Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 326/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 638/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 326/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020100314
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1633
Núm. Roj: STSJ CL 1633/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
SENTENCIA: 00326/2020
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2019 0000571
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000638 /2019
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D.ª Tarsila
ABOGADO D. OSCAR MARTINEZ GONZALEZ
PROCURADOR D. SALVADOR SIMO MARTINEZ
Contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON
LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 326
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a diez de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con
sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 638/2019, interpuesto por el Procurador Sr. Simó
Martínez, en representación de Dña. Tarsila , siendo parte demandada la Administración de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose
el Acuerdo del 4 de abril de 2019, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del personal de
la Consejería de Fomento y Medio Ambiente para su acomodación al Decreto 5/2019, de 7 de marzo, por el
que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la Administración General
de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos, y habiéndose seguido el procedimiento
jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda lo siguiente: 'que tenga por presentado este escrito, junto con sus copias, lo admita, y por deducida la pertinente demanda con devolución del expediente administrativo, y con estimación de la misma, declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiaria anulabilidad, con carácter parcial respecto del Acuerdo de la Junta de Castilla y León por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente para su acomodación al Decreto 5/2019, de 7 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos (publicado en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León en fecha 4 de abril de 2019), y más en concreto frente a su Anexo III que contiene las 'Modificaciones' afectando al puesto de trabajo de Técnico Superior (ahora Técnico) que viene ocupando la recurrente correspondiente al puesto de trabajo nº NUM000 , adscrito a la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, bajo la dependencia del Servicio de Educación Ambiental, y conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito, declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico, de las modificaciones introducidas respecto a la denominación del puesto de trabajo, su forma de provisión, la adscripción al Cuerpo Superior y al Cuerpo de Gestión de la Administración, la posibilidad a estar abierto a otras administraciones, y las características o funciones descritas, reponiendo el citado puesto de trabajo a las características que venía manteniendo con anterioridad, y en su caso, condene en costas a la Administración demandada'.
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. El pleito no fue recibido a prueba ni se formuló el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del 4 de abril de 2019, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del personal de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente para su acomodación al Decreto 5/2019, de 7 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos.
La parte actora efectúa la impugnación en cuanto al concreto puesto de trabajo que es ocupado por la misma, en calidad de funcionaria interina, concretamente el puesto de trabajo nº NUM000 , alegando que se cambia la denominación del mismo, la forma de provisión, que pasa a ser concurso ordinario, adscribiéndose a cuerpo distinto, modificando las funciones y características del puesto, en cuanto a las más relevantes. Todo ello sin la necesaria justificación de esta alteración.
SEGUNDO. La Administración demandada comienza por alegar la falta de legitimación de la parte actora, al tener la condición de funcionaria interina.
Sobre esta cuestión hemos de reproducir los argumentos que se daban sobre un asunto similar al que nos ocupa en la sentencia de 10 de febrero de 2020, procedimiento ordinario 457/2019, en la que se expresaba lo siguiente: ' Con carácter previo debemos examinar el motivo de inadmisibilidad que oponen las partes demandadas A tal efecto invocan los artículos 19 y 69.b) de la Ley de la Jurisdicción señalando que como la actora sigue desempeñando el mismo puesto de trabajo, la eventual sentencia que se dicte no le va a producir ningún beneficio.
Como ya hemos indicado, la actora es funcionaria interina y desde luego ello significa que su nombramiento se extinguirá cuando concurra alguna de las causas previstas en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
Ahora bien, en tanto en cuanto sigue ocupando un puesto de trabajo, consideramos que tiene interés en que ese puesto que ocupa se mantenga con determinadas características y de ahí que se deba reconocer legitimación activa.
En concreto y en lo que ahora importa, se sostiene por la actora que, como consecuencia del Decreto impugnado el puesto que ocupa ha sido modificado en los siguientes extremos: denominación, que ahora es 'Técnico' y no Técnico Superior, forma de provisión, que ahora es 'concurso ordinario' y no concurso especifico, adscripción, a un determinado Cuerpo, que antes no se hacía, y eliminación de ser un puesto abierto a otros Administraciones, siendo que ahora el puesto que ocupa es de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, añadiendo que el contenido del puesto (funciones) también se ha modificado.
