necesidad del citado trámite)-, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) D. Juan Carlos , nacido el NUM000 de 1990, soltero y nacional de Marruecos, presentó el día 12 de mayo de 2016 una solicitud de protección internacional en el Puesto Fronterizo de Beni-Enzar, limítrofe con la Ciudad Autónoma de Melilla. Fue derivado al Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes de dicha ciudad.
2º) El solicitante de protección internacional fue oportunamente entrevistado, explicando, entre otros motivos para actuar como lo hizo, que es musulmán y que su solicitud está basada en su condición sexual ya que se dice ser homosexual; una condición por la que en 2013 fue detenido en su país de origen y condenado a una pena de 3 meses de prisión (consta a los folios 30 a 32 del expediente la traducción de la sentencia condenatoria de 1 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Fez) Igualmente manifestó que, por su condición sexual había recibido amenazas de muerte por parte de su hermano mayor, de 30 años de edad, siendo ésta la razón por la que no podría volver a convivir con él en casa de su madre, o, al menos coincidir con él. Manifestó, por último, que en Marruecos la condición de homosexual no está social ni legalmente admitida.
3º) En la misma fecha de 12 de mayo de 2016 la Oficina de Asilo y Refugio dirigió un correo electrónico al Representante del ACNUR (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados) en España informándole de la presentación de la referida solicitud de protección internacional.
4º) Por escrito de fecha 16 de mayo de 2016, el ahora recurrente dirige un escrito a la Oficina de Asilo comunicando que había solicitado protección internacional y que, estando ingresado en el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes de Melilla iba a cambiar de domicilio pretendiendo trasladarse a Barcelona, en Carrer de DIRECCION000 NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , C.P. 08013, dado que los titulares de dicho domicilio le habían cursado una invitación (consta también en las actuaciones) a tal efecto. Comunicó por ello que el mismo día 16 de mayo de 2016 había adquirido un billete de barco Melilla/Málaga para viajar en la misma fecha, pretendiendo trasladarse desde Málaga a Barcelona en autobús, y solicitó la constancia del cambio de domicilio a los efectos legales pertinentes.
5º) En fecha 17 de mayo de 2016, el Inspector Jefe de la UDEYE(Unidad de Documentación de Españoles y Extranjeros) dio traslado a la Dirección General de la Policía de la comunicación de 16 de mayo de 2016 referida en el apartado anterior, indicando que el peticionario'actualmente se encuentra acogido en el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes de Melilla (CETI), su petición a fecha de hoy, no ha sido admitida a trámite. El reseñado no efectuó su salida vía marítima en el día, por todo lo anterior, no se puede proceder al cambio de domicilio solicitado en el programa policial ADEXTRA'.
6º) Con fecha 17 de mayo de 2016, ACNUR emite un informe en el que, en esencia, afirma que no existen en el caso del ahora demandante elementos que permitan dudar de la orientación sexual aducida por aquél, sin haber encontrado en el expediente argumentos que permitan cuestionar la verosimilitud de sus alegaciones; alegaciones que, además, a la luz de la información sobre el país de origen, podrían tener cabida en el artículo 1A de la Convención de Ginebra de 1951 así como en los artículos 3 y 7.a) de la Ley 12/2009 , que reconocen expresamente la persecución por motivos de orientación sexual.
8º) Por Resolución de 18 de mayo de 2016, de la Subdirección General de Asilo se acordó la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente así como su instrucción por el procedimiento ordinario. La referida Resolución -que fue notificada al ahora demandante el día 19 de mayo de 2019 (folio 43 del expediente) informaba al allí interesado de que,'a los efectos de ser documentado y de continuar con la tramitación de su solicitud, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva deberá presentarse en la Jefatura Superior de Policía, sita en la C/ (...); con este acuerdo, advirtiéndose que en caso de no hacerlo se procederá al archivo de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la citada Ley 12/2009 '.
