Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3250/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 184/2018 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA
Nº de sentencia: 3250/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100432
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3858
Núm. Roj: STSJ CAT 3858/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 184/2018
Parte actora: María Luisa
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P.
SENTENCIA nº 3250/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a veintitres de julio de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M.
EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto
por Dª. María Luisa , que en su calidad de funcionaria asume su propia representación y defensa, contra la
Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P, actuando en nombre y representación de la
misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- No habiéndose solictado prueba ni posterior conclusiones sucintas.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 15 de julio de 2020, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía Dª María Luisa se interpone recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Policía que desestima la solicitud de la percepción de compensación por la realización del servicio a turnos no percibida durante la baja producida en acto de Servicio in itinere declarada en resolución de 10 de abril de 2014, y en relación al periodo 27.12.2013 a 18.10.2015.
SEGUNDO.- La Resolución impugnada desestima la pretensión de reconocimiento y abono de la retribución reclamada en atención a la naturaleza del complemento solicitado teniendo en cuenta que en el periodo a que refiere su pretensión se encontró de baja por incapacidad temporal derivada de accidente in itinere.
TERCERO.- Concretada en la manera expuesta la pretensión que se ejerce en esta vía jurisdiccional, hay que determinar si procede el pago del citado complemento o compensación en los días correspondientes a la citada baja por accidente in itinere.las vacaciones anuales.
CUARTO.- Y la motivación expuesta en la resolución impugnada no permite excluir al actor de la percepción de la citada compensación y ello por cuanto: A. En primer lugar, como ya señala esta Sala en sentencias anteriores, dictadas sobre esta misma cuestión, estamos ante una actividad que la Administración objetiviza.
B. Y objetivizado, no se explica el motivo por el cual no se aprecian tales cualidades en el desempeño del puesto de trabajo del actor por el solo hecho de acogerse a la baja por incapacidad temporal en accidente in itinere en la que no se produce un cese en la relación de servicio.
QUINTO.- Pues como tambien hemos dicho en nuestra Sentencia nº 313/2016, de veintiocho de abril de dos mil dieciséis (recurso 845/2014 ) en la que motivamos nuestro cambio de criterio: 'Ya podemos avanzar en este momento que el recurso ha de prosperar, por lo que pasaremos a motivar las razones que nos llevan a tal modificación.
Y sin duda la propia actividad de la Administración incide decisivamente en nuestra reconsideración porque ha desnaturalizado y objetivado aquello que pudiera calificarse como subjetivo. El Abogado del Estado se esfuerza en diferenciar el complemento de productividad de la compensación por turnos rotatorios; pero no acierta a exponer por qué razón dicha compensación se percibe mensualmente con independencia del número de horas trabajadas (jornada laboral que será distinta cada mes pues deriva de la aplicación de unos turnos de organización del servicio y que variarán por depender de unos turnos sucesivos, implicando jornadas nocturnas o festivas).
(...) Visto el régimen legal aplicable al caso, procede examinar la naturaleza de la retribución aquí reclamada.
Aunque las partes vienen a asimilarlo al complemento de productividad, observaremos que su configuración legal permitiría asimilarlo al complemento de productividad o al complemento específico (con las consecuencias inherentes a tal régimen retributivo).
Si la Administración, por razones sin duda de eficacia y agilidad, convierte en objetivo un complemento que ha de ser subjetivo (efectiva prestación del servicio en turnos rotatorios) y hace depender la percepción de la compensación de la ocupación de un concreto puesto de trabajo (no del efectivo servicio que tiene asignado el funcionario) parece evidente que se impone una primera conclusión: no estamos ante una retribución subjetiva -la cual, por otra parte queda limitada al complemento de productividad- sino ante una retribución objetiva que, por sus características, podría ser propia de un complemento específico. La objetividad lleva, en principio, a excluir su incardinación en un complemento de productividad porque se asigna a un determinado puesto de trabajo que conlleva una jornada laboral por turnos y cuya cuantía fija se percibe con independencia de la concreta jornada de trabajo que se haya desarrollado cada mes (incluso en casos como vacaciones, permisos, etc.).
Siendo objetiva hay que descartar, por supuesto, su encaje en el apartado 23.3 a) porque el complemento de destino es el 'correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe'. Y aquí tiene que ver con la modalidad del desempeño.
