Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 325/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 113/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: HIDALGO BERMEJO, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 325/2019
Núm. Cendoj: 39075330012019100118
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:443
Núm. Roj: STSJ CANT 443/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000325/2019
Ilma. Sra. Presidente en funciones
Doña Clara Penin Alegre
Ilmos. Srs. Magistrados
Don José Ignacio López Cárcamo
Doña Paz Hidalgo Bermejo
____________________________________
En la ciudad de Santander, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. La Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto como recurso de Apelación número
113/19, interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud, defendido y representado por Letrado de los Servicios
Jurídicos del Gobierno de Cantabria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso número 1 de
Santander, de fecha 1 de abril de 2019, siendo parte recurrida Abbott Laboratories S.A., representada por el
Procurador Don Raúl Vesga Arrieta y defendida por la Letrada Doña Margarita Espinosa Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario seguido como núm. 170/2018, dictó Sentencia, de fecha 1 de abril de 2019, cuya parte dispositiva estableció que: 'SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta, en nombre y representación de la entidad ABBOTT LABORATORIES S.A. la Resolución del Servicio Cántabro de Salud que desestima por silencio administrativo la reclamación de la deuda de 6-2-2018 por intereses de demora y gastos de cobro y, en consecuencia SE ANULAN las mismas y, SE DECLARA el derecho de la actora a que se le abone en conceptos de intereses de demora de las 2.688 facturas reclamas la cantidad de 127.029,11 euros cantidad que además devengará el interés legal desde la fecha de interposición del recurso hasta el momento del efectivo pago y a que se le abonen los gastos de cobro soportados y SE CONDENA al Servicio Cántabro de Salud a pagar al actor la cantidad de 127.029,11 euros que además devengará el interés legal desde la fecha de interposición del recurso hasta el momento del efectivo pago así como a pagar la cantidad de 3.892,33 euros por costes de cobro. Las costas se imponen al demandado'.
SEGUNDO.- La representación del Servicio Cántabro de Salud interpuso, por escrito presentado el día 2 de mayo de 2019, recurso de apelación contra la citada Sentencia, solicitando su estimación, la revocación de la sentencia recurrida en los extremos a que se refiere el recurso.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación, de fecha 3 de mayo de 2019, se admitió a trámite el recurso, dando traslado del mismo a las partes personadas en el proceso, presentando Abbott Laboratories S.A., escrito de fecha 28 de mayo de 2019, oponiéndose al recurso y solicitando su inadmisión por razón de la cuantía y subsidiariamente solicita la desestimación del recurso y se mantenga la Resolución impugnada en su integridad con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación, de fecha 29 de mayo de 2019, se elevaron las actuaciones a este Tribunal emplazando a las partes para su comparecencia y finalmente, mediante Providencia de fecha 29 de julio de 2019 se señaló para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación el día 23 de octubre de 2019 en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ley 29/1.998, de 13 de Julio.
Es ponente de la presente resolución la Magistrada Doña Paz Hidalgo Bermejo que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado contencioso nº 1 de Santander, de fecha 1 de abril de 2019, que estima íntegramente la demanda formulada por la demandante, en reclamación de intereses de demora, anatocismo y gastos de cobro.
La sentencia recoge la inexistencia de controversia sobre la existencia de los contrato; sobre su contenido; respecto del cumplimiento del contratista; sobre el importe principal de las facturas; en relación con las fechas de abono por el Servicio Cántabro de Salud; respecto de la existencia de demora; en relación con la obligación de pago de los intereses de demora; y con su importe.
La sentencia fija como intereses de demora a reconocer, la cantidad de 127.029,11 euros, tomando como fecha del dies a quo la fecha de registro de la factura, que no discuten las partes; y respecto del dies ad quem, la sentencia toma como referencia la fecha de la recepción de la cantidad en la cuenta bancaria del demandante.
Reconoce la sentencia que los intereses generan anatocismo conforme al art. 1109CC.
Finalmente, la sentencia estima la pretensión relativa a la reclamación del importe de los costes de cobro en vía administrativa, en cuantía de 3.892,33 euros.
