Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 325/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 177/2017 de 21 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 325/2018

Núm. Cendoj: 35016330022018100259

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:4094

Núm. Roj: STSJ ICAN 4094/2018


Encabezamiento


?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000177/2017
NIG: 3501645320120001660
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000325/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000270/2012-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Efrain ; Procurador: MARIA JESUS RIVERO HERRERA
Apelante: Esteban ; Procurador: ISABEL EUGENIA VEGAS NAVAS
Apelante: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
MAGISTRADOS,
D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintiuno de noviembre de Dos Mil Dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de
apelación, el presente rollo nº 177/2017, promovido contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, recaída
en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria ,

correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº 270/2012; siendo partes,
como apelante D. Esteban , representado por la Procuradora Dña. Eugenia Vegas Santana y asistido
por el Letrado D. Gabriel Araúz de Robles de la Riva; y como apelado D. Efrain , representado por la
Procuradora Dña. Mª Jesús Rivero Herrera y asistido por el Letrado D. Ignacio Pedro Cáceres Cantero, y
el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, representado y asistido por la Letrada Asesora Dña. Begoña
García Rodríguez.
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia de fecha 13 de julio de 2016, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº 270/2012, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Efrain contra la Resolución del Cabildo Insular de Gran Canaria de 30-09-2010, por la que se concede calificación territorial al Sr. Esteban para la realización de actuaciones en la finca DIRECCION000 , Cañadas de Gourié, término municipal de Santa Brígida, y contra la resolución que, estimando parcialmente el recurso de reposición formulado contra la primera, amplia el número de actuaciones autorizadas.



SEGUNDO.-Por la parte codemandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada/demandante se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

El Cabildo Insular de Gran Canaria no ha presentado escrito de oposición a la apelación.



TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló día para votación y fallo; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña.

MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.


PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejero de Gobierno del Area de Política Territorial del Cabildo Insular de Gran Canaria, de 30 de septiembre de 2010 (expte. CT nº 3.135/10), por el que se concede calificación territorial para una serie de actuaciones: ejecución de jaula a modo de redil para animales de granja, rehabilitación y reconstrucción de muros de Piedra, ejecución de aljibe- alberca, ejecución de cuarto de bombas para riego, red de saneamiento, rehabilitación del camino de acceso, y rehabilitación de la era, en la DIRECCION000 , DIRECCION001 , Santa Brígida, así como contra la resolución de 13 de abril de 2011, que resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las resoluciones indicadas, amplia la Calificación Territorial a la ejecución de escaleras de enlace entre bancales y ejecución de rampa de enlace entre bancales.

La sentencia, en primer lugar, desestima el motivo de inadmisibilidad invocado por las partes demandada y codemandada, consistente en la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, dado que no existió notificación personal del acto al demandante, de modo que no tuvo conocimiento directo y pleno de su contenido, al ejercitar una acción pública en materia de urbanismo, que está sujeta a un plazo de caducidad más amplio que el de dos meses, que no se ha rebasado.

En cuanto al fondo, estima el motivo de impugnación alegado en la demanda consistente en que la anulación del PEPP/Tafira por las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias de fechas 20/06/2012 y 30/10/2012, confirmadas ambas por el Tribunal Supremo , determina la nulidad de la calificación territorial concedida en base a dicha normativa, y ello por aplicación de la teoría de los actos encadenados, trayendo a colación la sentencia del TSJ de Canarias, de 10 de marzo de 2015 , concluyendo lo siguiente: -En definitiva, la Sala concluye que las sentencias firmes que anulan una disposición general, o acto administrativo asimilado a disposición general, no afectarán a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcance efectos generales, lo que significa que la anulación no trae como consecuencia inseparable la anulación de las licencias urbanísticas que hayan sido otorgadas con anterioridad a la anulación del Plan y que no se encuentren pendiente de recuso administrativo o judicial.

Ahora bien, en el presente caso no cabe duda de que la calificación territorial no era un acto firme puesto que estaba pendiente de recurso en vía judicial, en concreto éste que nos ocupa. Es por ello por lo que entiendo que en este caso sí cabe aplicar la doctrina de los actos encadenados puesto que falta el presupuesto de la firmeza del acto predicado por la sentencia anteriormente expuesta, y por ello debe afectarle el que a fecha de hoy la normativa que sirve de sustento a los informes que dieron lugar a la autorización haya sido declarada nula por sentencia firme, quedando el acto desprovisto de sustento jurídico.

