Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 326/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 261/2016 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 326/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100257
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4725
Núm. Roj: STSJ CAT 4725:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 261/2016
Parte apelante: Zaira
Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
S E N T E N C I A Nº 326/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Zaira , representada por la Procuradoa de los Tribunales Dª. LAURA ESPADA LOSADA, y asistida por los Letrados D. Jordi Carrasco Urtiaga contra la sentencia nº 178/16, de fecha 31/05/16, recaída en el Recurso Ordinario, nº 64/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona , al que se opone INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS, y defendido por la Letrada Dª . Anna Prades Gasulla.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 31/05/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 64/2015, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 16-10-14 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica realizada respecto de Benigno , padre de la recurrente. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de mayo de 2017.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Tarragona, de fecha 31 de mayo de 2016 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia médica y quirúrgica al padre del recurrente, que falleció el 21 de agosto de 2013 y por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 43.009 euros.
En la sentencia se razona la delimitación de la controversia jurídica, consistente en el posible retraso de diagnóstico del paciente y la falta de consentimiento informado al aplicarse un tratamiento conservador y posteriormente la intervención quirúrgica. Se destaca que es innecesario solicitar consentimiento informado cuando se aplica un tratamiento conservador, en atención a la edad y debilidad del paciente, decidiéndose el equipo médico por la cirugía cuando no quedaba más remedio, pues el anterior tratamiento era el más aconsejable. No se aprecia relación de causalidad.
En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se alega que en la sentencia no se valoró los elementos probatorios aportados en autos, se produjo un fallo erróneo y grave vulneración de los derechos del recurrente. Se denuncia infracción de los artículos 139 y 141 de la LRJAP por negar la indemnización solicitada sin valorar dichos elementos probatorios. Se alega también la falta de información que es constitutiva de infracción de lalex artis. No existió consentimiento informado del paciente, pues critica también el tratamiento conservador, pues hasta que se decidió intervenir quirúrgicamente pasaron seis días, lo que supone una pérdida de oportunidad. Se denuncia la existencia de incongruencia por error de juicio al no resolver todas las cuestiones objeto de debate, lo que vulnera también el principio de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. Por último, critica la imposición de costas en el límite máximo de doscientos euros. No existe incongruencia en la sentencia al no identificarse que pretensión de la demanda quedó sin resolver.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del ICS se alega la imposibilidad de determinar cuales son los medios de prueba que no se han valorado en la sentencia impugnada. Distingue entre el derecho a la información y la obligación de exigir el consentimiento informado. Se justifica el tratamiento conservador debido a la edad avanzada del paciente, enfermedades asociados y riesgo de la cirugía. Cuando aparecieron signos de sepsia fue cuando se decidió la intervención quirúrgica urgente que tuvo lugar el día 30 de julio de 2013. Fue entonces cuando se firmó el documento de consentimiento informado. Se remite a la declaración contradictoria del propio Sr. Perito de la parte recurrente quien reconoció quela colecistitis puede desaparecer sola o hay que operar más tarde.No concurren los requisitos de la pérdida de oportunidad, ni existe nexo causal entre la intervención quirúrgica, que fue un éxito al resolver la sepsia del paciente y el fallecimiento del paciente el 21 de agosto de 2013 por síndrome compartimental.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como la prueba documental y pericial practicada en primera instancia, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
La prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominadalex artiso la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de ingreso en un centro hospitalario, por las dolencias que ese momento presentaba la paciente, se practicaron todas las pruebas y recibió el tratamiento adecuado, hasta que se produjo la intervención quirúrgica con el resultado ya indicado, que no fue consecuencia directa de impericia o negligencia médica, sino de la grave situación en que se encontraba el paciente.
En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos pareceres médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos criterios expuestos en el recurso y en el escrito de oposición al mismo, llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos que culminaron con el fallecimiento del paciente.
Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica, pues es obvio que la situación del paciente es diferente en cada caso, lo que exige un análisis detallado de cada momento referido al historial clínico del mismo. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia.
Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos que se relatan en la sentencia impugnada, desde el momento de acudir al servicio médico, por las dolencias que ese momento presentaba el paciente, se valoró su estado y recibió el tratamiento adecuado, hasta que se decidió practicar la intervención quirúrgica objeto de impugnación, que fue decidida en un momento determinado del proceso de asistencia sanitaria, y exclusivamente en atención a conseguir una mejora del estado del paciente y en atención a las circunstancias que concurrían en aquel preciso momento. Es decir, con plena información de la trascendencia y alcance de dicha intervención, el equipo médico decidió por un tratamiento conservador, pero efectivo y recomendado, porque se estimó estrictamente necesario para evitar otro de más riesgo, en atención a las circunstancias concurrentes, que fue la intervención quirúrgica.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominadalex artiso la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
Por lo tanto, debemos estar a la prueba practicada y a lo que se declara en la sentencia. En el presente caso, no se ha acreditado error alguno en el razonamiento o conclusiones, que se expresan en la resolución judicial objeto de impugnación. E insistimos en que por más que se pretenda convencer de que hubo un error o retraso en el diagnóstico, o bien la posibilidad de practicar otro tratamiento, no se ha acreditado ni las misma, ni la entidad o relevancia de que la practica de las mismas, hubiesen conseguido llegar un resultado de curación absoluta.
En el recurso de apelación se confunde la información que el equipo médico facilita siempre al paciente, con el consentimiento informado, que es diferente. Es inadmisible argumentar que, en el presente caos, el paciente desconocía por completo su estado, así como el tratamiento aplicado por decisión médica.
Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad.
En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de lalex artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, lalex artisconstituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dichalex artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad.
El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento, puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada, puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información compleja y técnica al paciente, y en un padecimiento innecesario para el enfermo, que normalmente no entiende al alcance de la información que se le suministra
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Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica o la haría completamente imposible, pues no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión a la esfera de sus derechos subjetivos, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario,
No es lo mismo una operación quirúrgica de urgencias, que otra planificada con tiempo suficiente para que el paciente entienda bien el alcance de la decisión de someterse a la misma. Como tampoco es lo mismo una intervención quirúrgica que no presenta riesgo alguno,ab initio, y otra que se sabe a ciencia cierta que el número de probabilidades de éxito es limitado o mínimo, siendo el tratamiento alternativo nulo o de limitado efecto.
Por lo tanto, son las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en cada caso, las que nos indicarán el efecto jurídico que puede producir, en atención a la operación quirúrgica indicada o tratamiento médico y nunca de forma generalizada, la ausencia o insuficiencia del consentimiento informado, en el sentido de si podrá constituir un factor determinante de la responsabilidad patrimonial en la prestación del servicio público sanitario.
Ello es así, por cuanto si la operación era necesaria, como aconteció en el presente caso y sobre este aspecto no cabe la menor duda, si se practicó de conformidad con lalex artis,como así fue, con profesionales altamente cualificados, como así también fue y utilizando los medios y conocimientos científicos más avanzados, el hecho de que el paciente sufriese posteriormente unas secuelas, es imposible, o mejor dicho en términos procesales, inadmisible tratar de relacionar la secuela con la ausencia o insuficiencia de consentimiento.
A lo anterior hay que añadir que en el presente caso, el paciente tuvo que ser necesariamente informado de la conveniencia del tratamiento conservador y cuando se consideró necesario practicar la operación quirúrgica, se firmó el consentimiento informado por ser preceptivo, pero no antes. Entender lo contrario es confundir el derecho a la información que tiene siempre el paciente y la obligación de la Administración Pública sanitaria de ofrecer y demandar al paciente el consentimiento informado, contra el que nada se ha objetado por la parte recurrente.
En este caso, se debe huir de principios generales y declaraciones dogmáticas, por cuanto el consentimiento informado no es nunca sinónimo de éxito en el tratamiento médico ni tampoco en una operación quirúrgica. Y en sentido contrario, la ausencia o insuficiencia del mismo, tampoco puede ser equiparada de forma automática y necesaria con lamala praxis, en lo que ello supone de tratamiento médico inadecuado o bien operación quirúrgica de la que el paciente queda con secuelas.
Por lo que se refiere a la incongruencia de la sentencia, no concurre ni uno solo de los requisitos de esta exigencia procesal de las resoluciones judiciales, pues la parte recurrente confunde la debida resolución de las cuestiones planteadas en la demanda, que afecten al fondo de la cuestión controvertida, con los argumentos jurídicos o frases elegidas de la misma sentencia, que no son del agrado de la parte recurrente.
