Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 325/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 94/2018 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 325/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100645
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2940
Núm. Roj: STSJ CLM 2940:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00325/2019
Recurso de Apelación nº 94/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
S E N T E N C I A Nº 325/2019
En Albacete, a 25 de noviembre de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso de apelación seguido a instancia de DON Isaac Y DON Jacinto, representados por la Procuradora Doña Mª Pilar Ortiz Larriba, frente a Auto de fecha 12 de diciembre de 2017, recaído en pieza separada de medidas cautelares número 97/2017, derivada de Procedimiento Ordinario con el mismo número tramitado ante el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Guadalajara, siendo parte apelada el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y también la Unión Temporal de Empresas HERCESA INMOBILIARIA SA QUABIT INMOBILIARIA SA , UTE LEY 18/1982, representada por el Procurador Don Luis Legorburo Martínez Moratalla, sobre urbanismo; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la inicial parte actora se apela el Auto de fecha 12 de diciembre de 2017, recaído en pieza separada de medidas cautelares número 97/2017, derivada de Procedimiento Ordinario con el mismo número tramitado ante el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Guadalajara, que desestima la medida cautelar solicitada.
SEGUNDO.-En el recurso de apelación alega que concurren las circunstancias para que sea estimado el mismo, y con ello revocar el pronunciamiento desestimatorio de la solicitud de medida cautelar, consistente en ordenar al ayuntamiento de Guadalajara la suspensión de la ejecución del acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en Sesión celebrada el 26 de junio de 2017.
TERCERO.- Por el ayuntamiento de Guadalajara se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose planteado motivos de inadmisibilidad del recurso de apelación ni solicitado recibimiento del pleito a prueba se señaló, acto seguido, día para votación y fallo, en que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto apelado, en el apartado de hechos refleja los antecedentes relevantes para abordar la problemática que ahora nos ocupa. Concretamente expone que ' La presente pieza separada n° 84/17 dimana del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Isaac y don Jacinto, seguido como procedimiento ordinario n° 84/17 por el que se impugna el acuerdo de 26 de junio de 2017 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guadalajara que desestimó las alegaciones presentadas por aquéllos y aprobó las cuotas de urbanización correspondientes a los propietarios de suelo en el Sector SNP 07 'Ampliación el Ruiseñor', entre las que se encuentran las correspondientes a los dichos recurrentes jurisdiccionales, así como que se practicaran las liquidaciones atinentes a cada una de las cantidades resultantes para que procedieran a su abono en periodo voluntario, con la advertencia de que en caso de impago se procedería a su exacción en vía de apremio. Los recurrentes solicitan la adopción de la medida cautelar, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 129 y ss. de la LJCA , consistente en la suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado jurisdiccionalmente con petición de suspender la recaudación de las cuotas referidas a los mismos.'
En los razonamientos jurídicos primero y segundo hace referencia a la regulación y jurisprudencia de las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, razonando en el último párrafo que: ' Tras la existencia de unos intereses susceptibles de protección (evitación de perjuicios relevantes), se constituye ahora el llamado por la doctrina 'periculum in mora', en el criterio último a la hora de la adopción de las medidas cautelares en el nuevo proceso contencioso-administrativo, obligando a otorgar las medidas solicitadas cuando su concesión sea imprescindible para asegurar el legítimo fin del pleito. Teniendo, eso sí, siempre presente que si la finalidad legítima de cualquier recurso es evitar la actuación administrativa -u obligar a la Administración a una determinada actuación-, ésta finalidad sólo puede permitir la adopción de la medida cautelar cuanto estemos ante la imposibilidad de restituir 'in natura' la situación perjudicada por la ejecución del acto, esto es cuando no sea posible tras una sentencia estimatoria, restituir al recurrente a la situación que tenía o debía tener si la Administración hubiera actuado correctamente, no pudiendo adoptarse en aquellas otras situaciones de fácil reversibilidad. La Ley 29/98 reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa no derogó ni modificó el artículo 56 de la Ley 30/92 -hoy 38 de la 39/2015- por lo que, al igual que en el sistema de la derogada LJCA de 1.956, la regla general es la ejecutividad del acto administrativo y la suspensión la excepción, sin que el mero hecho de interponer recurso contencioso-administrativo suponga, necesariamente, la suspensión de la actuación administrativa impugnada.'