Consecuentemente, debe estimarse la demanda puesto que ninguna de la partes ha acreditado que con la normativa anterior, que recobraría su vigencia tras la nulidad del PEPP/TAFIRA, las autorizaciones para las actuaciones concedidas por la calificación quedaran amparadas por éstas-.

Frente a dicha sentencia, la parte apelante invoca los siguientes motivos de apelación: 1.- Error de la Juez a quo al aplicar la doctrina de los actos encadenados y al afirmar que no ha quedado acreditado que las actuaciones autorizadas por la Calificación Territorial están amparadas por la normativa anterior que recobraría su vigencia tras la anulación del PEPP/TAFIRA.

2.- Indebida desestimación de la causa de inadmisibilidad.



SEGUNDO.- Sobre la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

Si bien esta cuestión constituye el segundo de los motivos de apelación articulados por la parte apelante, debemos abordarla en primer lugar, siguiendo un orden procesal lógico.

Debemos recordar la naturaleza del recurso de apelación, que tiene exclusivamente por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad y no reabrir de nuevo el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, de modo que lo que debe hacer el recurrente es proceder a una crítica de la sentencia apelada y de los argumentos utilizados que le sirven de base y fundamento, al objeto de que sea sustituido el pronunciamiento indeseado por otro conforme a la voluntad del apelante, pero debiendo combatir expresamente los argumentos sobre los que se fundó la sentencia impugnada, no siendo factible en este recurso que la parte apelante se limite a reproducir en sus propios términos, sin variación alguna, y sin examinar y combatir los argumentos de la sentencia impugnada, la tesis contenida en los actos administrativos (así lo expresan las STS de 22 de julio de 1997 , 29 de septiembre de 1997 y 24 y 26 de noviembre de 1997 ).

El apelante discrepa de la sentencia por declarar que no concurre la extemporaneidad como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Alega para ello que en el momento en que el Sr.

Efrain presentó su recurso (el 28 de mayo de 2012) las resoluciones que otorgan la Calificación Territorial eran firmes. Y el recurso fue interpuesto cuando había ya transcurrido el plazo de dos meses desde que se otorgó o desde que se le notificó al ahora apelante. El Sr. Efrain no era titular de ningún derecho o interés legítimo, y por tanto, el Cabildo no tenía obligación de notificarle la existencia del procedimiento administrativo.

No cabe confundir la acción pública en materia de urbanismo con la condición de interesado en un concreto procedimiento. Y que sentencia apelada no dice cuál es ese plazo para ejercitar la acción pública.

Pues bien, este motivo no puede ser estimado. Como bien afirma la Juez a quo, la jurisprudencia es clara a este respecto, al remitir el ejercicio de la acción pública contra la ejecución de obras que se consideren ilegales, o contra las licencias que las amparen, a los plazos establecidos para la adopción de la legalidad urbanística, que tradicionalmente ha sido de cuatro años, que es plazo fijado para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística ( STS, Sección 5ª, de 5-07-2006, Rec. 1998/2003 ) Como excepción a dicho plazo de 4 años, la Jurisprudencia del T.S. ha venido elaborando una doctrina conforme a la cual 'para la impugnación de una licencia, no sería aplicable aquél, sino el general de dos meses establecido en el art. 46 de la LJCA a contar desde que el recurrente tuviera conocimiento exacto, pormenorizado y directo de la misma, bien porque se le hubiera notificado personalmente o porque hubiera analizado el proyecto de obra y la restante documentación en las dependencias administrativas; o porque hubiera participado en la votación del Acuerdo Municipal que conceda la licencia de obras (en el caso de los Concejales). En los restantes supuestos, el plazo de 4 años desde la terminación de las obras, es aplicable tanto cuando se impugna una obra como cuando se impugna la licencia que la ampara.'

TERCERO.- Sobre la valoración de la prueba realizada en primera instancia.

En el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales 'ad quem' sobre la valoración de la prueba realizada los jueces o Tribunales de inferior grado, a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-02-1949 , 7-01-1991 y 15-12-2001 ).

En el presente caso la parte apelante sostiene que la Juez a quo valora erróneamente las pruebas cuando afirma que -ninguna de las partes ha acreditado que con la normativa anterior, que recobraría su vigencia tras la nulidad del PEPP/TAFIRA, las autorizaciones para las actuaciones concedidas por la calificación quedaran amparadas por éstas-.