A la vista de dicho planteamiento, consideramos que la causa de inadmisibilidad debe ser rechazada en los términos generales en que lo hace la Administración demandada, si bien esta legitimación, tal y como propone la parte codemandada y así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes, debe quedar reducida al puesto que ocupa como interina'.
No obstante lo cual, en dicha sentencia, en atención al hecho de que el Decreto impugnado en aquel recurso, de 5 de abril de 2019, por el que se aprueba el Catálogo de puestos tipo, ya fue declarada su nulidad por sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada en el recurso 378/2019, que es firme (Decreto de 4 de febrero de 2020), se acuerda, asimismo, en la reiterada sentencia la nulidad de la norma impugnada.
TERCERO. En el presente caso acontece, de forma sobrevenida, como es conocido por las partes, sin necesidad de hacer una mayor concreción de ello, que la misma RPT, ahora anulada ya lo fue por la sentencia de 17 de febrero de 2020, por lo que se ha de aplicar la doctrina que se aplica por la Sala en casos análogos al suscitado en que se ha producido dicha pérdida sobrevenida. Procede, por ello, entrar a examinar si se ha de declarar terminado el procedimiento por la expresada pérdida sobrevenida de objeto.
Sobre este particular la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2016 (rec. 162/2013) dice: "Una jurisprudencia muy consolidada de esta Sala (Así, por todas, sentencias de 28 de febrero de 2013 (Rec. 530/2012 ) o de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007 )) considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo (ex artículo 22.1 LEC aplicable supletoriamente a la LRJCA).
Lo hemos entendido así en el caso más evidente de anulación de disposiciones de carácter general, con una orientación propia de la jurisprudencia constitucional que también hemos adoptado nosotros, por ejemplo, respecto de los instrumentos de planeamiento urbanístico (Cfr. por todas, Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007 ) y las que en ella se citan) pero también hemos apreciado la causa de terminación en unos términos más generales, que son los trasladables al recurso que ahora se enjuicia.
CUARTO.- Venimos aceptando, en efecto, un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previsto específicamente en los artículos 74 , 75 y 76 de la LJCA , singularmente el de pérdida del objeto, que no entendemos igual al de la satisfacción extraprocesal en casos como el presente.
La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de 'perpetuatio iurisdictionis' porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas 'por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa' ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley ).
Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que haya de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009 , (FJ 6 (EDJ 2009/72108) y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC , supletoria de nuestra LJCA (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC 102/2009 (EDJ 2009/72108) el Tribunal Constitucional se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa".
Conforme a esta jurisprudencia para que la perdida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura del proceso, esto es, deben darse circunstancias sobrevenidas que privan de interés legítimo a las pretensiones formuladas 'por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'; lo que, en este supuesto, claramente concurre al haberse anulado las resoluciones administrativas impugnadas en este recurso en virtud de sentencia firme.
CUARTO. Las costas se imponen a la parte demandada con el límite de 500 €, IVA excluido, en atención a la entidad real del esfuerzo de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 y 4. LJCA, toda vez que el presente procedimiento se ha interpuesto en fecha similar a la del P.O. en el que ha recaído la sentencia que anula la RPT aquí impugnada y se ha sustanciado por sus trámites en su totalidad, si bien no ha existido fase de prueba, ni conclusiones, y habiendo finalizado por pérdida de objeto en virtud, no de satisfacción extraprocesal, sino porque se ha dictado una sentencia anterior en la que se anulaba el mismo acuerdo y se imponían las costas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por la Letrada de la Comunidad Autónoma, procede DECLARAR TERMINADO POR PÉRDIDA DE OBJETO el presente recurso, con imposición de las costas a la parte demandada con el límite señalado en el último fundamento de derecho.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