Razona después, en el fundamento derecho TERCERO, que: ' En el caso de autos los recurrentes solicitan como medida cautelar la que postulan de suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado jurisdiccionalmente con petición de suspender la recaudación de las cuotas referidas a los mismos, aduciendo una diversidad argumental, sin embargo, más allá del discurso desgranado, atendiendo a la oposición a su concesión efectuada por el Ayuntamiento demandado, es lo cierto que la suspensión interesada puede producir perturbación a los intereses generales que al municipio, en tanto Administración actuante, siquiera por medio de Agente Urbanizador, corresponde atender, pues la tarea urbanizadora requiere de efectiva aportación económica de los englobados en el ámbito sin la cual no sería posible su materialización, habiendo tenido ocasión en su momento los propietarios afectados de apartarse voluntariamente del proceso transformador, lo que se ve desconsideraron, sin que pueda valer a los fines propugnados por los peticionarios de la medida la existencia de la afección real determinada por la normativa urbanística que es tan solo medida de aseguramiento pero que no proporciona el numerario preciso para costear la obra urbanizadora. En cualquier caso, de haberse accedido a la medida se habría exigido caución en monto semejante a las cuotas aprobadas y liquidadas.'
SEGUNDO .-El recurso de apelación mantiene que el Auto incumple la exigencia constitucional de motivación incardinada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, citando artículos 24 y 120 .3 de la CE . Concretamente se indica que el Auto omite valoraciones o análisis de varias de las alegaciones o argumentos expuestos en la solicitud de adopción de medida cautelar, en especial a relativas a la apariencia de buen derecho alegada.
Considera especialmente relevante tal alegación teniendo en cuenta que, afirma, existe un pronunciamiento previo de la Jurisdicción Civil 'sobre idéntica cuestión' que dota a las pretensiones que se formulan en base a los mismos una apariencia de buen derecho innegable. Cita en apoyo de su planteamiento la sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia número 29/2013. Reproduce los razonamientos de la sentencia de la Jurisdicción Civil, Audiencia Provincial de Guadalajara de 3 de junio de 2014. Insiste en que en ese procedimiento fueron parte el agente urbanizador y los ahora apelantes y tiene eficacia de cosa juzgada inter partes, conforme dispone el artículo 222.3 de la LEC y que, pese a ello, el ayuntamiento ha obviado esa sentencia cuya trascendencia jurídica resulta innegable, en las que se declaraba la inexigibilidad de cuotas, debido a los previos incumplimientos de distinta naturaleza en los que había incurrido el urbanizador.
Como complemento adicional en relación con la falta de análisis y valoración de ese requisito de apariencia de buen derecho en el Auto impugnado, se mantiene que recientemente se ha conocido la existencia de motivos para dudar de la viabilidad y buen fin del proceso urbanizador, que hacen que la reclamación de las cuotas pretendidas por el urbanizador, resulten aún más improcedentes, pues existe un riesgo más que probable de que todo el proceso urbanizador pueda estar viciado de nulidad desde su origen. Alude a que ha expuesto que concurren vicios de nulidad en la tramitación del PAU , por haber tenido lugar una ilegal innovación del planeamiento al incluir en el ámbito y en el proceso urbanizador suelos clasificados como de especial protección agrícola en el POM sin contar con el informe preceptivo y vinculante de la Comisión Regional de urbanismo concluye que a tenor de la gravedad esos vicios 'el riesgo de que se declare la nulidad desde el acto de adjudicación del PAU en 2005 es más que probable'
Alega también, en relación con la falta de motivación del auto impugnado, que incurre en omisión o falta de análisis, valoración y pronunciamiento en relación con el 'periculum in mora', que, afirma, resulta obligado para establecer si existe riesgo de que, ante la falta de adopción de la medida cautelar solicitada, pueda producirse un daño de difícil o imposible reparación. Destaca que existe un riesgo muy elevado de que las cantidades entregadas y que puedan entregarse al urbanizador se pierdan pues, por un lado, existe una notable incertidumbre respecto a la capacidad de la sociedad para proseguir con el normal desarrollo de la actividad (se indica que la mercantil que ostenta el 99% de la UTE, HERCESA INMOBILIARIA estuvo a punto de entrar en concurso de acreedores en 2012 y que el informe de auditoría se pone de manifiesto que tal capacidad depende del desenlace final de las negociaciones con entidades financieras) y también que en este caso el agente urbanizador no ha prestado la garantía que el artículo 118.4 del TRLOTAU establece a favor de los propietarios.
