Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 326/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 537/2017 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 326/2018

Núm. Cendoj: 28079330022018100363

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4754

Núm. Roj: STSJ M 4754/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2015/0023093
RECURSO DE APELACIÓN 537/2017
SENTENCIA NÚMERO 326/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
-------------------
En la Villa de Madrid, a 25 de abril de dos mil dieciocho
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 537/2017 interpuesto por
el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado del Ayuntamiento contra la Sentencia de fecha 6 de
marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, en el Procedimiento
Ordinario número 489/2015. Siendo parte apelada, la entidad Proyecto Futuro 4, S.L., D. Pedro Enrique y
D.ª Gema representados por la Procuradora D.ª Cristina Méndez Rocasolano.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 6 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 489/2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Enrique y D.ª Gema frente a la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, declarando la nulidad de la misma. Sin costas'.



SEGUNDO.- La representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se revocase la sentencia de instancia, declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por la entidad Proyecto Futuro 4, S.L., D. Pedro Enrique y D.ª Gema , escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestimase dicho recurso de apelación, se confirmase la sentencia dictada en instancia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, señalándose el 19 de abril de 2018, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día que tuvo lugar. No se admitió la nueva prueba documental presentada por la parte apelante acompañando su recurso de apelación.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid dictada en el Procedimiento Ordinario número 489/2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Enrique y D.ª Gema frente a la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, declarando la nulidad de la misma. Sin costas'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, el Acuerdo de la Directora General de Control de la Edificación de fecha 7 de septiembre de 2015 que resuelve: 1º Desestimar las alegaciones presentadas por la interesada en el escrito con fecha de registro 23-06-2015; 2º Iniciar las obras arriba descritas en ejecución sustitutoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 y 98 de la Ley 30/92 . Las obras serán llevadas a cabo por la empresa adjudicataria del concurso resuelto en su día, con el coordinador y salud en el trabajo dependiente de la empresa adjudicataria del respectivo concurso y bajo la dirección facultativa de los técnicos municipales que se designe; 3º Requerir a la propiedad de la finca para el ingreso, con carácter cautelar de la cantidad presupuestada.

El suplico de la demanda originaria solicitaba que: Se acordase revocar el acto impugnado, dado que nos encontramos ante una cuestión que ha sido ya resuelta por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid en su Auto (firme) de 6 de abril de 2015 , estando el presente Juzgado vinculado por la fuerza de la cosa juzgada material.

Subsidiariamente para el caso de que no se atienda a la petición principal, se acordase revocar el acto impugnado, dado que la resolución que servía de título jurídico a la misma ha sido a su vez revocada por sentencia firme y por tanto la ejecución subsidiaria de forma sobrevenida carece de una resolución que le dé cobertura.

Subsidiariamente para el supuesto de que no admita la petición anterior, se acordase declarar que no procede llevara a cabo la ejecución subsidiaria hasta que no existiese una resolución firme que declarase que las obras son ilegalizables.

Subsidiariamente en el supuesto de que no se estimasen las peticiones anteriores, se acordase la revocación de la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho, al no haber seguido los trámites legalmente establecidos tal y como consta en la demanda, En cualquier caso condena en costas a la Administración.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido estimatorio del recurso contencioso- administrativo en su pretensión principal. La fundamentación para estimar es, en síntesis la siguiente.

Estima la cosa juzgada. Parte de que sobre las obras objeto de este recurso se dictó una orden de ejecución subsidiaria ordenando la demolición de unas obras muy concretas y dicho procedimiento fue declarado terminado por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid por pérdida sobrevenida del objeto del recurso. Dicho auto consta en el folio 232 EA e indica que se aportó escrito aportando informe de fecha 06-03-2015 del Servicio de Disciplina Urbanística y a la vista de dicho informe se mostró conformidad pro las partes con la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto. En consecuencia, si el recurso planteado por los recurrentes frente al acuerdo ordenando la ejecución subsidiaria de las obras, fue conocido por el Juzgado nº 10 y este dictó auto, de conformidad con las partes, de que dicho procedimiento no tenía ya objeto por haber ejecutado las obras por los propios interesados, es evidente que dicha resolución judicial corta la posibilidad de continuar el procedimiento administrativo y el judicial, como se pretende ahora por el Ayuntamiento. El auto dictado por el Juzgado nº 10 no resolvía una cuestión formal o de trámite, sino material, poniendo fin a la controversia, razón por la cual, este Juzgado no puede ignorar dicha resolución en este proceso. Concluye la sentencia afirmando que no cabe duda que en el presente caso concurre el motivo de cosa juzgada, habiendo quedado terminada y finalizada cualquier cuestión referida a la orden de ejecución subsidiaria de las obras.