9º) Con fecha 11 de julio de 2016, el ahora recurrente dirigió un escrito a la Delegación del Gobierno en Melilla requiriendo el cese de la vía de hecho. En concreto, solicitaba en el referido escrito (folio 55 del expediente) 'tener por requerida a la Administración para que cese rápidamente la prohibición de trasladarse a cualquier otro lugar de la península para residir en él, y cese la actuación material propia de la vía de hecho y evitar la vía judicial, a los efectos prevenidos en el artículo 30 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , pudiendo en consecuencia permitirle trasladarse a territorio peninsular por tener admitida a trámite la solicitud de asilo'.
10º) Por escrito de fecha 15 de julio de 2016, el ahora recurrente interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Melilla, el presente recurso contencioso administrativo, tramitado por el procedimiento especial para protección de los derechos fundamentales. Turnado el mismo al Juzgado de tal clase nº 1, el mismo, ya se ha dicho, declaró por Auto de fecha 3 de agosto de 2016 , su falta de competencia objetiva en favor de la de esta Sala que declaró tenerla por Auto de 8 de noviembre de 2016 .
11º) Por Resolución de 22 de julio de 2016, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, se resolvió el requerimiento de cesación de la vía de hecho, formulado el 11 de julio anterior y acordando'DENEGAR la solicitud efectuada por D. Juan Carlos , no autorizando la entrada al territorio peninsular, al no reunir ninguno de los requisitos legales establecidos'. La citada resolución informa al interesado que la misma no agota la vía administrativa pudiendo interponer contra ella recurso de alzada ante la Dirección
General de la Policía.
No consta en autos que la referida resolución haya sido recurrida en vía administrativa ni en sede jurisdiccional. No es, por tanto, dicha resolución expresa objeto de impugnación en el presente recurso en el que tan sólo se debatió, en cuanto al fondo, acerca de la posible vía de hecho seguida por la Administración demandada al no permitir al recurrente su traslado al territorio español peninsular desde la Ciudad Autónoma de Melilla, a donde había llegado tras haber solicitado asilo en el puesto fronterizo de Beni-Enzar.
CUARTO.- Sentado lo anterior y para dejar ahora expuesto el marco jurídico que ha de delimitar la decisión que aquí se pronuncie, deberemos recordar que el artículo 25.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción establece que el recurso contencioso administrativo es admisible contra sus actuaciones materiales de la Administración que constituyan vía de hecho.
El artículo 30 del mismo texto legal citado dispone que 'En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo'.
La posibilidad de que los derechos fundamentales resulten vulnerados por una vía de hecho de la Administración y que, frente a dicha violación, se pueda reaccionar a través del procedimiento especial de protección jurisdiccional que aquí nos ocupa resulta clara a partir de lo dispuesto en el artículo 115.1 de la Ley Jurisdiccional , que dice así: '1.El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente'.
En coherencia con ello, dispone el artículo 121.2 del repetido texto legal que 'La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo'.
Como exposición de lo que la jurisprudencia ha definido como vía de hecho resulta muy ilustrativa la que el propio Tribunal Supremo hace en su STS de 20 de octubre de 2014 (Rec. Cas. 6448/2011 ) y que ahora dejamos expuesta para fundamento de esta Sentencia:
'... para que pueda apreciarse una vía de hecho no basta con constatar que se ha seguido un procedimiento formalmente inadecuado, sino que resulta necesario constatar que los trámites omitidos son garantías esenciales del procedimiento. Nuestra jurisprudencia [véanse las sentencias de 22 de septiembre de 2003 (casación 8039/99, FJ 2 º) y 19 de abril de 2007 (casación 7241/02 , FJ 4º)], considera que la Administración incurre en vías de hecho tanto cuando usa potestades que no le han sido conferidas por el legislador como cuando, disponiendo de las mismas, las ejercita al margen del procedimiento establecido. Cae, pues, en su órbita la actuación material sin ningún tipo de cobertura, pero también la que, pese a contar con ella, se excede de su ámbito, perdiendo su amparo legitimador. Esta idea se encuentra presente en el artículo 101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), cuando dispone que no se admiten interdictos (los actuales procedimientos especiales de protección posesoria de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil) frente a los órganos administrativos que desenvuelvan materias propias de su competencia con arreglo al procedimiento legalmente establecido'.