Tampoco puede quedar incluida en el art. 23.3.d) que regula las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, porque éstas 'en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo'. Estamos ante una retribución de cuantía fija y devengo periódico.
Según el art. 23.3.b), el complemento específico está 'destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo'.
En definitiva, el complemento que se percibe por turnicidad (modalidad horaria en la prestación del servicio) permitiría retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo (los que se desempeñan por turnos).
Ello exigiría una nueva valoración del puesto de trabajo y su aprobación por la CECIR así como su consignación en la RPT y en la correspondiente partida presupuestaria. Estos son los únicos obstáculos -sin duda formales- para encuadrarlo en este tipo de complemento, porque su finalidad coincide con la de esta clase de retribución complementaria.
Pero también conviene tener en cuenta que la Administración demandada ha objetivado el complemento de productividad, desnaturalizando su régimen legal y su función motivadora de un determinado comportamiento individual, tal como fue concebida por el legislador en el art. 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y Ley 7/2007, de 12 de abril y permanece en la regulación actual.
Conforme a este precepto, el complemento de productividad es el 'destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo'.
El Abogado del Estado afirma que la partida correspondiente a la turnicidad y a la productividad ha sido la misma en las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado, lo que abunda aún más en la desnaturalización de esta retribución y en su objetivación, siguiéndose así el mismo criterio que en el complemento de productividad.
Por esta razón y teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, podemos acoger que participe de la naturaleza subjetiva (actividad extraordinaria) de este tipo de complemento y de la objetivización que de él ha hecho la Administración demandada.' Por todo ello procede la estimación parcial, por lo que se dirá, durante el periodo de baja por incapacidad temporal derivado de accidente in itinere debiendo la Administración abonar además los intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa, pero teniendo en cuenta que con arreglo a la resolución impugnada no se satisfizacieron dichas cantidades en el periodo que va de febrero de 2014 a octubre 2015.
SEXTO.- No obstante, no podemos efectuar imposición de las costas de este proceso debido a que con anterioridad esta Sala sostuvo el criterio seguido por la Administración, lo cual, habida cuenta lo reciente del cambio de doctrina justifica suficientemente la oposición de la misma.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- No habiéndose solictado prueba ni posterior conclusiones sucintas.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 15 de julio de 2020, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía Dª María Luisa se interpone recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Policía que desestima la solicitud de la percepción de compensación por la realización del servicio a turnos no percibida durante la baja producida en acto de Servicio in itinere declarada en resolución de 10 de abril de 2014, y en relación al periodo 27.12.2013 a 18.10.2015.
SEGUNDO.- La Resolución impugnada desestima la pretensión de reconocimiento y abono de la retribución reclamada en atención a la naturaleza del complemento solicitado teniendo en cuenta que en el periodo a que refiere su pretensión se encontró de baja por incapacidad temporal derivada de accidente in itinere.
TERCERO.- Concretada en la manera expuesta la pretensión que se ejerce en esta vía jurisdiccional, hay que determinar si procede el pago del citado complemento o compensación en los días correspondientes a la citada baja por accidente in itinere.las vacaciones anuales.
CUARTO.- Y la motivación expuesta en la resolución impugnada no permite excluir al actor de la percepción de la citada compensación y ello por cuanto: A. En primer lugar, como ya señala esta Sala en sentencias anteriores, dictadas sobre esta misma cuestión, estamos ante una actividad que la Administración objetiviza.
B. Y objetivizado, no se explica el motivo por el cual no se aprecian tales cualidades en el desempeño del puesto de trabajo del actor por el solo hecho de acogerse a la baja por incapacidad temporal en accidente in itinere en la que no se produce un cese en la relación de servicio.
QUINTO.- Pues como tambien hemos dicho en nuestra Sentencia nº 313/2016, de veintiocho de abril de dos mil dieciséis (recurso 845/2014 ) en la que motivamos nuestro cambio de criterio: 'Ya podemos avanzar en este momento que el recurso ha de prosperar, por lo que pasaremos a motivar las razones que nos llevan a tal modificación.
Y sin duda la propia actividad de la Administración incide decisivamente en nuestra reconsideración porque ha desnaturalizado y objetivado aquello que pudiera calificarse como subjetivo. El Abogado del Estado se esfuerza en diferenciar el complemento de productividad de la compensación por turnos rotatorios; pero no acierta a exponer por qué razón dicha compensación se percibe mensualmente con independencia del número de horas trabajadas (jornada laboral que será distinta cada mes pues deriva de la aplicación de unos turnos de organización del servicio y que variarán por depender de unos turnos sucesivos, implicando jornadas nocturnas o festivas).