SEGUNDO.- La parte apelante, el Ayuntamiento de Madrid sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.

Error en la interpretación de cosa juzgada. Narra que la resolución de ejecución subsidiaria y requerimiento de ingreso cautelar de 37.641,27 euros de fecha 19-09-2011 fue recurrida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Madrid en el PO 15/2012 . El interesado comunicó al Juzgado la demolición voluntaria de la obra y se dictó auto de fecha 16-10-2012 de archivo provisional del procedimiento y auto de 06-04-2015 declarando la terminación definitiva del mismo por pérdida sobrevenida del objeto del recurso. No obstante lo anterior, se giró visita de inspección a la finca por los Servicios Técnicos Municipales y se comprobó que la demolición se había realizado de forma incompleta por lo que con fecha 28-08-2015 se dictó nueva resolución de ejecución subsidiaria y requerimiento de ingreso cautelar de 56.216,09 euros. Contra dicha Resolución se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo y la sentencia de instancia apreció indebidamente la cosa juzgada. Se precisa que consta en el expediente administrativo el informe de los Servicios Técnicos Municipales en el que se pone de manifiesto que el interesado ha realizado parcialmente la demolición describiéndose de forma pormenorizada las obras que quedan por demoler y la valoración de las mismas, no incluyéndose aquellas que venían contempladas en la Resolución de 19-09-2011 y que habían sido demolidas por el interesado (desmontaje de equipos de aire acondicionado y desmontaje de las chimeneas). Por lo tanto, concluye el recurso de apelación que siendo distinto el contenido de las dos resoluciones de ejecución subsidiaria, la que fue objeto de recurso en el PO 15/2012 y la presente, dictada por la no conclusión de las obras de demolición, no cabe extender los efectos de aquella sobre ésta, pues no puede considerarse que ambas tengan el mismo objeto, lo que excluye la excepción de cosa juzgada.



TERCERO.- La entidad Proyecto Futuro 4, S.L., D. Pedro Enrique y D.ª Gema se oponen al recurso de apelación por los siguientes motivos.

Niega el error en la apreciación de cosa juzgada puesto que dado que las obras que son objeto del presente procedimiento se encontraban todas ellas incluidas en el procedimiento terminado por pérdida sobrevenida de objeto. Como se puede apreciar en los folios 134 y 220 del Expediente administrativo, no se trata de resoluciones de ejecución con distinto contenido, así la orden de ejecución de 2015 recoge literalmente las mismas obras contenidas en la resolución de 2011, a excepción de aquellas que el actor, consciente de que no estaban prescritas cuando fueron denunciadas, procedió a eliminar. Se precisa que la suspensión del previo Procedimiento Ordinario, se adoptó para llegar una solución extraprocesal, no para demoler las obras, tal y como consta en el auto de 16-10-2012 (folio 181 EA). El actor en dicho ínterin comunicó expresamente al Ayuntamiento las obras que iba a demoler, manteniendo todas aquellas que se encontraban prescritas. Se reproduce toda una serie de documentos que demuestran que las obras se encontraban prescritas y finalmente consta en los folios 232 y 233 del Expediente administrativo, el Auto del JCAdministrativo nº 10 de Madrid de fecha 6 de abril de 2015 que dispone declarar terminado el procedimiento por pérdida de objeto por causa sobrevenida. Dicha pérdida de objeto fue total y no parcial, y las partes manifestaron su conformidad con dicha terminación, y además y en contra de lo manifestado en el recurso de apelación, fue el Ayuntamiento el que solicitó la terminación del procedimiento. La conclusión es por tanto palmaria, la terminación del procedimiento fue motivada por la solicitud del Ayuntamiento, no del actor, y aquel en ningún momento alegó que la pérdida sobrevenida de objeto era parcial, sino que dio su consentimiento a que fuese total, es decir, abarcó a todas las obras, incluidas las que ahora nos ocupa, y el Ayuntamiento tampoco recurrió el Auto de terminación total cuando el mismo le fue notificado.

El opositor a la apelación concluye indicando que, en cualquier caso, y ad cautelam son de aplicación también los fundamentos jurídicos expresados en su escrito de demanda al no haber sido desvirtuados de contrario, fundamentos a los que se remite.



CUARTO.- Procede examinar en primer lugar si concurre cosa juzgada o si la misma ha sido apreciada indebidamente en la sentencia de instancia, tal y como afirma el Ayuntamiento apelante.

