Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 325/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 121/2016 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 325/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100318

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2861

Núm. Roj: STSJ CV 2861/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000121/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001787
SENTENCIA Nº 325/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 25 de junio de 2018
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 121/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Juan María , en nombre de su hijo Juan Miguel , representadospor la Procuradora Dña. Rosa Correcher
Pardo y defendidos por el Letrado D. Jesús Santos Antón y de la otra, como Administración demandada, la
CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana,
recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial
sanitaria planteada por el ahora demandante el 28/noviembre/2014.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 28/noviembre/2014.



SEGUNDO.- En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 51.141,52 € más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa y hasta su efectivo pago y -con costas a la demandada solicitadas en conclusiones ante la oposición a la demanda-.

Lademandada contestó a la demanda solicitando su desestimación.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 05/junio, del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo es la impugnación de la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 28/ noviembre/2014.



SEGUNDO.- En la demanda se destacan los documentos siguientes: 1. Se reproduce la reclamación previa, en los siguientes términos: '
PRIMERO.-1- Que el pasado día 11 de febrero a las 14:56 horas acudí junto con mi hijo menor de edad Juan Miguel (14 años de edad) a consulta de urgencias de Pediatría del Centro de Salud de DIRECCION000 , por presentar el menor un cuadro de dolor abdominal, dolor intenso en la ingle izquierda, vomitos, palidez cutánea y sudoración.

Dicha asistencia fue prestada por un médico que no es pediatra, Estanislao , al que le informé de los antecedentes urológicos de mi hijo, únicamente consta 'dolor de tripa', el diagnóstico es de 'Dispepsia/gases' y se le prescribió un 'Enema Casen', anque en el informe tampoco lo hizo constar.

Se acompaña Informe de Consulta como documento núm. 2 (Folio 17 del expediente administrativo).

II.- Que el día 13 de febrero de 2014 a als 08:47 horas acudimos de nuevo a urgencias del Centro de Salud porque veo que mi hijo Juan Miguel tiene dificultad en la marcha, dolor y una inflamación llamativa a simple vista del testículo izquierdo. En dicha consulta somos de nuevo atendidos por el mismo médico, Estanislao -que no no es pediatra a pesar de estar en el servicio de Pediatría, diagnosticando éste una 'Orquitis' y prescribiéndole al menor antibiótico durante 7 días y un antiinflamatorio durante 15 días. Ni se nos dijo ni se nos indicó necesidad de revisión, ni de nueva consulta para ver la evolución, ni nada más.

III.- El día 15 de febrero de 2014 a las 08:43 horas, al no haber mejoría laguna tras el tratamiento prescrito a mi hijo, acudimos a Urgencias del HOSPITAL000 , donde tras la exploración y la realización de ecografía testicular, se diagnostica una torsión testicular aguda izquierda, siendo mi hijo hospitalizado por necesidad de exploración quirúrgica urgente, tras la cual hubo de realizarse la extirpación del testículo izquierdo (orquiectomía).

Se acompañan como documentos núm. 4 a 6 Informe de Servicio de urgencias del HOSPITAL000 de fecha 15 de febrero de 104, Informe de la Ecografía testicular realizada el 15 de febrero de 2014 e Infomre de Alta Hospitalaria de Urología de fecha 16 de febrero de 2014. (Folios 19 a 25 del expediente administrativo).

En el Servicio de Urgencias del Hospital debo resaltar que tanto el primer facultativo que nos atendió como posteriormente el urólogo nos manifestaron que no entendían el procedimiento del médico del centro de salud, que no entendían cómo no había sido mi hijo remitido urgencias del hospital desde el primer momento que acude a consulta del centro de salud teniendo estos antecedentes.

IV.- Desde la primera consulta a urgencias en el Centro de Salud pusimos en conocimiento del médico que el menor tenía antecedents médicos y quirúrgicos en relación con los testículos, lo que también el médico del Centro de Salud -de cuya actuación debe predicarse la responsabilidad patrimonial reclamada, podía perfectamente examinar con una simple consulta de la historia clínica.