SEGUNDO.- Frente a la citada sentencia, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación del Servicio Cántabro de Salud, recurre en apelación, oponiéndose exclusivamente al pronunciamiento relativo a los gastos de cobro por importe de 3.892,33€.
Denuncia que la sentencia infringe el art. 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, porque niega que estos costes de cobro estén debidamente acreditados, al haberse aportado una mera estimación de los costes de cobro. En consecuencia, alega que se minoren hasta la cantidad de 40€, importe al que se refiere el art. 8 de la Ley 3/2004.
TERCERO.- AL recurso de apelación se opone la representación de ABBOTT LABORATORIES S.A., y alegando en su escrito de oposición, en primer lugar, que la sentencia es irrecurrible por razón de la cuantía, en aplicación del art 81.1.a de la LJCA, remitiéndose a sentencias del TS ( S de 12-12-2000), de este Tribunal ( sentencia de 16 de octubre de 2015(, y de otros Tribunales Superiores de Justicia, citando el de Madrid ( sentencia de 21-11-17).
De forma subsidiaria, y respecto de la cantidad reconocida en concepto de costes de cobro, que la reclamada es inferior a la mínima prevista en la Ley 3/2014, puesto que los 40€ se refiere a cada una de las facturas reclamadas, que en este caso son 2.688 facturas; añade que esta interpretación se recoge en las sentencias de Audiencia Nacional de 19 de julio de 2017, 7 de febrero de 2018 y 6 de marzo de 2019. Además que los costes de cobro se acreditan por certificación de honorarios y, finalmente, que la cantidad reclamada y reconocida representa una cantidad muy pequeña en proporción al importe de las facturas.
CUARTO.- A la vista de las posiciones de las partes, debemos en primer lugar dar respuesta a la inadmisibilidad opuesta por la apelada, que considera que la sentencia es irrecurrible por razón de la cuantía, en aplicación del art. 81.1.a de la LJCA y cuya estimación haría innecesaria el análisis de las restantes cuestiones planteadas en el recurso de apelación, cuestión relativa a la procedencia del recurso de apelación que es de orden público, y cuyo cumplimiento ha de ser examinado incluso de oficio por el Tribunal de apelación antes de examinar la problemática sustantiva del recurso, puesto que esta cuestión no puede quedar a la disposición de las partes, como se desprende de los artículos 7.2 de la LJCA, 238.1 y 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, y 225.1 y 227.2, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicables estos últimos de acuerdo con la disposición final primera LJCA.
El artículo 81.1 de la LJCA dispone que 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'.
Por otra parte, y en relación a la forma de fijación de la cuantía, el art. 41 LJCA dispone que ' 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.
A la vista de los preceptos antes trascritos, la Sala considera que la cuantía económica objeto de esta apelación es inferior a 30.000€ y ello porque la cuantía litigiosa ha de ser fijada en función de la real entidad material de la cuestión debatida, no resuelve definitivamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, al referirse a una cuestión de orden público.
En nuestro caso el valor económico de la pretensión en apelación no es la formal cuantía fijada al inicio del proceso, sino el valor de la pretensión efectivamente discutida tras la primera instancia, que en nuestro caso asciende a 3.982€, y así lo viene interpretando la jurisprudencia.
En concreto la STS de 10 de febrero de 2016, remitiéndose a otras anteriores, establece que en el caso de que el recurso no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal. Esta distinción entre la pretensión en la instancia y la pretensión en fase de recuso, es aplicable no sólo cuando la sentencia de instancia ha realizado una estimación parcial, como cuando parte de los contenidos de la resolución referida a la primera no se discuten en vía de recuso.
En conclusión, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial constante y reiterado, según el que las razones que en su momento hubieran determinado una inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación del mismo al trámite de pronunciar sentencia ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996, 17 de junio de 1999, 28 de enero, 11 de febrero de 2002, 26 de julio de 2011, 10 de febrero de 2016), procede la desestimación de la apelación
QUINTO.- La inadmisibilidad del recurso de apelación no conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, dado que la sentencia de instancia ha indicado la procedencia de interponer el recurso de apelación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud, contra la sentencia de del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander de fecha 1 de abril de 2019, y sin que proceda condena del abono de las costas procesales de la apelación.Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
