Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 325/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1033/2018 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 325/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100314

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3326

Núm. Roj: STSJ PV 3326:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 1033/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 325/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Bilbao, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1033/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de 26 de setiembre de 2.018, que estimaba parcialmente la reclamación nº 1431/2017 referida a liquidaciones provisionales practicadas por el Servicio de Tributos Indirectos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-, de los ejercicios 2.012 y 2.013, con referencias 57-W23284385.01 y 57-W32417093-01, con resultado respectivo, a ingresar 59240.28 € la primera, y a compensar 853,04 € la segunda. Igualmente se emitía liquidación sancionadora respecto del primero de dichos ejercicios por importe de 12.501 € (12-S17000948-22).

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: INVERCONS 2003 SL, representada por la Procuradora Doña TERESA BILBAO HOYOS y dirigida por el Letrado Don RODRIGO HERVÁS CRESPO.

-DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado Don SANTIAGO ARANZADI MARTÍNEZ-INCHAUSTI.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 26 de diciembre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña TERESA BILBAO HOYOS actuando en nombre y representación de INVERCONS 2003 SL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de 26 de setiembre de 2.018, que estimaba parcialmente la reclamación nº 1431/2017 referida a liquidaciones provisionales practicadas por el Servicio de Tributos Indirectos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-, de los ejercicios 2.012 y 2.013, con referencias 57-W23284385.01 y 57-W32417093-01, con resultado respectivo, a ingresar 59240.28 € la primera, y a compensar 853,04 € la segunda; quedando registrado dicho recurso con el número 159/2019.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO.-Por auto de fecha 2 de mayo de 2019 se acordó la ampliación del recurso a las resoluciones de fechas 13 de noviembre de 2018 (Acuerdo B6-18-549) y 29/11/2018 (Acuerdo B6-18-587).

QUINTO.-Por Decreto de 25 de octubrte de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 82.103,65 euros.

SEXTO.-Por resolución de fecha 8 de noviembre de 2019 se señaló el pasado día 14 de noviembre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En este proceso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo delTribunal Económico-Administrativo de 26 de setiembre de 2.018, que estimaba parcialmente la reclamación nº 1431/2017 referida a liquidaciones provisionales practicadas por el Servicio de Tributos Indirectos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-, de los ejercicios 2.012 y 2.013, con referencias 57-W23284385.01 y 57-W32417093-01, con resultado respectivo, a ingresar 59240.28 €la primera, y a compensar 853,04 €la segunda. Igualmente se emitía liquidación sancionadora respecto del primero de dichos ejercicios por importe de 12.501 €(12-S17000948-22). Mediante dichas liquidaciones, la oficina de gestión eliminaba cuotas de IVA deducible de operaciones interiores del ejercicio, y cuotas a compensar de ejercicios anteriores.

La decisión adoptada por el TEA Foral consistió en no considerar justificada dicha eliminación en lo relativo a las facturas nº 28, 150, 158 y 196 de 2.012, confirmando en cambio la de las facturas 197 y 198.

También se confirmaba la supresión de las cuotas a compensar de ejercicios anteriores, con rectificación cuantitativa de la sanción. Respecto de 2.013, ordenaba la retroacción de las actuaciones con práctica de nueva liquidación.

En razón de ello, y girada nueva liquidación por el ejercicio de 2.013 en fecha de 13 de Noviembre de 2.018, -58-W32417093-03-, además de reformada la de 2.012 en ejecución de dicho acuerdo, el proceso se ha ampliado al resultado de las mismas, de manera que las pretensiones iniciales del proceso, dirigidas contra el contenido íntegro de aquellas actuaciones -folio 81 de los autos-, culminan por tener el objeto que se deriva del escrito de los folios 150/151, y así;

-La sociedad mercantil recurrente se aquieta a la nueva liquidación del ejercicio de 2.013, salvo respecto de las cuotas a compensar de ejercicios anteriores, consecuencia del Acuerdo del TEA y de su ejecución.

-Se opone, en cambio, a la liquidación resultante de la ejecución de dicho acuerdo en lo relativo a las facturas y cuotas eliminadas de 2.012, dando por reiterados sus argumentos, lo mismo que respecto de la sanción impugnada.