En concreto se acompaña a esta reclamación como documentos núm. 7 a 12, copia de informe radiológicio de ecografía testicular de 20.02.2007, copia de informe del servicio de Urología del Hospital de DIRECCION001 (Unidad de Cirugía Mayor Ambulatoria) de fecha 14.08.2007, copia de informe radiologíco de ecografía testicular de fecha 26.03.2008, copia de informe de alta de urología de fecha 2.10.2008, copia de informe radiológico de ecografía doppler de fecha 10.11.2009 y copia de infoirme radiológico de ecografía testicular de fecha 08.03.2011'..

Se añade que se presentó una queja (folio 32 expediente administrativo) y se detalla la contestación a la misma.

2. Se indica que la mala praxis fue establecida en el informe médico pericial emitido por la Médica especialista en Pediatría Dña. Dolores , que analiza la asistencia prestada al niño Juan Miguel , que reproduce también en la demanda -que concluye que existió una mala práctica: ' La torsión testicular es la causa mas importante de escroto agudo (20-30%) y es una urgencia quirúrgica. La falta de exploración completa ocasionó un retraso en el diagnóstico de la torsión testicular produciendo la pérdida del testículo izquierdo'.

Se cuantifica en ese momento la reclamación en 73.865,17 €.

3. Incoado el expediente por responsabilidad patrimonial, se emiten los informes siguientes: - el de orientación (folio 220 a 228), que concluye que del estudio preliminar de la documentación aportada hasta ese momento se derivan datos que permiten sustentar la reclamación presentada; - el de la Inspección Sanitaria de 17/julio/2015, en el que también se dice que con la escasa documentación aportada por el Centro de Salud, ' todo indica que se obviaron los antecedentes del paciente que pudiesen haber indicado y favorecido el diagnóstico precoz de la patología testicular que finalmente concluyó con una intervención quirúrgica urgente con resultado de orquiectomía. Existió por tanto mala praxis médica en cuanto a que la torsión testicular es una urgencia quirúrgica que dados los antecedentes del paciente requirió una exploración mas completa en sus dos primeras consultas al centro de salud, que no se realizaron ocasionando un retraso diagnóstico que resultó en la pérdida del testículo izquierdo' .

- Y el de la Comisión del daño corporal (folios 253 a 255), cuyas conclusiones y valoración de las secuelas son las siguientes: '3. CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN DE DAÑO - A consecuencia del retraso en el diagnóstico de la torsión testicular (11/02/14 1ª asistencia, 13/02/14 2ª asistencia, hasta el 15/02/14 intervención) tras 4 días, la consecuencia fue isquemia y necrosis que motivaron la orquiectomía.

- Como regla general, antes de 6 horas, se salvan el 95% de los testículos torsionados, después de 6 horas se pueden salvar el 85-90%, después de 12 horas, este procentaje se reduce al 75-50% y tras 24 horas, el testículo puede salvarse solamente el 10-0%.

- En algunos casos, sin embargo, la pérdida de la función testicular puede ser permanente, incluso si el suministro de sangre se ha reducido menos de 6 horas. Por ello se recomienda el seguimiento de los casos recuperados, ante la posible atrofia de testes, la cual puede ocurrir en el 60% de los casos. Por tanto se concluye que las actuaciones médicas no se ajustaron a la Lex Artis , existiendo responsabilidad.

La valoración de secuelas citadas en el Real Decreto legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación e vehículos a motor. Según TABLA IV, capítulo 2, - Pérdida de test derecho........................................30 puntos (20-30) En relación con la ponderación de acuerdo a la Tabla V ('indemnizaciones por incapacidad temporal compatibles con otras indemnizaciones), se hace constar que a Pedro Miguel (sic), le corresponden: - DÍAS IMPEDITIVOS con estancia hospitalaria = 2días (15 y 16 de feb/2014) - DÍAS IMPEDITIVOS sin estancia = 4 días (20 días de reposo tras IQ orquiectomía, de los cuales se restan: 2 de hospitalización y 14 días corresponderían a tiempo estándar, según tablas INSS, decirugía por torsión testicular)'.

- En el expediente administrativo dijo la parte y reitera en la demanda que mostró su conformidad a la valoración realizada por la Comisión; que su traducción económica era la siguiente: 2 días de hospitalización (a 71,84€/día) = 143,68 € 4 días impeditivos (a 58,41 €/día) = 233,64 € 30 untos de secuela (a 1.692,14 €/punto) = 50.764,20 €.