En sustento de esta afirmación alega que en su momento aportó como prueba la sentencia del TSJ de Canarias de 13-abril-2016 , dictada en el marco de un procedimiento en el que se discutía la conformidad a derecho de la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Santa Brígida en relación a las mismas obras autorizadas por la calificación territorial que aquí se discute (Rollo de apelación nº 103/2015, sentencia nº 90/2016, procedimiento de origen nº 270/2012 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5). En esta sentencia, tras analizar también la teoría de los actos encadenados, concluye que la declaración de nulidad de los planes de ordenación es siempre de pleno derecho, por consagrarlo así el art. 62.2 de la Ley 30/92 , y que la consecuencia inmediata de tal declaración de nulidad, incluso para el acto objeto de recurso que evidentemente no es un acto firme, es que ha recobrado su vigencia el anterior Plan de 1999. Luego para completar el razonamiento el apelante y demandante debió dirigir su esfuerzo a demostrar que la licencia impugnada era contraria a aquel Plan de 1999-.

En aquella sentencia decidió desestimar el recurso de apelación al concluir que constan reiterados informes sobre la conformidad de la licencia debatida con aquel Plan Especial.

Por tanto, y en contra de la afirmación que contiene la sentencia apelada, sí quedó acreditado que las obras que nos ocupan son conformes con la normativa anterior al PEPP de 2009 anulado. Incurre por tanto en un evidente error en la valoración de la prueba.

Añade que concurren en este caso los requisitos para apreciar la cosa juzgada en su vertiente positiva: la cual, opera en procesos posteriores cuando lo juzgado sea parte del objeto de procesos sobre los que ya exista una resolución firme. Pero que la STSJ de Canarias no es la única prueba que acredita que las obras a las que se refiere la CT aquí impugnada son conformes a las previsiones del PEPP de Tafira de 1999, habiendo aportado a los autos las Diligencias Previas 5633/2009 en el marco de las cuales el jefe del Servicio Técnico de Ordenación de Suelo Rústico y Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Política Territoral emitió un informe técnico, que se adjunta como doc. nº 3, en el que se confirma que, habiendo quedado sin efecto el Plan Especial aprobado en 2009, la normativa de aplicación a la zona es el Plan Especial anterior que entró en vigor en 2000, y hay otro informe ( documento nº 4) que señala que tales actuaciones de ajustan no sólo al Plan Especial de 1999 sino también al PIOGC. Igualmente la autora del informe técnico emitido el 6 de abril de 2011 (Dña. Encarna ) confirmó en su declaración ante el Juzgado de instancia que las obras autorizadas por la CT eran conformes con el PEPP de Tafira anulado y con el anterior, ahora vigente de 1999.

La parte apelada niega la existencia de cosa juzgada dado que las sentencias citadas de contrario, tanto la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 como la de la Sala del TSJ de Canarias en casación, no contienen ningún pronunciamiento de fondo sobre la conformidad o no a derecho de la calificación territorial nº 3.135/10 . Tampoco se da la identidad subjetiva entre las partes intervinientes ni en la causa de pedir. Y que no ha quedado acreditado que las obras sean conformes a la normativa anterior.

Expuestas las posiciones procesales, debemos advertir que si bien la cuestión de cosa juzgada no fue alega en la demanda, ello es debido a que la sentencia que trae a colación el apelante fue dictada con posterioridad a la formalización de aquélla, siendo aportada a las actuaciones con motivo de la celebración de la vista para conclusiones.

Pero ello no impide que podamos examinar tal cuestión, puesto que la función positiva de la cosa juzgada debe aplicarse incluso de oficio, sin que opere la prohibición de suscitar en apelación -cuestiones nuevas-, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, entre otras, en la Sentencia de 10 Nov. 2011, (Rec. 4417/2008 ), la cual, a su vez, se remite a la sentencia del Pleno de esa misma Sala de 23 de abril de 2010 (casación 4572/2004 ), en los siguientes términos: ' (...) no puede invocarse la condición de 'cuestión nueva', pues el efecto positivo de la cosa juzgada ha de apreciarse de oficio y en este sentido y por poner un solo ejemplo, la Sentencia de la Sala 1ª de lo Civil de 30 de abril de 1994 declaró: Se recuerda que, como dice la Sala 1.ª de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 julio 1992 , la 'función positiva' de la cosa juzgada consiste 'en la vinculación que produce en los Jueces respecto de un fallo futuro, que en caso de conocer de una misma cuestión vendrían vinculados a dictar una idéntica resolución', así mismo la Sentencia de igual Sala de 16 marzo 1992 , precisó que 'el efecto positivo, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada' implica que no puede 'decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente'. Debe de tenerse en cuenta que en los últimos tiempos la jurisprudencia ha proclamado reiteradamente que la cosa juzgada 'puede y debe apreciarse por el correspondiente órgano jurisdiccional de oficio'[ Sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 11 noviembre 1981 , 10 mayo y 6 diciembre 1982 y 25 febrero y 2 julio 1992 , entre otras]; apreciación de oficio que en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada había obtenido más fácilmente y con anterioridad el correspondiente refrendo jurisprudencial, como ponen de manifiesto las Sentencias de dicha Sala de 27 octubre 1944 , 12 junio 1957 , 3 febrero 1961 , 1 julio 1966 y las más recientes de 10 noviembre 1978 , 6 diciembre 1982 y 5 octubre 1984 - .