SEGUNDO.-En función de lo anterior, y no sin cierta dificultad de fijación de sus términos, la controversia litigiosapermite la siguiente síntesis;

-Defiende la mercantil recurrente por remisión a su primer escrito de demanda, que la factura nº 197, que afectaba a la entidad 'Santander 2004 Construcciones y Promociones, S.L',respondía a que, con ocasión de acometer la promoción de la U.E 213.02 del PGOU de Bilbao, (Uribarri) se encomendaron diversas funciones a dicha mercantil, con la que se suscribió un contrato conjuntamente con la firma socia de la actora, lo que dio lugar a una factura por base de 98.000 € +IVA de 20.580 €, ingresados mediante cuenta bancaria y asentada en su contabilidad, siendo ingresado el IVA repercutido en plazo y forma. Se invocan sentencias sobre la exigencia de requisitos formales en las facturas y se proclama la neutralidad del IVA a efectos de que la regularización resulte en su caso integral y que, aun de ser improcedente la deducción por simulación relativa, se proceda a devolver el IVA ingresado por la referida firma, evitándose el enriquecimiento injusto, citando varias SSTS. Respecto de la factura nº 198, emitida por 'Aldosan Asesores, S.L'se refiere a determinados servicios que el TEA entiende que no están sujetos al IVA, a lo que opone que dicha entidades se dedica al asesoramiento financiero y contable estando de alta en Epígrafe 84200 del IAE, y realiza el hecho imponible del impuesto conforme a los artículos 4 y 5.Uno de la LIVA.

En torno a las cuotas a compensar de ejercicios anteriores, se refieren las mismas nuevamente a 'Santander 2004¿S.L',-factura nº 152-, y 'Aldosan'-factura nº 164-, objetadas por iguales razones que las de 2.012, así como a la factura nº 165 de 'Construcciones y Reformas García Perez, S.L'tachada de imprecisión.

Las últimas alegaciones impugnatorias se refieren a la sanción impuesta. -Folios 76 a 81 de los autos-.

La representación procesal de la DFB, en lo que resulta de los folios 121/122 de los autos, se refiere como aspecto esencial a la falta de alteridadentre los sujetos intervinientes y a que la carga de la prueba le incumbe al sujeto pasivo, siendo la convicción de los órganos administrativos la de que no existen indicios ni prueba de la realidad de las prestaciones que amparan las deducciones que se pretenden, al no suponer entregas de bienes que afecten directa o indirectamente a la actividad económica de la actora. Se apunta que la mercantil ' Santander 2004'no estaba de alta en ninguna actividad económica y su única asalariada es una socia, siendo firmado el contrato por ambas partes por Don Javier Quintana. Se reconoce de contrario que la factura 197-documento 2-, resulta imprecisa, y la nº 198 no reflejaría actividades sujetas al IVA. Tampoco se acreditaría que las obras facturadas por 'Garcia Perez S.L'en factura nº 165 de 2.011, se realizasen en la sede social y solo se aporta un presupuesto previo 7, se dice, no una factura.

TERCERO.-El punto de controversia expuesto, pese a su relato básicamente simple, no aparece exento de problemas que han merecido, y siguen mereciendo, arduas contradicciones doctrinales y jurisprudenciales.

No obstante, eludiéndolos en lo posible, esta Sala va a situar el núcleo decisorio en el marco de las exigencias probatorias y su iniciativa o carga en cada caso, para llegar a una conclusión que es contraria a la validez de las liquidaciones practicadas.

En efecto, la Administración demandada -y así lo refleja el acuerdo del TEA Foral recurrido en su Fundamento Tercero y la propia contestación a la demanda-, mantiene que la carga de acreditar las entregas de bienes y servicios recibidos contra factura en que se repercute el Impuesto sobre el Valor Añadido, le corresponde al destinatario que ejercita el derecho a la deducción, en base al artículo 103.2 de la NFGT.

Sin embargo, si ese es el régimen general que puede tenerse por aplicable, no puede dejarse de lado que el artículo 104.2 consagra una regla especial de acuerdo con la cual 'Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales,deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesionalque haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.

Esa precisión probatoria, no exclusiva del IVA, es susceptible de entenderse desde una doble óptica, positiva y negativa, en cuanto se refiere a dicho tributo.

No tiene influencia en este caso la vertiente negativa de si podrá utilizarse asimismo otro medio diferente como alternativa a esa 'prioridad',pero sí la primera de ellas, por cuanto que es la factura el medio normativo articulado por el sistema común del IVA como instrumento que habilita el ejercicio del derecho a la deducción -y que como tal recoge el artículo 97.Uno de la LIVA y la concordante N.F 7/1994, de 9 de Noviembre-, al decir que;

'Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarándocumentos justificativos del derecho a la deducción:

1.º La factura originalexpedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.'