El artículo 222, apartado 4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a esta jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, regula la cosa juzgada material, dispone, ' 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley . En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Hay que recordar aquí que según indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013 (recurso de casación 2451/2010 ) ' la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1982 ; cfr., asimismo, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985 , 30 de octubre de 1985 y 23 de marzo de 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior '. Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS 13 de julio de 2011 dictada en el Recurso de Casación n º645/2007 . Asimismo, sentencias de 27 de abril de 2006 y la sentencia de 22 de junio de 2011 .

Pues bien, en el presente caso no podemos considerar que el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 10 de Madrid de fecha 06-04-2015 constituya cosa juzgada, no lo constituye en su aspecto negativo o excluyente, y tampoco puede constituir cosa juzgada en su sentido positivo o prejudicial por los siguientes motivos que ahora se fundamentan. Respecto al primero no puede haber cosa juzgada en sentido negativo o excluyente porque el objeto de los recursos son dos actos administrativos formalmente distintos, de fechas distintas, con contenido de obras parcialmente distintos, que responden a dos momentos distintos de no cumplimiento de la orden de demolición y con presupuestos diferentes de la ejecución subsidiaria. Y tampoco puede producir efecto de cosa juzgada en su sentido positivo o prejudicial. Y ello porque el auto de fecha 6 de abril de 2015 carece de motivación propia sobre por qué termina el proceso por carencia sobrevenida de objeto. Solo hace mención a un escrito del Ayuntamiento de fecha 6 de marzo de 2015 y que sobre él mostraron conformidad las partes. Pero incluso iendo más allá que el auto y examinando precisamente dicho escrito del Ayuntamiento que provocó la terminación del Procedimiento Ordinario, el contenido de dicho escrito perjudicaría los intereses que el actor del presente procedimiento judicial y apelado del presente recurso de apelación, pretende hacer valer. Esto es, el escrito del Ayuntamiento de fecha 6 de marzo de 2015 que el Juzgado eleva a la categoría suficiente para que las partes puedan mostrar conformidad para el archivo del proceso, dice literalmente 'Así las cosas procede a juicio de quien suscribe, dejar sin efecto la Resolución de ejecución subsidiaria de 19 de septiembre de 2011 lo que motivaría la terminación definitiva del recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de que se dicte nueva Resolución de ejecución subsidiaria con el alcance de las obras que quedan por demoler'. Por lo tanto, si el actor no estaba de acuerdo con esta manifestación del Ayuntamiento (de la que se desprendía claramente que iba a continuar el procedimiento de ejecución subsidiaria para la demolición total de las obras cuya demolición no había realizado el propietario voluntariamente), no tenía que haber accedido a la terminación del anterior recurso contencioso-administrativo por carencia sobrevenida de objeto, porque solo a él, que era el recurrente, le perjudicaba no obtener un pronunciamiento sobre el fondo de sus pretensiones. El Ayuntamiento durante todo el periodo de suspensión acordada por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2012 en virtud del art. 19.4 LEC , manifestó su postura firme de que todas las obras debían ser demolidas ya que no podían ser legalizadas y tampoco había prescrito la acción de restauración de la legalidad urbanística, por ejemplo la contestación de fecha 25 de abril de 2014 del Inspector Urbanista que indica que ya se solicitó licencia con solución denegatoria al tratarse de una colonia protegida, o la comunicación del Jefe del Departamento al que se acompaña el informe de los servicios técnicos que le precisa al actor que si no procede en el plazo de un mes a la demolición voluntaria, se instaría la continuación del recurso contencioso- administrativo, PO 15/2012, o el Acta de inspección urbanística de fecha 12 de febrero de 2015 que advierte que el resto de obras indicadas en la notificación de la ejecución subsidiaria no habían sido demolidas. Por lo tanto el Ayuntamiento con dicho escrito de 6 de marzo de 2015 no se había allanado, esto es, no terminaba el Procedimiento Ordinario 15/2012 con un reconocimiento judicial o extrajudicial de las pretensiones de la demanda, sino que dejaba imprejuzgado el fondo, constando la clara manifestación del Ayuntamiento de su pretensión de continuar el expediente administrativo para la total demolición.

Por todo lo anterior, procede estimar el motivo del recurso de apelación al haber sido apreciada indebidamente la cosa juzgada por el Juzgado de instancia.



QUINTO.- La estimación del recurso de apelación por la indebida apreciación por el Juez de instancia de la cosa juzgada ello obliga a examinar el resto de motivos impugnatorios esgrimidos por el ahora apelado en la demanda.