Destaca, en relación con la indicación del Auto de que, en todo caso, habría que exigir caución equivalente a los importes reclamados que , con ello, el Auto viene a agravar la desigualdad en la que se encuentran en este caso los propietarios y el agente urbanizador, ' en el supuesto de exigir garantías suplementarias a las que ya existen en beneficio del urbanizador, como requisito para el otorgamiento de la medida, pues, en este caso, el urbanizador tendría unas garantías duplicadas, y los propietarios seguirían sin tener ninguna, planteamiento notoriamente contrario a la ley, que no soporta un análisis de equidad básico'.
Rechaza, por último, el razonamiento del auto de que la no adopción de la medida cautelar afecta a los intereses generales destacando que no es exigible que los propietarios tengan que financiar al urbanizador indefinidamente ni soportar su falta de capacidad económica. Concluye que es evidente riesgo de pérdida irreversible de las cantidades que se obligue a pagar a los propietarios dada la objetiva insolvencia del urbanizador y su acreditada falta de capacidad para alcanzar el buen fin de la urbanización; y también que si se materializa ese perjuicio tan evidente debido a un proceder irregular del ayuntamiento, la opción que les queda es reclamar los daños y perjuicios al indicado ayuntamiento en cuyo caso ' flaco favor se habrá realizado los intereses públicos denegando la medida cautelar solicitada'.
TERCERO. Comenzando por el motivo de impugnación relativa la falta de motivación, traemos a colación lo razonado en la STC 6/2002 de 14 de enero ' la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad '; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que ' no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión '.
En el caso que nos ocupa la falta de motivación no concurre, al hacer referencia el Auto apelado a la normativa que resulta aplicable, artículos 129 y 130 de la ley Jurisdiccional y a la adecuada interpretación de los mismos y explicitar las razones por las cuales considera que la medida no debe ser adoptada, al considerar prevalente el interés público y la necesidad de evitar que la suspensión interesada pueda producir perturbación a los intereses generales que el municipio, aunque sea por medio de agente urbanizador, atiende, y que se concretan en la ejecución de un proyecto de urbanización de interés general. Ciertamente podía haber sido más detallado explicitado el rechazo a las alegaciones expuestas por la parte recurrente pero, insistimos, aunque sea por referencia a los motivos de oposición que se mantuvieron por el ayuntamiento, a los que se remite, entendemos que la motivación resulta suficiente y no ha originado la indefensión denunciada por la parte recurrente.