Eso significa que el empresario que ha experimentado la repercusión del impuesto mediante factura original y que por medio de ella ejercita el derecho a la deducción, no se coloca en la posición de tener que acreditar de otra manera distinta que le corresponde tal derecho, pues la factura es precisamente el documento justificativodel mismo.

Esa enunciación legal se cohonesta plenamente con el artículo 178.a) de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE, de 11 de diciembre de 2006), que, integrado en el Capítulo 4, «Condiciones para ejercer el derecho a deducir»,del mismo Título X, establece que, a tal fin, «el sujeto pasivo deberá cumplir las condiciones siguientes: a) para la deducción contemplada en la letra a) del artículo 168, por lo que respecta a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, estar en posesión de una facturaexpedida conforme a lo dispuesto en los artículos 220 a 236 y en los artículos 238, 239 y 240».

Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de C-A, Sección 2ª de 10 de Marzo de 2014 (ROJ: STS 938/2014) en RC nº 5679/2011, recuerda al respecto que;

'En la sentencia de 11 de julio de 2011 (casación para la unificación de doctrina 219/08, FJ 3º), que sirve de apoyo a la aquí recurrida, esta Sección Segunda manifestó:

«[...] a tenor del artículo 97 de la Ley 37/92 lo que constituye un requisito sustantivo de la deducibilidad del IVA es la posesión del 'documento justificativo de la deducción'.

De este modo, la tenencia de ese 'documento justificativo de la deducción'es no sólo un elemento probatorio de haber soportado las cuotas del IVA, sino un requisito sustantivo para hacer efectiva la deducción. Pero el problema aquí planteado no es tanto la naturaleza probatoria o sustancial que tiene el documento justificativo de la deducción sino el de si la factura puede ser sustituida por otro documento'.

La consecuencia de lo anterior es que la Administración tributaria no puede ignorar y sustituir ese medio justificativo del derecho a deducir, y atribuir al sujeto pasivo que ejercita el derecho la carga de justificar la deducción por medios distintos y generales en derecho como si de un beneficio tributario ordinario se tratase, y no así de la puesta en juego de la mecánica ineludible del tributo que garantiza su encadenamiento y neutralidad para quien ha soportado la repercusión.

Una vez dicho esto, hay que añadir que el derecho a la deducción, pese a intentarse justificar por medio de factura original que cumpla las condiciones normativas precisas, puede llegar a ser denegado, sin que la factura constituya una prueba prestablecida (y privilegiada) inmune a toda objeción material y que no pueda resultar enervada en su eficacia determinante de la deducción. Así, en la propia Ley General Tributaria común, el articulo 106.4 vigente recoge el añadido de que;

'Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administracióncuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones'.

Esa excepción, en lo que al IVA concierne, se hace eco de la jurisprudencia interna y también de la propia doctrina del TJUE, que, sin ser necesario insistir demasiado en ello, así lo ha acogido en Sentencias como la de 6 de julio de 2006, Kittel y Recolta Recycling (asuntos acumulados C-439/04 y C-440/04) o las de 21 de junio de 2012, Mahagében y Dávid (asuntos acumulados C-80/11 y C-142/11), y 6 de diciembre de 2012, Bonik ( C-285/11.

Así, tomando palabras de la TJUE, de 18 de diciembre de 2014 (C-131/13),

'¿.procede señalar que de la jurisprudencia citada en el apartado 44 de la presente sentencia se desprende que la función central que corresponde al derecho a deducción, previsto en el artículo 17, apartado 3, de la Sexta Directiva, en el mecanismo del IVA para garantizar una perfecta neutralidad del impuesto no se opone a que se deniegue tal derecho a un sujeto pasivo en el supuesto de una participación en un fraude (véanse en este sentido, en particular, las sentencias Bonik, EU:C:2012:774, apartados 25 a 27 y 37, y Maks Pen, EU:C:2014:69, apartados 24 a 26)¿.

49.- Habida cuenta de las anteriores consideraciones, incumbe, en principio, a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales denegar derechos previstos en la Sexta Directiva, invocados de forma fraudulenta o abusiva, ya se trate de los derechos a la deducción, a la exención o a la devolución del IVA correspondiente a una entrega intracomunitaria, como aquellos de que se trata en el asunto principal.