De modo más resumido, el Tribunal Constitucional en STC 160/1991, de 18 de julio , definió la vía de hecho como una 'pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica', habiendo dicho también con anterioridad en su STC 22/1984, de 17 de febrero , que constituyen vía de hecho 'los actos de los funcionarios y de los agentes de la Administración faltos de cobertura legal y de cobertura concreta en un título jurídico'.
QUINTO.- Junto a lo ya expuesto y en relación ahora con la normativa de aplicación a la cuestión de fondo debatida en el proceso será preciso recordar también que la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone en su artículo 25.3 , referido a los requisitos para la entrada en territorio nacional, que lo establecido en sus dos primeros apartados no será de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en la normativa específica.
El artículo 16.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria , establece que 'Las personas nacionales no comunitarias y las apátridas presentes en territorio español tienen derecho a solicitar protección internacional en España'. El apartado 3 del mismo precepto citado indica que 'La presentación de la solicitud conllevará la valoración de las circunstancias determinantes del reconocimiento de la condición de refugiado, así como de la concesión de la protección subsidiaria. De este extremo se informará en debida forma al solicitante'.
El artículo 4 de la misma Ley 12/2009 define el derecho a la protección subsidiaria como aquél 'dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley '.
Por su parte, los artículos 17 , 18 y 19 de la Ley 12/2009 a la que nos venimos refiriendo regulan el procedimiento de solicitud de asilo en los siguientes términos:
'Artículo 17. Presentación de la solicitud.
1. El procedimiento se inicia con la presentación de la solicitud, que deberá efectuarse mediante comparecencia personal de los interesados que soliciten protección en los lugares que reglamentariamente se establezcan, o en caso de imposibilidad física o legal, mediante persona que lo represente. En este último caso, el solicitante deberá ratificar la petición una vez desaparezca el impedimento.
2. La comparecencia deberá realizarse sin demora y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde la entrada en el territorio español o, en todo caso, desde que se produzcan los acontecimientos que justifiquen el temor fundado de persecución o daños graves. A estos efectos, la entrada ilegal en territorio español no podrá ser sancionada cuando haya sido realizada por persona que reúna los requisitos para ser beneficiaria de la protección internacional prevista en esta Ley.
3. En el momento de efectuar la solicitud, la persona extranjera será informada, en una lengua que pueda comprender, acerca de:
a) el procedimiento que debe seguirse;
b) sus derechos y obligaciones durante la tramitación, en especial en materia de plazos y medios de que dispone para cumplir éstas;
c) la posibilidad de contactar con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con las Organizaciones no Gubernamentales legalmente reconocidas entre cuyos objetivos figure el asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de protección internacional;
d) las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones o de su falta de colaboración con las autoridades; y
e) los derechos y prestaciones sociales a los que tiene acceso en su condición de solicitante de protección internacional.
4. La solicitud se formalizará mediante entrevista personal que se realizará siempre individualmente. De forma excepcional, podrá requerirse la presencia de otros miembros de la familia de los solicitantes, si ello se considerase imprescindible para la adecuada formalización de la solicitud.
5. La Administración adoptará las medidas necesarias para que, cuando sea preciso, en la entrevista se preste un tratamiento diferenciado por razón del sexo de la persona solicitante o demás circunstancias previstas en el artículo 46 de esta Ley. De este trámite se dejará debida constancia en el expediente administrativo.