El primer motivo impugnatorio de la demanda es la cosa juzgada. Dicho motivo se desestima por lo desarrollado en el fundamento de derecho previo.

El segundo motivo impugnatorio de la demanda es que la demolición interesada con carácter subsidiario por el Ayuntamiento de Madrid carece de una resolución previa (título) que le dé cobertura. Se indica que desde el momento en que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid de fecha 19 de enero de 2006 que revocaba la declaración de caducidad del expediente de legalización y ordenando a la Administración a resolver dicho expediente, dejó de ser aplicable la Resolución que tenía por no legalizadas las obras al declarar caducado el procedimiento de legalización, esto es, el título habilitante para ordenar la demolición y la ejecución subsidiaria. El motivo debe desestimarse tras un relato de lo acaecido. El título habilitante de una ejecución subsidiaria es un previo Decreto de demolición debidamente notificado y no cumplido voluntariamente por el destinatario, y ese Decreto existe (Decreto de fecha 19 de enero de 2006 que acuerda la demolición de las viviendas realizadas sin licencia en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid al no ser susceptibles de legalización) y no solo existe sino que su legalidad fue refrendada por los Tribunales en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, Recurso de Apelación nº 437/2007 de fecha 30 de octubre de 2007 , Sentencia que dice literalmente que el Decreto de demolición 'se justifica por el carácter manifiestamente ilegalizable de las obras ejecutadas, resultando por otra parte que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de 29 de marzo de 2006 es posterior al propio Decreto de demolición '. Es decir dicha sentencia ya está afirmando la legalidad del Decreto de demolición a pesar de que la previa declaración de caducidad del procedimiento de restauración de la legalidad, hubiese sido revocada judicialmente. Por lo tanto el Decreto de demolición de 19 de enero de 2006, es el título habilitante tanto de la primera Resolución de ejecución subsidiaria acordada por el Ayuntamiento de Madrid, como de la actual Resolución de ejecución subsidiaria recurrida. De hecho al existir una previa sentencia que avala el Decreto de demolición, la ejecución subsidiaria no solo tendría el título habilitante administrativo de dicho Decreto de demolición, sino de la sentencia judicial, formando parte la Ejecución Subsidiaria acordada administrativamente una ejecución de la sentencia judicial.

El tercer motivo impugnatorio de la demanda es la prescripción. Se relata que en todos los escritos y recursos presentados por el actor ante el Ayuntamiento en los últimos cinco años se solicitaba sin lograrlo, que por el Ayuntamiento de Madrid se resolviese el procedimiento de legalización para probar la prescripción.

Procede desestimar dicho motivo de impugnación. Hay que partir de la naturaleza del acto impugnado que es un Decreto de ejecución subsidiaria. Como dijimos en Sentencia nº 631/07, dictada en el Rollo de Apelación nº 966/06 , y en otras muchas cuya cita es innecesaria, 'que el acuerdo de ejecución subsidiaria es una consecuencia jurídica ineludible del incumplimiento de la orden de demolición previamente dictada y que ha devenido firme. Por tanto, los únicos motivos de oposición que caben frente al acuerdo de ejecución sustitutoria o subsidiaria son aquellos acaecidos con posterioridad a la demolición firme como, por ejemplo, por haberse producido un cumplimiento voluntario por parte del obligado, o por no estar previsto como medio legal para ejecutar el acto dicha ejecución sustitutoria, o por haberse producido ex post una legalización de la obra, como consecuencia de la petición de la licencia, o aún en el caso de las obras ilegalizables por un cambio de planeamiento, lo que conllevaría en aplicación del principio de proporcionalidad y menor demolición la imposibilidad de iniciar dicha ejecución sustitutoria, o por el transcurso del plazo de prescripción de la acción para demoler (15 años), o porque existan divergencias entre las partes sobre la cantidad presupuestada para llevar a cabo la ejecución sustitutoria. Ello implica que mediante la interposición de este recurso no pueda conseguirse la anulación de actos anteriores firmes y consentidos. Por ello los motivos de nulidad solo pueden ir referidos a la procedencia o no de la ejecución sustitutoria. Esto es, como conclusión, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa de su emisión. Pues bien, desde la perspectiva expuesta bien pronto se advierte que los motivos impugnatorios ahora aducidos, en realidad, lo son respecto del acto administrativo que decretó la demolición de la vivienda. Aquí nos encontramos, sencillamente, con un acto administrativo que decreta la demolición de una edificación por carecer de licencia de obras que la ampare, resolución que se dicta al amparo de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística que compete a la Administración autora del acto. Pues bien, una vez dictada la pertinente resolución, siendo firme la misma, debe necesariamente procederse a su ejecución, para lo que se utiliza uno de los medios al efecto contemplados en los artículos 96.1 Legislación citada LRJAP art. 96.1 y 98 de la Ley 30/1992 Legislación citada LRJAP art. 98 .'. Por lo tanto en esta fase no se pueden alegar motivos como el de la prescripción de la acción de restauración de la legalidad, que tenían que haber sido alegados frente a la previa Orden de Demolición, de la que la actual Resolución de ejecución Subsidiaria solo es una consecuencia obligada una vez acreditada la falta de cumplimiento voluntario, máxime cuando ha habido un procedimiento judicial previo contra la orden de demolición.