Podemos completar ese razonamiento, teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de apelación, destacando que compartimos con el Auto apelado que en este supuesto no resulte determinante, a efectos de adoptar la medida cautelar, con prevalencia al interés general al que hemos hecho referencia, la apariencia de buen derecho que se alega por la parte solicitante de la medida. En relación con sus afirmaciones debemos hacer varias precisiones. La primera es que se puso de manifiesto en la oposición a la medida cautelar por parte de la defensa del ayuntamiento que las liquidaciones no coinciden en su totalidad, respecto a las cantidades que se reclamaron por el agente urbanizador en vía civil, habiendo reconocido la propia parte solicitante de la medida tal circunstancia cuando hacía referencia a las reclamaciones 'de la mayor parte de las mismas cuotas'. La segunda es que se trata de un pronunciamiento de la Jurisdicción Civil con lo que la problemática que ahora nos ocupa no puede ser del todo coincidente con la analizada en ese proceso civil. Al margen de que en este caso nos encontramos con una resolución administrativa dictada por el ayuntamiento, después de un trámite y las verificaciones correspondientes, insistimos, si se entendiera que la Jurisdicción Civil ha aplicado la misma normativa administrativa, lo habría hecho únicamente a efectos prejudiciales puesto que el conocimiento de los recursos e impugnaciones planteados frente a actos o resoluciones administrativas dictadas por administraciones públicas y sujetos al derecho administrativo corresponde, en exclusiva, a la Jurisdicción contencioso-administrativa. La tercera, complementaria de la anterior, es que, precisamente por tratarse de una decisión adoptada por un órgano de la administración local, sujeta al derecho administrativo, viene precedida de los correspondientes informes que, expresamente se indica, se consideran parte integrante del presente acuerdo en cuanto a su motivación. En el emitido por la Coordinadora de urbanismo e infraestructura se destaca que el procedimiento que en este momento se inicia puede dar lugar a la recaudación de cuotas mediante apremio conforme a lo dispuesto en el artículo 119.4 e del Texto Refundido de la ley de Ordenación del Territorio de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha y también, para rechazar la existencia de cosa juzgada, en relación con el pronunciamiento de la Jurisdicción Civil, ' que lo que no dice la elegante es que en el presente supuesto el ayuntamiento estaría reclamando de los propietarios de suelo en el sector el abono de unas obras de urbanización ya ejecutadas por lo que no resulta de aplicación el citado precepto' (está haciendo referencia al artículo 118.4 del TR que citaba la sentencia de la Jurisdicción Civil).
Reiteramos, a diferencia del supuesto que analizaba y resolvía la sentencia de este mismo Tribunal que sirve de fundamento a las alegaciones de la parte apelante, en este caso, la previa sentencia no ha sido dictada por la Jurisdicción Contencioso administrativa, declarando la conformidad o no a derecho de una previa actuación administrativa sujeta al derecho administrativo, por lo que no puede admitirse que concurra identidad sustancial con la que nos ocupa. De igual forma no podemos concluir que frente al interés general que se trata de tutelar pueda prevalecer la alegación de una apariencia de un derecho que se basa, a su vez, en la alegación de vicios de trámite en el PAU cuya concurrencia sólo puede fijarse indubitablemente, en su caso, tras la tramitación del procedimiento principal y con plena satisfacción del derecho de defensa del ayuntamiento de la parte codemandada.
En este sentido precisa el Auto de Tribunal Supremo 5893/2018 ,de fecha 29/05/2018, razona: ' La apariencia del buen derecho, que supone la posibilidad de valorar con carácter provisional los fundamentos de la pretensión deducida a los meros efectos de la justicia cautelar, queda limitada a muy concretos supuestos, como son los de manifiesta nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnada, los de ejecución de una disposición general declarada nula, los de anulación del acto impugnado por sentencia anteriory los de aquellos otros de resistencia contumaz de la administración a un criterio jurisprudencial reiterado.'
El mismo TS, en auto 2083/2016, Sección: 7, Nº de Recurso: 3564/2016 de 10/03/2016 expone: '... En el art. 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA- de 1998 , el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del 'periculum in mora'.
La apreciación o no de este requisito, según se desprende de lo establecido en el párrafo inicial de antes citado art. 130, habrá de efectuarse mediante una adecuada y casuística ponderación de los intereses en conflicto. Y lo decisivo será el resultado que en esa ponderación se obtenga, con el carácter indiciario y provisional que corresponde a esta fase cautelar, sobre cuál de tales intereses se revela como más prioritario, por ser su sacrificio el que presente mayor gravedad o trascendencia.
Junto a lo anterior ha de tenerse en cuenta también que la medida de la suspensión cautelar debe ser decidida sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo que ha de constituir el objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría dicha cuestión, con el posible riesgo, a evitar en lo posible, de que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el art. 24 CE , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba. Y la razón de esto último es que el incidente de suspensión no es trámite idóneo que permita un adecuado debate y análisis de la controversia principal objeto del pleito.'