6. Las personas encargadas de efectuar la entrevista informarán a los solicitantes sobre cómo efectuar la solicitud, y les ayudarán a cumplimentarla, facilitándoles la información básica en relación con aquélla. Asimismo, colaborarán con los interesados para establecer los hechos relevantes de su solicitud.
7. Cuando razones de seguridad lo aconsejen, se podrá registrar a la persona solicitante y sus pertenencias, siempre y cuando se garantice el pleno respeto a su dignidad e integridad.
8. En los términos que se establezcan reglamentariamente, se planteará la posibilidad de una nueva audiencia personal sobre su solicitud de asilo. La ponderación sobre la necesidad o no de efectuar nuevas entrevistas será motivada.
Artículo 18. Derechos y obligaciones de los solicitantes.
1. El solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley, en los artículos 16, 17, 19, 33 y 34, los siguientes derechos:
a) a ser documentado como solicitante de protección internacional;
b) a asistencia jurídica gratuita e intérprete;
c) a que se comunique su solicitud al ACNUR;
d) a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante;
e) a conocer el contenido del expediente en cualquier momento;
f) a la atención sanitaria en las condiciones expuestas;
g) a recibir prestaciones sociales específicas en los términos que se recogen en esta Ley.
2. Serán obligaciones de los solicitantes de protección internacional las siguientes:
a) cooperar con las autoridades españolas en el procedimiento para la concesión de protección internacional;
b) presentar, lo antes posible, todos aquellos elementos que, junto a su propia declaración, contribuyan a fundamentar su solicitud. Entre otros, podrán presentar la documentación de que dispongan sobre su edad, pasado -incluido el de parientes relacionados-, identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, solicitudes de protección internacional previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita la protección;
c) proporcionar sus impresiones dactilares, permitir ser fotografiados y, en su caso, consentir que sean grabadas sus declaraciones, siempre que hayan sido previamente informados sobre este último extremo;
d) informar sobre su domicilio en España y cualquier cambio que se produzca en él;
e) informar, asimismo, a la autoridad competente o comparecer ante ella, cuando así se les requiera con relación a cualquier circunstancia de su solicitud.
Artículo 19. Efectos de la presentación de la solicitud.
1. Solicitada la protección, la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud o ésta no sea admitida. No obstante, por motivos de salud o seguridad públicas, la autoridad competente podrá adoptar medidas cautelares en aplicación de la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
2. Asimismo, la solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se halle pendiente. A tal fin, la solicitud será comunicada inmediatamente al órgano judicial o al órgano gubernativo ante el que en ese momento tuviera lugar el correspondiente proceso.
3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, podrá entregarse o extraditarse a una persona solicitante, según proceda, a otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud de las obligaciones dimanantes de una orden europea de detención y entrega, o a un país tercero ante órganos judiciales penales internacionales.
4. Las personas solicitantes de asilo tienen derecho a entrevistarse con un abogado en las dependencias de los puestos fronterizos y centros de internamiento de extranjeros. Reglamentariamente, y sin perjuicio de las normas de funcionamiento establecidas para las citadas dependencias y centros, podrán establecerse condiciones para el ejercicio de este derecho derivadas de razones de seguridad, orden público o de su gestión administrativa.
5. La solicitud de protección dará lugar al inicio del cómputo de los plazos previstos para su tramitación.
6. La resolución que admita a trámite una solicitud de asilo determinará el procedimiento correspondiente.
7. En caso de que la tramitación de una solicitud pudiese exceder de seis meses, ampliables de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para su resolución y notificación, se informará a la persona interesada del motivo de la demora'.
El artículo 36.1, h) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria , dispone que 'La concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria implicará el reconocimiento de los derechos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, así como en la normativa de la Unión Europea, y, en todo caso: h) la libertad de circulación '.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2000 reconoce al extranjero que esté en situación regular en España su derecho a circular libremente por el territorio español.