El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión laratio decidendien orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional 184/1998, de 28 de septiembre , 100/1999, de 31 de mayo , 165/1999, de 27 de septiembre , 80/2000, de 27 de marzo , 210/2000, de 18 de septiembre , 220/2000, de 18 de septiembre , y 32/2001, de 12 de febrero ).
En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo , 14/1984, de 3 de febrero , 177/1985, de 18 de diciembre , 23/1987, de 23 de febrero , 159/1989, de 6 de octubre , 63/1990, de 2 de abril , 69/1992, de 11 de mayo , 55/1993, de 15 de febrero , 169/1994, de 6 de junio , 146/1995, de 16 de octubre , 2/1997, de 13 de enero , 235/1998, de 14 de diciembre , 214/1999, de 29 de noviembre , y 214/2000, de 18 de diciembre ).
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente:conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:
a) De un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley.
b) Y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
Como señalan las sentencias de esta Sala de 17 de enero y 5 de abril de 2006 , entre otras muchas,la incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la 'causa petendi' como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Pero, como la congruencia pone en relación los solicitado con lo resuelto en el fallo de la sentencia y no con los fundamentos jurídicos que preceden al mismo ( sentencias del Tribunal supremo de 16 febrero y 17 mayo 1984 , 20 marzo 1986 , 22 y 26 diciembre 1989 , citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007 ), no cabe sostener la incongruencia de las sentencias desestimatorias cuando el órgano jurisdiccional rechaza los argumentos del recurrente, salvo en los supuestos en que la parte demandada hubiera aceptado alguna de las pretensiones deducidas en la demanda, pues no siendo así es claro que la sentencia desestimatoria da respuesta a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias de 28 abril , 27 octubre y 21 noviembre 2005 , 27 octubre 2006 , 2 febrero , 26 abril y 12 junio 2007 .
No se explica en el recurso de apelación cuales son las cuestiones que, decidiendo el fondo de la cuestión controvertida, han quedado sin el preceptivo análisis y resolución por parte del Juzgador de primera instancia. De forma sorprendente sólo se alude a determinadas frases y argumentos de la sentencia, pero no se alcanza a relacionar los hechos con los argumentos de la demanda y el silencio jurisdiccional, que hubiese permitido a este Tribunal valorar la denuncia de incongruencia. Por lo tanto, rechazamos este argumento del recurso de apelación.
Por otra parte, el Juzgador debe limitarse a aplicar la ley en función de los hechos, no a seguir las indicaciones del recurrente según sus intereses. El hecho de desestimar supone, al estar razonada la sentencia, que esta sea tan justa y legítima como se hubiese sido estimado el recurso.
El devenir histórico de los hechos enjuiciados comienza cuando el paciente ingresó en el centro hospitalario el día 24 de julio de 2013, fue operado quirúrgicamente el día 30 de julio y falleció el 21 de agosto, después de haber sido superada la fase de sepsia gracias a la intervención quirúrgica, que el recurrente considera se debió practicar tan pronto se produjo el ingreso del paciente en el centro hospitalario. Es inadmisible que sea el paciente quien indique al equipo médico lo que se debe hacer en cada momento. Se decidió, como se ha indicado anteriormente, la aplicación racional y prudencial de un tratamiento conservador y luego pasar al más invasivo como es la cirugía. Ello aparece avalado por la lógica científica, que incluso reconoce el Dr. Carlos Ramón , perito de la parte recurrente, cuando afirmó lo siguiente:
...la colecistitis puede desaparecer sola o hay que operar más tarde.
El diagnóstico fue colecistitis aguda gangrenosa, placa de necrosis perforada.
El consentimiento informado no lo decide el paciente, ni tampoco el Perito de la parte recurrente. No es lo mismo informar que solicitar el consentimiento informado. Se alega que no hubo información, pero no se prueba en absoluto, además por ser imposible. Otra cosa es el consentimiento informado cuando se practica una operación quirúrgica de riesgo como era esa.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello.
Fallo
1ºDesestimar el recurso de apelación
2ºNo imponer costas.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de mayo de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