Por lo que respecta al reproche que se hace al auto apelado de no valoración y análisis de los argumentos expuestos en relación con el 'periculum in mora' nuevamente se pone de manifiesto la remisión que hace el auto a los motivos de oposición formulados por el ayuntamiento demandado que destacó, y destaca en apelación que no nos encontramos ante una liquidación tributaria derivada de una sanción y que el hecho de que el agente urbanizador haya estado sometido a diversas vicisitudes económicas en el pasado, rayando incluso con la declaración de concurso, lo cierto es que no se encuentra en esa situación de insolvencia o concurso y que, en todo caso, no se trataría de perjuicios irreparables o de imposible o difícil reparación. También expuso que el hecho de que la parte haya reconocido en la solicitud de medidas cautelares que ya abonado otras cantidades relativas a las cuotas de urbanización apoyarían la postura de que los demandantes pueden afrontar el pago de esas cantidades sin problema o descalabro. Añadimos, retomando el contenido del informe que sirve de fundamento la resolución administrativa que habrás impugnada, que pone de manifiesto que se trata de cuotas que se corresponden con obras de urbanización que ya están ejecutadas, como defiende la parte coapelada, con lo que ello supone de atenuar sensiblemente el riesgo o peligro de que pueda producirse un perjuicio irreparable o difícil reparación para los recurrentes. Se destaca, en este sentido, por la defensa de la UTE que esas liquidaciones se corresponden con obras de urbanización que han sido ejecutadas y cuyas certificaciones de obra han sido verificadas por el propio ayuntamiento y que por tanto ya adeudan los demandantes.
Añadimos, finalmente, que de las últimas alegaciones que incorpora el escrito de apelación resulta que tampoco puede hablarse de daños de imposible o difícil reparación pues en el caso hipotético de que, a pesar de estar ejecutadas las obras de urbanización, pudiera entenderse que corresponde la devolución de las cuotas, en último término, según la propia recurrente , serían reclamables al ayuntamiento, como responsable último, según también afirma, de amparar la conducta del agente urbanizador.
Finalmente aclaramos, tras los razonamientos expuestos, y realizado el adecuado juicio de ponderación de los intereses en conflicto, que compartimos lo expuesto en el Auto apelado en el sentido de entender que debemos dar prevalencia al interés general. Como se razona en la sentencia del TSJ de Cataluña de 14 de abril de 2011 que cita y reproduce el escrito de oposición a la apelación, ' existe, además, en el supuesto de cuotas de urbanización, una absoluta preponderancia del interés público en juego, cuando en definitiva se pretende obtener la suspensión del pago de determinadas cuotas giradas con ocasión de la ejecución de un proyecto de urbanización de interés general, obviando la solicitante el hecho de que los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística vienen obligados a sufragar los costes de la misma, de suerte que las liquidaciones derivadas de esta no tienen tan siquiera naturaleza tributaria, por lo que para obtener la suspensión de su ejecutividad ni tan siquiera puede acudirse a los mecanismos, en forma de garantía o aval, establecidos para la suspensión de las liquidaciones tributarias, como reiteradamente viene declarando el Tribunal Supremo.'
Los argumentos expuestos conducen a la desestimación de recurso de apelación.
CUARTO.En materia de costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la ley jurisdiccional, habiéndose desestimado recurso de apelación, las mismas se imponen a la parte apelante, al entender que no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen un pronunciamiento diferente.
No obstante, haciendo uso de la facultad prevista en el mismo precepto, acordamos fijar como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado, la cantidad de 150 € respecto al ayuntamiento e igualmente 150 € respecto al letrado de la defensa de la UTE codemandada (IVA no incluido).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por DON Isaac Y DON Jacinto frente a Auto de fecha 12 de diciembre de 2017, recaído en pieza separada de medidas cautelares número 97/2017, derivada de Procedimiento Ordinario con el mismo número tramitado ante el Juzgado de lo contencioso administrativo número1 de Guadalajara que confirmamos.
Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte apelante fijando como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado, la cantidad de 150 € respecto al ayuntamiento e igualmente 150 € respecto al letrado de la defensa de la UTE codemandada (IVA no incluido).
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Le ída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