Por último, deberemos dejar constancia de que el Acta final, apartado III.1 del Instrumento de Ratificación del Acuerdo de Adhesión de España al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (BOE núm. 81, de 5 de abril de 1994), recoge textualmente los siguientes pronunciamientos relevantes en relación con el objeto del presente recurso: 'e) En aplicación de su legislación nacional y con el fin de verificar si los pasajeros siguen cumpliendo las condiciones enumeradas en el artículo 5 del Convenio de 1990, en virtud de los cuales fueron autorizados a entrar en territorio nacional en el momento del control de pasaportes en la frontera exterior, España mantendrá controles (controles de identidad y de documentos) en las conexiones marítimas y aéreas provenientes de Ceuta y Melilla que tengan como único destino otro punto del territorio español. A este mismo fin, España mantendrá controles sobre los vuelos interiores y sobre las conexiones regulares por transbordador que salgan de las ciudades de Ceuta y Melilla con destino a otro Estado parte del Convenio'.
Por la remisión que la anterior disposición hace al artículo 5 del Reglamento (CE ) Nº 562/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código Comunitario de Normas para el Cruce de Personas por las Fronteras (Código de Fronteras Schengen), recordaremos ahora que dicho precepto dispone:
'Condiciones de entrada para los nacionales de terceros países
1. Para una estancia que no exceda de tres meses dentro de un período de seis meses, las condiciones de entrada para nacionales de terceros países serán las siguientes:
a) estar en posesión de un documento o documentos de viaje válidos que permitan el cruce de la frontera;
b) estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (1), salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido;
c) estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;
d) no estar inscrito como no admisible en el SIS;
e) no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos.
2. En el anexo I figura una lista no exhaustiva de documentos justificativos que la guardia de fronteras podrá pedir a los nacionales de terceros países para comprobar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra c).
3. El criterio para calcular los medios de subsistencia estará en función de la duración y del motivo de la estancia y se usarán como referencia los precios medios en el Estado o Estados miembros de que se trate del alojamiento y de la alimentación, en hospedaje económico multiplicado por el número de días de estancia.
Los importes de referencia fijados por los Estados miembros se notificarán a la Comisión de conformidad con el artículo 34.
La comprobación de los medios de subsistencia suficientes podrá basarse en el dinero efectivo, los cheques de viaje y las tarjetas de crédito que obren en poder del nacional de un tercer país. Las declaraciones de invitación, cuando las prevea el Derecho interno, y las declaraciones de toma a cargo definidas por el Derecho interno, en caso de que el nacional de un tercer país se aloje en el domicilio de una persona de acogida, también podrán constituir prueba de medios adecuados de subsistencia.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:
a) podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 pero sean titulares de un permiso de residencia, de un visado de larga duración o de un visado de regreso expedido por uno de los Estados miembros o, cuando así se exija, un permiso de residencia o un visado de larga duración y un visado de regreso, al objeto de que puedan llegar al territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia, el visado de larga duración o el visado de regreso, a no ser que figuren en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al tránsito;
b) podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que se presenten en la frontera y cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, excepto la de la letra b), si se les puede expedir visado en la frontera en virtud del Reglamento (CE) no 415/2003 del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito.
Los visados expedidos en la frontera se registrarán en una lista.
En caso de que no fuera posible colocar el visado en el documento, se adherirá la etiqueta, con carácter excepcional, en una hoja suelta que se incorporará al documento. En tal caso, se utilizará obligatoriamente el modelo uniforme de impreso para la colocación del visado establecido por el Reglamento (CE) no 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso;
c) por motivos humanitarios, de interés nacional o por obligaciones internacionales, todo Estado miembro podrá autorizar la entrada en su territorio a nacionales de terceros países que no cumplan alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1. En tales casos, cuando un nacional de un tercer país esté inscrito como no admisible con arreglo al apartado 1, letra d), el Estado miembro que le autorice la entrada en su territorio informará de ello a los demás Estados miembros'.