Ello sumaría 51.141,52 € más los intereses legales desde la reclamación administrativa.

Se arguye que, si la Administración contestara y se opusiera a la demanda, forzando a la práctica de prueba, procedería la condena en costas de la demandada. Al oponerse a la demanda la contraparte, se pide en conclusiones la condena en costas.



TERCERO.- Frente a ello, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras aplicar el régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se aduce que en el informe del Dr. Estanislao de 16/ marzo/2015 (folio 124) en el que se hace constar que la atención prestada fue la adecuada y que se le indicó al padre del paciente que si no mejoraba acudiera al Servicio de Urgencias del Hospital para efectuar una ecografía; y que en cuanto a la valoración del daño el 'baremo' tiene carácter orientativo-.



CUARTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/ octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/ noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Pues bien, en ese orden de cosas, no hay duda del fundamento de la reclamación de la parte demandante a la luz de toda la prueba practicada.

Los informes, como en todo momento se ha destacado por la actora, son contestes. La ratificación del informe de la Sra. Dolores (folio 36 y siguientes del expediente administrativo) constituye un elemento de juicio más. Sus conclusiones con las siguientes: '1. El niño Juan Miguel había sido diagnosticado previamente de criptorquidia izquierda que fue tratada quirúrgicamente a los 9 años de edad 2. El día 11 de febrero de 2014 acudió a su Centro de Salud por dolor. Su médico lo refiere como 'dolor de tripa'. El padre refiere que tenía dolor en ingle izquierda y había tenido vómitos (como se confirma en el inform de Urgencias del HOSPITAL000 ( 3. El médico qu le atendió no exploró los genitales ni la región inguinal, limitándose a diagnosticarlo de 'gases' y a pautar un 'enema evacuante'.

4. Dos días después volvió a la consulta, y en esta ocasión el médico anotó que tenía 'dolor testicular'.

5. No se refiere en la historia clínica la exploración testicular y únicamente se describe que tenía dolor a la palpación.

6. Se atribuyó el dolor a un supuesto traumatismo (que el paciente no refiere) y se indicó tratamiento con analgésicos/antiinflamatorios y antibióticos sin informar de la necesidad de conultar urgetemente si no mejoraba.

7. Cuando el paciente volvió a consultar 2 días después en urgencias del HOSPITAL000 el testículo era irrecuperable y tuvo que ser extirpado.

8. En todos los protocolos se refiere que la intervención debe de realizarse lo antes posible. Las posibilidadeS de que el testículo se rcupere disminuyen drásticamente con el retraso en el diagnóstico.

EN RESUMEN - Existió 'mala práctica'. La torsión testicular es la causa más importante de escroto agudo (20-30%) y es una urgencia quirúrgica. La falta de exploración completa ocasionó un retraso en el diagnóstico de la torsión testicular produciendo la pérdida del testículo izquierdo'.

Es claro que existió una mala praxis que se concretó en un retraso en el diagnóstico: la falta de exploración completa del niño, con los antecedentes que ya tenía, ocasionó un retraso en el diagnóstico de la torsión testicular produciendo la pérdida del testículo izquierdo.

Finalmente, en cuanto a la valoración del daño, de nuevo, se considera justificada la pretensión a la que se ha acogido el demandante al aceptar la valoración dada por la Comisión en el expediente administrativo.

Es cierto que el 'baremo' no es vinculante; pero sí tiene un valor orientativo del que se hace uso en este caso tanto por la parte actora como por la Comisión; habiéndose aplicado el del 2014 y no cuestionándose los cálculos que se realizan -que este tribunal estima correctos-, procede la estimación de la demanda, anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, y reconocer el derecho de Juan Miguel a ser indemnizado en la cantidad de cincuenta y un mil, ciento cuarenta y un euros con cincuenta y dos céntimos (51.141,52 €), más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.



QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandada .

Fallo

1º Estimamos el recurso n.º 121/2016 interpuesto por D. Juan María , en nombre de su hijo Juan Miguel , frente a la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 28/noviembre/2014, resolución que se anula y se deja sin efecto, reconociendo el derecho de Juan Miguel a ser indemnizado en la cantidad de cincuenta y un mil, ciento cuarenta y un euros con cincuenta y dos céntimos (51.141,52 €), más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa (28/noviembre/2014).

2º Imponemos las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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