50.- Además, es necesario señalar que, según reiterada jurisprudencia, así ocurre no sólo cuando el propio sujeto pasivo comete fraude fiscal, sino también cuando un sujeto pasivo sabía o debería haber sabido que, mediante la operación en cuestión, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el IVA cometido por el proveedor o por otro operador anterior o posterior de la cadena de entregas (véanse en este sentido, en particular, las sentencias Kittel y Recolta Recycling, EU:C:2006:446 , apartados 45, 46, 56 y 60, y Bonik, EU:C:2012:774 , apartados 38 a 40). (¿.).'

CUARTO.-Si proyectamos ahora estas premisas sobre el supuesto de este proceso de instancia única nº 1.033/2018, la consecuencia no puede ser favorable a dar por válida la supresión del derecho a la deducción de la firma social recurrente,

En efecto, partiendo de esa base implícita y no compartible de que la factura no acredita ni justifica el derecho, sino que era carga de la sociedad recurrente acreditar por otros medios la realidad de las operaciones como condición para poder deducir, la Administración tributaria foral prescinde de dicho sistema y lo trasforma en un régimen de beneficios tributarios, adoptando frente a su ejercicio una posición pasiva consistente en aducir dudas o falta de convicción en torno a las relaciones entre la sociedades mercantiles que emiten y pagan las facturas, o suscitando genéricas y no desarrolladas objeciones sobre la sujeción al IVA de las referidas operaciones por parte de la firma social que realizaría el asesoramiento fiscal y contable,('Aldosan')lo que, en suma limita indebidamente el derecho a la deducción en tanto no pone el foco sobre un auténtico fraude, propio o de terceros, y ni siquiera cuestiona que el impuesto hubiese sido ingresado por los repercutidores, limitándose a someter a una imprecisa sospecha las operaciones en función de los vínculos personales entre las sociedades que operan, en lo que, en sí mismo, no recae sobre prohibición alguna en esta materia.

Y tampoco puede tenerse por determinante que en uno de los casos, -'Santander 2004'-,los servicios se encuentren descritos en la factura con pocos detalles, o que la factura por las reformas en la sede social no venga documentada mediante un contrato (se llega a decir que, sin factura, cuando este es precisamente el elemento de base del que se parte para la eliminación del derecho), lo que ni siquiera responde a una práctica mercantil habitual en esas prestaciones.

Ahondando en las eventuales imprecisiones de las facturas, la STS que antes se ha mencionado, recopila numerosos criterios y precedentes sobre este extremo, de los que hacemos esta cita abreviada y selectiva;

'En la posterior sentencia de 26 de abril de 2012 (casación para la unificación de doctrina 149/10, FJ 5º), relativa al impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2001, llegamos a idéntica conclusión, pero ahora con base en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los requisitos formales para la deducción del impuesto sobre el valor añadido y su conjugación con el principio de neutralidad del impuesto; a saber:

Del mismo modo hemos mantenido que «todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87, apartado 15), 15 de enero de 1998, Ghent Coal Terminal (C-37/96 , apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C- 110/98 a C-147/98, apartado 44) y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia ( C-78/00, apartado 30)» [ Sentencias de 10 de mayo de 2010, cit., FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente; de 24 de marzo de 2011, cit., FD Quinto; de 9 de mayo de 2011, cit, FD Quinto; de 3 de junio de 2011, cit, FD Segundo; de 18 de julio de 2011, cit., FD Tercero; de 1 de diciembre de 2011, cit., FD Tercero; y de 26 de enero de 2012, cit., FFDD Cuarto y Tercero respectivamente].

Debemos en este punto, y ahondando en lo anterior, considerar lo dicho en nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5132/2006) en la que se expuso lo siguiente:

«La exigencia de un documento para poder ejercitar el derecho a deducir es loable, ya que con su cumplimiento se posibilita el poder controlar que, efectivamente, se está deduciendo conforme a la realidad de los hechos, disponiéndose así de un instrumento en la lucha contra el fraude fiscal. En nuestro Derecho el principal documento es la factura original expedida por quien realiza o preste el servicio.

Ahora bien, no cabe extremar esta exigencia hasta llegar a mantener que cuando la factura está incompleta, supone la pérdida de la posibilidad de ejercitar el derecho porque la factura no es un elemento constitutivo del derecho a la deducción, sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo.