SEXTO.- Una vez delimitados los hechos y la normativa aplicable a la cuestión de fondo debatida en el proceso, ninguna decisión sobre la misma puede pronunciarse sin dar una previa respuesta al posible óbice procesal expuesto por esta Sala en la Providencia de 2 de febrero de 2016 acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional , en relación con lo dispuesto en los artículos 30 y 115.1 del mismo texto legal citado.
Para ello será necesario que recordar que el demandante había solicitado la protección internacional de la que se trata en el proceso en fecha 12 de mayo de 2016, a su llegada, procedente de Fez -su lugar de residencia en Marruecos, país de su nacionalidad- al puesto fronterizo de Beni-Enzar, limítrofe con la ciudad española de Melilla.
Allí, la Administración demandada dio curso a su solicitud y mantuvo con el interesado la oportuna entrevista permitiéndole exponer las circunstancias bajo cuya consideración solicitaba la protección internacional; dio traslado y esperó el informe de ACNUR, y tramitó la solicitud hasta llegar a dictar el órgano competente (la Subdirección General de Asilo) la oportuna resolución sobre la admisión a trámite y todo lo demás necesario para la documentación del ahora recurrente.
Lo que ocurrió, sin embargo, y es ésta la causa primigenia de lo que aquí se recurre como vía de hecho, fue que el interesado, antes de que se resolviese el día 18 de mayo de 2016 sobre la admisión a trámite de su solicitud de protección internacional (formulada el día 12 de mayo anterior) pretendió trasladarse el día 16 de mayo de 2016 desde la Ciudad Autónoma de Melilla al territorio peninsular (a Málaga) con la intención de desplazarse después hasta la ciudad de Barcelona y establecer allí su residencia en España. La Administración demandada se lo impidió puesto que el actor aún no estaba debidamente documentado a tal efecto por no haberse dictado aún resolución alguna sobre la admisión a trámite de la solicitud formulada.
Una vez declarada la admisión a trámite de su solicitud de asilo por Resolución de 18 de mayo de 2016, y estando, pues, documentado como tal solicitante, es un hecho no controvertido que el actor no ha podido aún desplazarse desde Melilla a Barcelona, ciudad en la que pretende residir en el domicilio de las personas que a tal efecto expidieron la carta de invitación que obra en autos. Por tal motivo, formuló aquél un requerimiento de cesación de la vía de hecho que entendía producida pues consideraba -y considera- que el derecho a cambiar de domicilio le asiste una vez que ha sido debidamente documentado como solicitante de asilo.
Debe hacerse ahora un inciso en el hilo conductor seguido para exponer los razonamientos que fundan la decisión de esta Sala; y tal es para aclarar que el derecho a la libre circulación por el territorio español asiste al solicitante de asilo con carácter limitado de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , pues, conforme al apartado e) del citado precepto legal, deberá informar a la autoridad competente sobre su domicilio en España y cualquier cambio que se produzca en él. Además, como esta Sala y Sección tiene declarado [entre otras, en Sentencias de 11 de mayo de 2015 (Rec. 1088/2014 ), 28 de mayo de 2015 (Rec. 1089/2014 ) y 10 de junio de 2015 (Rec. 1091/2014 )] la presentación de la solicitud de asilo conlleva ciertamente la concesión de la protección subsidiaria regulada en el artículo 4 aunque que dicha presentación sólo se entenderá legalmente formalizada desde el momento de su admisión a trámite a tenor del procedimiento regulado en los artículos 17 , 18 y 19 de la Ley 12/2009, de 20 de octubre , más arriba reproducidos. A partir de aquí, y también lo hemos dicho en las Sentencias anteriormente citadas, el primer derecho de aquél a quien se admite tal solicitud es que se le documente como solicitante de protección internacional -conforme al artículo 18.1.d) de la Ley 112/2009 - pudiendo desde ese momento, y por gozar ya de una situación de regularidad administrativa en España, cambiar su domicilio en territorio nacional siempre que lo notifique debidamente.