Dicho lo anterior, hemos de estimar este motivo de apelación, al haberse pronunciando esta misma Sala sobre la cuestión aquí debatida, debiendo ser aplicada la doctrina de cosa juzgada en su vertiente positiva o prejudicial. Como dice la citada STS de 10 de noviembre de 2011 : -El principio de cosa juzgada tiene matices específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde, por lo general, basta que el acto impugnado o la disposición sean histórica y formalmente distintos a los revisados en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, además, claro está, de que para su apreciación, en su vertiente negativa o excluyente, como excepción, deben concurrir las identidades a que se refería el antiguo artículo 1252 del Código Civil : a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

Pero, además de la vinculación negativa a la que acabamos de referirnos, que obliga al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide con lo resuelto por sentencia firme en un proceso anterior, la cosa juzgada produce otra clase de vinculación. Esa otra vertiente es la positiva o prejudicial, por la que si un segundo proceso es sólo en parte idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Este aspecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada ha sido incorporado al artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se cita como infringido en el motivo que examinamos, según el cual ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal '.

Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su ' thema decidendi ' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior, deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, tomándola como punto de partida y sin contradecir lo dispuesto en ella. Pueden verse en este sentido las sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 1 de marzo de 2004 (casación 4662/2001 ) y 22 de junio del 2011 (casación 2233/2007 ).

En el presente caso, tenemos que en la sentencia dictada por esta misma Sala con fecha 18 de marzo de 2016 (rec. nº 103/2015 ), se confirmó la sentencia de instancia que declaró la conformidad a derecho de la licencia urbanística 190/11 otorgada por el Ayuntamiento de Santa Brígida, autorizando la realización de las actuaciones que son objeto de la Calificación Territorial objeto del presente procedimiento (CT. 3.135/10), licencia que se fundamentaba precisamente en esa previa calificación territorial. Pues bien, en aquella sentencia se declaró literalmente lo siguiente: -La consecuencia inmediata de tal declaración de nulidad -refiriéndose a la nulidad del Plan Especial de Paisaje Protegido de Tafira por sentencia de esta Sala y Sección de 30-10-2012 (recurso 263/2010 ) - incluso para el acto objeto de recurso que evidentemente no es un acto firme, es que ha recobrado su vigencia el anterior Plan de 1999. Luego para completar el razonamiento el apelante y demandante debió dirigir su esfuerzo a demostrar que la licencia impugnada era contraria a aquel Plan de 1999.

Por el contrario, consta en el expediente administrativo y en el propio recurso de apelación reiterados informes sobre la conformidad de la licencia debatida con aquel Plan Especial-.

Es cierto que en aquella sentencia se debatía sobre la licencia urbanística, pero no se olvide que para el otorgamiento de ésta era necesaria la previa calificación territorial, por lo que, si se declaró probado la conformidad de la licencia con el Plan Especial de 1999, ello implica que la previa calificación territorial también lo era.

Todo ello conlleva a estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia objeto del mismo, declarando la conformidad a derecho del acto objeto de impugnación, lo que conlleva igualmente la revocación de la condena en costas de la apelada realizada en primera instancia y su imposición a la parte demandante, con el mismo límite allí fijado de 600 euros en concepto de honorarios de abogado.



QUINTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , no procede realizar pronunciamiento alguno al haber sido estimado el recurso de apelación.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha adoptado el siguiente

Fallo

1.-Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Esteban contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2016, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 270/2012; y en consecuencia, se revoca dicha resolución judicial, declarando ajustado a derecho la resolución del Cabildo Insular de Gran Canaria de 30 de septiembre de 2010, revocando asimismo la condena en costas a las partes demandadas y su imposición a la demandante con el límite señalado 2.- No procede realizar pronunciamiento sobre las costas en apelación.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.