En este sentido en la sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 5 de diciembre de 1996, AS . C-85/95 , John Reisdorf , ya se reconoció implícitamente que los medios de prueba del IVA soportado no pueden limitarse de forma que se haga imposible o sumamente difícil ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas, estando los Estados miembros legitimados para solicitar del sujeto pasivo, cuando no posea factura, otras pruebas que demuestren que la transacción objeto de la solicitud de deducción se produjo efectivamente.

(¿.) En favor de la flexibilización del rigor formalista se encuentra también la sentencia del TJCE de 1 de abril de 2004, AS C-90/02 , al otorgar relevancia prioritaria a la deducción de las cuotas de IVA efectivamente soportadas, por ser tal deducción un elemento esencial del funcionamiento del régimen de este Impuesto» (FD Cuarto).

Se da la circunstancia, además, de que sobre el particular aquí concernido la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no ha mudado en los pronunciamientos que han tenido por objeto la vigente Directiva 2006/112/CE. Buena muestra es la sentencia de 1 de marzo de 2012, Polski Trawertyn (asunto C-280/10 ), en la que se lee:

«40. [...]el derecho a deducir establecido en los artículos 167 y siguientes de la Directiva 2006/112 forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. Este derecho se ejercita inmediatamente en lo que respecta a la totalidad de las cuotas impositivas soportadas en las operaciones anteriores ( sentencia de 15 de julio de 2010, Pannon Gép Centrum, C-368/09 , Rec. p. I-0000, apartado 37 y jurisprudencia citada).

41. En lo que respecta a los requisitos formales de dicho derecho, del artículo 178, letra a), de la Directiva 2006/112 se desprende que el ejercicio del mismo está supeditado a la posesión de una factura. El artículo 226 de la Directiva 2006/112 precisa que, sin perjuicio de las disposiciones particulares de esta Directiva, solamente serán obligatorias a efectos del IVA las menciones citadas en dicho artículo en las facturas emitidas en aplicación del artículo 220 de dicha Directiva. Así, con arreglo al artículo 226, apartados 1 y 5, de la misma Directiva deben figurar en la factura la fecha de expedición de la factura y el nombre completo y la dirección del sujeto pasivo y del adquiriente o del destinatario. (¿)

43. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. Puesto que la Administración fiscal dispone de los datos necesarios para determinar que el sujeto pasivo es deudor del IVA, en su condición de destinatario de la transacción de que se trate, no puede imponer, respecto al derecho de dicho sujeto pasivo de deducir el IVA, requisitos adicionales que puedan tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho (véase, en lo que respecta al régimen de autoliquidación, la sentencia de 21 de octubre de 2010, Nidera Handelscompagnie, C-385/09 , Rec. p. II-0000, apartado 42).'

48. [...] el Tribunal de Justicia ha declarado que si bien una factura tiene una función documental importante, ya que puede contener datos comprobables, existen circunstancias en las que los datos se pueden comprobar válidamente por medios distintos de una factura y en las que la exigencia de disponer de una factura totalmente conforme a las disposiciones de la Directiva 2006/112 podría poner en entredicho el derecho a deducción de un sujeto pasivo (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de abril de 2004, Bockemühl, C-90/02 , Rec. p. I-3303, apartados 51 y 52)».

QUINTO.-Procediendo por todo ello la estimación del recurso y la anulación de las liquidaciones y sanción recurridas, no se hace imposición de costas a efectos del articulo 139.1 LJCA, dado el parcial aquietamiento que la parte recurrente ha llevado a cabo respecto del inicial objeto del proceso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Primera), emite el siguiente,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA TERESA BILBAO HOYOS EN REPRESENTACIÓN DE 'INVERCON 2003, S.L' FRNETE AL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA DE 26 DE SETIEMBRE DE 2.018, PARCIALMENTE ESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN Nº 1431/2017, RELATIVO A LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE LOS EJERCICIOS 2.012 Y 2.013, POSTERIOMENTE AMPLIADO A LAS LIQUIDACIONES DE EJECUCIÓN DE DICHO ACUERDO, Y DECLARAR DISCONFORMES A DERECHO Y ANULAR, (EN LO NECESARIO RESPECTO DE 2013), EL REFERIDO ACUERDO Y LIQUIDACIONES, ASI COMO LA SANCIÓN IMPUESTA CON CARGO AL EJERCICIO DE 2.012, SIN HACER IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 1033 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 18 de noviembre de 2019.


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