El cuarto y último motivo de impugnación de la demanda es que la tramitación de la Resolución que autoriza la Ejecución Subsidiaria por el Ayuntamiento adolece de defectos insubsanables en su tramitación que hacen necesaria su revocación. Y ello porque no consta la fecha del Decreto en virtud del cual se inicia el procedimiento de ejecución subsidiaria (en el caso de que se hubiera dictado), además no constan ni las obras a ejecutar ni el importe de cada uno de ellas, figurando una cantidad a tanto alzado cuando la ejecución a seguir es de carácter complejo, compuesto de distintos tipos de obras, motivos todos ellos que conducen a la concurrencia de la causa de nulidad del art. 62.1.e) Ley 30/92 . El motivo debe desestimarse. Examinando el expediente administrativo, consta Decreto de fecha 25 de mayo de 2015 que acuerda la iniciación de la ejecución subsidiaria en virtud de la Orden de demolición de 19 de enero de 2006 incumplida, también consta un informe con presupuesto de 56.216,09 euros, habiéndose dado traslado al expedientado para que realizado alegaciones, y de hecho realiza alegaciones. Alegaciones en las que el propio actor identifica el Decreto de 25 de mayo de 2015 como documento nº 3 y como inicio del expediente de ejecución subsidiaria. De manera que el Decreto de Ejecución Subsidiaria de fecha 7 de septiembre de 2015 ahora recurrido acuerda desestimar las alegaciones, inicia las obras descritas (descritas y conocidas por el actor como ha demostrado su argumentación de que eran parcialmente las mismas que las contenidas en el primer decreto de ejecución subsidiaria), y requiere a la propiedad para el ingreso con carácter cautelar de la cantidad presupuestada, siendo todo ello ajustado a derecho, sin perjuicio de que pudiera recurrirse la concreta cantidad una vez liquidada, pero careciendo de informe alguno en esta sede para contradecir la cantidad fijada cautelarmente por el Ayuntamiento.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto inicialmente por la entidad Proyecto Futuro 4, S.L., D. Pedro Enrique y D.ª Gema

SEXTO .- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede la imposición de costas procesales en apelación al haberse estimado el recurso de apelación. De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , no procede la imposición de costas de primera instancia al no haberse impuesto en la sentencia apelada.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 489/2015, sentencia que REVOCAMOS .

Sin imposición de costas.

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la entidad Proyecto Futuro 4, S.L., D. Pedro Enrique y D.ª Gema contra el Acuerdo de la Directora General de Control de la Edificación de fecha 7 de septiembre de 2015 que resuelve: 1º Desestimar las alegaciones presentadas por la interesada en el escrito con fecha de registro 23-06-2015; 2º Iniciar las obras arriba descritas en ejecución sustitutoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 y 98 de la Ley 30/92 . Las obras serán llevadas a cabo por la empresa adjudicataria del concurso resuelto en su día, con el coordinador y salud en el trabajo dependiente de la empresa adjudicataria del respectivo concurso y bajo la dirección facultativa de los técnicos municipales que se designe; 3º Requerir a la propiedad de la finca para el ingreso, con carácter cautelar de la cantidad presupuestada.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0537-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0537-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera . D. José Ramón Chulvi Montaner Dª Natalia de la Iglesia Vicente Recurso de Apelación 537/2017 LA LETRADA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID CERTIFICA: Que la anterior fotocopia, compuesta de 15 folios, es fiel reflejo de la sentencia original firmada por los Magistrados que figuran en la misma, la cual ha sido publicada y entregada a esta Secretaría en el día de hoy y, una vez expedida la presente certificación para su unión al rollo y copias para su notificación, ha quedado archivado el original para su unión al libro de sentencias originales. Madrid a 10 de mayo de 2018.

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