(...) Visto el régimen legal aplicable al caso, procede examinar la naturaleza de la retribución aquí reclamada.
Aunque las partes vienen a asimilarlo al complemento de productividad, observaremos que su configuración legal permitiría asimilarlo al complemento de productividad o al complemento específico (con las consecuencias inherentes a tal régimen retributivo).
Si la Administración, por razones sin duda de eficacia y agilidad, convierte en objetivo un complemento que ha de ser subjetivo (efectiva prestación del servicio en turnos rotatorios) y hace depender la percepción de la compensación de la ocupación de un concreto puesto de trabajo (no del efectivo servicio que tiene asignado el funcionario) parece evidente que se impone una primera conclusión: no estamos ante una retribución subjetiva -la cual, por otra parte queda limitada al complemento de productividad- sino ante una retribución objetiva que, por sus características, podría ser propia de un complemento específico. La objetividad lleva, en principio, a excluir su incardinación en un complemento de productividad porque se asigna a un determinado puesto de trabajo que conlleva una jornada laboral por turnos y cuya cuantía fija se percibe con independencia de la concreta jornada de trabajo que se haya desarrollado cada mes (incluso en casos como vacaciones, permisos, etc.).
Siendo objetiva hay que descartar, por supuesto, su encaje en el apartado 23.3 a) porque el complemento de destino es el 'correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe'. Y aquí tiene que ver con la modalidad del desempeño.
Tampoco puede quedar incluida en el art. 23.3.d) que regula las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, porque éstas 'en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo'. Estamos ante una retribución de cuantía fija y devengo periódico.
Según el art. 23.3.b), el complemento específico está 'destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo'.
En definitiva, el complemento que se percibe por turnicidad (modalidad horaria en la prestación del servicio) permitiría retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo (los que se desempeñan por turnos).
Ello exigiría una nueva valoración del puesto de trabajo y su aprobación por la CECIR así como su consignación en la RPT y en la correspondiente partida presupuestaria. Estos son los únicos obstáculos -sin duda formales- para encuadrarlo en este tipo de complemento, porque su finalidad coincide con la de esta clase de retribución complementaria.
Pero también conviene tener en cuenta que la Administración demandada ha objetivado el complemento de productividad, desnaturalizando su régimen legal y su función motivadora de un determinado comportamiento individual, tal como fue concebida por el legislador en el art. 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y Ley 7/2007, de 12 de abril y permanece en la regulación actual.
Conforme a este precepto, el complemento de productividad es el 'destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo'.
El Abogado del Estado afirma que la partida correspondiente a la turnicidad y a la productividad ha sido la misma en las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado, lo que abunda aún más en la desnaturalización de esta retribución y en su objetivación, siguiéndose así el mismo criterio que en el complemento de productividad.
Por esta razón y teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, podemos acoger que participe de la naturaleza subjetiva (actividad extraordinaria) de este tipo de complemento y de la objetivización que de él ha hecho la Administración demandada.' Por todo ello procede la estimación parcial, por lo que se dirá, durante el periodo de baja por incapacidad temporal derivado de accidente in itinere debiendo la Administración abonar además los intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa, pero teniendo en cuenta que con arreglo a la resolución impugnada no se satisfizacieron dichas cantidades en el periodo que va de febrero de 2014 a octubre 2015.
SEXTO.- No obstante, no podemos efectuar imposición de las costas de este proceso debido a que con anterioridad esta Sala sostuvo el criterio seguido por la Administración, lo cual, habida cuenta lo reciente del cambio de doctrina justifica suficientemente la oposición de la misma.
F A L L A M O S 1º) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Doña María Luisa contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos en los términos señalados en el fundamento quinto.
2º) Reconocer parcialmente el derecho de la actora a percibir las cantidades reclamadas en el presente, en el periodo febrero 2014 a octubre 2015, con arreglo al fundamento quinto, más los intereses legales que procedan desde la fecha de su reclamación en vía administrativa. No ha lugar a periodos posteriores a su solicitud.
3º) Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
0939-0000-85-0184, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0184-18, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 de julio de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