Esta consideración que ahora hacemos debe completarse con lo que de modo muy ilustrativo expresa la Sala de igual clase que ésta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, razonando en su Sentencia de 11 de julio de 2014 (Rec. Apel. 132/2014 ) del modo que ahora recogemos y hacemos nuestro:
'Desde esta perspectiva todo parece indicar que aquél a quien le ha sido admitida a trámite una solicitud de asilo se encuentra en España en una situación administrativa de regularidad, transitoria si se quiere, pero regular. Y precisamente esa transitoriedad es la que conlleva que el legislador haya modulado o restringido el derecho del que tratamos mediante la imposición de obligaciones, entre las que se encuentra la comunicación de los cambios de domicilio. Limitación ésta no exigible a quien ya ha obtenido el derecho de asilo. Esto es, el goce del derecho a la libre circulación lo será con carácter definitivo y sin condicionantes cuando la situación administrativa de regularidad es definitiva, y lo será condicionada cuando dicha situación de regularidad sea provisional, lo que sucede cuando la solicitud de asilo ha sido admitida a trámite pero no ha sido aún concedido el derecho.
(...) se entiende que lo que la norma establece es un derecho condicionado a la notificación del domicilio a circular libremente, cuando la situación de regularidad es provisional, es decir, cuando se ha admitido a trámite la solicitud de asilo, y un derecho definitivo y no condicionado a circular libremente cuando la situación de regularidad es definitiva, es decir, cuando se ha obtenido el asilo'.
Pues bien, aclarado lo anterior y recuperando el hilo argumental que seguíamos, se constata a través de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Melilla, y así lo expresa también el actor en su demanda, que el presente recurso contencioso administrativo se interpuso, inicialmente, frente a la vía de hecho y por la desestimación del requerimiento de cesación de la actuación impeditiva de la Administración que, en fecha 11 de julio de 2016 y estando ya documentado como solicitante de asilo, no le permitía trasladar su domicilio en España a la ciudad de Barcelona.
Es en este punto cuando el presente recurso deberá considerase inadmisible por haber sido interpuesto de modo extemporáneo, por anticipación en este caso, tal como se pasa a explicar.
No desconoce esta Sala que el Tribunal Supremo ha razonado que, en casos similares a éste, la anticipación en la presentación del escrito interponiendo el recurso contencioso administrativo -que se formuló antes del transcurso del plazo para que pudiera entenderse desestimado lo pedido a la Administración- puede considerarse en ocasiones subsanada por el mero transcurso del tiempo, especialmente si dicho plazo había transcurrido antes de formalizar el escrito de demanda. En concreto, en su STS de 19 de mayo de 2001 (Rec. Cas. 6222/1996 ) dijo que'Una interpretación espiritualista y conforme al artículo 24 de nuestra Norma Fundamental del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional (la de 1956 ) obliga a desestimar el motivo, cuando la Administración ha seguido incumpliendo su obligación de resolver en forma expresa en el momento en que se formuló la demanda y la parte que ha sufrido el error ha actuado con una buena fe patente, mostrando la diligencia exigible para recurrir en un caso en el que la sucesión de normas en el tiempo no aparecía inmediatamente clara. Debe, con todo, ser bastante - y es muy pertinente - recordar y transcribir hoy la firme y clara doctrina que se expresó en la sentencia de esta misma Sala y Sección el 21 de noviembre de 1989 cuando se dijo: 'en casos como el presente, de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (sentencias de 5 junio y 27 julio de 1987 ) que el principio de interpretación conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tal interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad' que se nos pide 'ya que, si bien, como hemos dicho antes, la denegación presunta no se había producido al interponerse el recurso, sí se había consumado cuando' 'se presentó el escrito de demanda ante la Sala' de Galicia. 'Esta doctrina es la que mejor armoniza con el sentido del artículo 24 de la Constitución y con las características y finalidad del instituto del silencio administrativo ( sentencias del Tribunal Constitucional de 26 julio 1983 y de 21 enero 1986 )'.
Ahora bien, en este caso, el rechazo del requerimiento de cesación formulado el día 11 de julio de 2016 fue resuelto el día 22 de julio de 2016, esto es, dentro del plazo que la Ley Jurisdiccional prevé (artículos 30 y 115.1 ) para que el interesado pueda entender denegado lo solicitado. Y, es más; cuando el Auto de falta de competencia se dictó (el 3 de agosto de 2016) por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Melilla ya la resolución de 22 de julio de 2016, había sido también dictada y, por obrar en autos, se ha de presumir era conocida por el interesado aunque en el expediente no conste su notificación.
Nada de lo anterior carece precisamente de relevancia si tenemos en cuenta, además, que la -ya conocida por el recurrente- Resolución de 22 de julio de 2016, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, no era una de las que agotan la vía administrativa. Tal circunstancia se hacía saber en su propio texto al dar pie para la interposición del oportuno recurso de alzada, y así además hay que concluirlo a la vista de que, conforme al organigrama configurado por el Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, la repetida Comisaría General es un órgano con rango de Subdirección General cuyas resoluciones son, por ello, susceptibles de impugnación en alzada ante la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior. Y en este caso, el ahora demandante no ha acreditado la interposición del citado recurso administrativo, menos aún del recurso jurisdiccional subsiguiente en caso de haber sido aquél interpuesto y desestimado.
Existe, por tanto, una resolución administrativa que parece haber alcanzado firmeza por la propia decisión del interesado, quien no acredita haberla impugnado. La consecuencia de lo anterior es que a la Sala no le es posible considerar la buena fe procesal que debía en estos autos concurrir de parte del recurrente; una buena fe necesaria para poder haber considerado, conforme a la doctrina expuesta del Tribunal Supremo y en aras de la tutela judicial efectiva, la irrelevancia de la actuación prematura del actor a la hora de interponer de modo anticipado el presente recurso contencioso administrativo. Máxime cuando en el propio escrito de demanda, constando en Autos la Resolución de 22 de julio de 2016, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, ni siquiera se ha mencionado su existencia ni las consecuencias de su dictado, habiendo optado la parte actora simple y llanamente por ignorarla.
Tan sólo, y por cerrar definitivamente nuestro razonamiento, podría caber la duda de si el actor quiso referirse de modo indirecto a la repetida Resolución de 22 de julio de 2016 cuando en el apartado 3.12 de su demanda vino a hacer una breve referencia a la interpretación del Acta Final del Acuerdo de Adhesión de España al Convenio de Schengen indicando que es en ella 'donde la Administración parece justificar y pretende amparar su actuación de hecho'. En cualquier caso, el referido argumento tampoco podría entenderse como de impugnación del acto dictado el 22 de julio, primero, porque nada se dice expresamente al respecto; segundo, porque, hay que insistir en ello, era a través del oportuno recurso administrativo y no en esta sede jurisdiccional como tendría que haberse, en su caso, impugnado al no ser un acto que agote la vía administrativa.
La consecuencia de lo hasta aquí expuesto es que debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional , por extemporaneidad por anticipación, declarándose así sin posibilidad, por ello, de entrar a conocer de la cuestión de fondo suscitada en el proceso.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales dado que no se ha expresado decisión alguna sobre la estimación o no de las pretensiones ejercitadas en cuanto al fondo del asunto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, por extemporaneidad, del recurso contencioso-administrativo número 1522/2016, seguido por el Procedimiento Especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos , frente a la vía de hecho consistente en no permitir al recurrente - solicitante de protección internacional- trasladarse desde la Ciudad Autónoma de Melilla al territorio peninsular.
2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1522-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1522-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
