Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 327/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 291/2016 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 327/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100258
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4726
Núm. Roj: STSJ CAT 4726:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 291/2016
Parte apelante: Berta
Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
S E N T E N C I A Nº 327/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Berta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CRISTINA GARCÍA GIRBES, y asistida por el Letrado D. José Mª Langelaan Muñoz contra la sentencia nº 124/16, de fecha 6/5/16, recaída en el Recurso Ordinario, nº 511/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona , al que se opone INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ , y defendido por el Letrado D . Emili Nieto Alcover.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 06/05/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 511/2014, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente al Institut Català de la Salut en fecha 9-10-13. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de mayo de 2017.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Tarragona de fecha 14 de abril de 2014 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia médica recibida en el Hospital Verge de la Cinta de Tortosa, que le ocasionó secuelas por lesión neurológica del plexo braquial derecho con impotencia de la extremidad superior derecha, por lo que solicita la cantidad indemnizatoria de 87.146'68 euros.
En la sentencia se exponen con detalle los antecedentes fácticos y clínicos, el relato de la asistencia médica, la urgente intervención quirúrgica que tuvo que practicarse. En la valoración de la prueba se remite a los informes médicos que constan en autos aportados por las partes litigantes, para concluir que no hay prueba suficiente de la mala praxis, ni del error en el diagnóstico realizado en el Servicio de Urgencias. Para ello destaca la influencia de la anestesia, la preceptiva maniobra de colocar el hueso en su sitio. Niega que fuese necesario el consentimiento informado debido a la urgencia de la intervención, pues en cada momento se informó verbalmente a la paciente de lo que se iba a hacer
En el recurso de apelación, expuesto de forma resumida, se alega la existencia de infracción de lalex artispor un erróneo diagnóstico en el Servicio de Urgencias, al realizarse la prueba neurológica EMG, no se aplicaron los medios adecuados. Se razona que la caída y salida de la cabeza del hueso del húmero supone lesión del plexo braquial. Además, no se practicó un electromiograma. Todo ello ha provocado la lesión de mano derecha en garra. Analiza las tres posibilidades de mala praxis, cuando el día 28 de diciembre de 2011 acudió a Urgencias la recurrente y recibió la asistencia médica. Asimismo, se remite a las declaraciones que constan en el expediente administrativo, acerca de las lesiones de fractura de al cabeza del humero y no lesión en plexo braquial. Afirma que hubo una exploración deficitaria en Urgencias. Añade que no hubo consentimiento informado, remitiéndose a las declaraciones de los médicos que atendieron a la recurrente. Destaca que la paciente entró en el quirófano sin la mano en garra y salió con dicha secuela.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del ICS, expuesto de forma breve, se alega que la lesión del plexo braquial se produjo con la fractura luxación de la cabeza del húmero debido a la caída de la paciente, pues dicha lesión se produce por el traumatismo de la mencionada caída. Ello provoca complicaciones asociadas, pues en el Servicio de Urgencias tuvo que ser anestesiada localmente la paciente por el dolor que presentaba. La intervención quirúrgica de recolocar el hueso siempre es urgente. Además, es habitual que no detecte la afectación del plexo braquial en el Servicio de Urgencias, en la exploración inicial de la parte motora del brazo. Se aplicó anestesia local ante el dolor que sufría la paciente, lo que impide detectar déficits sensitivos y motores por efectos de la anestesia. Por ello es imposible detectar, en estas circunstancias la posible lesión del plexo braquial. La aparición de la mano en garra fue en el postoperatorio, cuando desaparecieron los efectos de la anestesia. Se remite a las declaraciones del equipo médico que la atendió. Además, la lesión tampoco se produjo por la aplicación de la anestesia, sino en el momento de producirse el traumatismo, aunque también en el momento de practicarse la preceptiva reducción del hueso. Respecto del consentimiento informado, era innecesario ante la urgencia de la intervención quirúrgica.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como la prueba documental y pericial practicada en primera instancia, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
La prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominadalex artiso la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de ingreso en un centro hospitalario, por las dolencias que ese momento presentaba la paciente, se practicaron todas las pruebas y recibió el tratamiento adecuado, hasta que se produjo la intervención quirúrgica con el resultado ya indicado, que no fue consecuencia directa de impericia o negligencia médica, sino de la situación en que se encontraba el paciente.
De ello se puede establecer una causalidad lógica, si tenemos en cuenta las circunstancias personales de la paciente y el traumatismo sufrido, lo que obligó a ser necesariamente anestesiada parcialmente. Ello impidió tener un conocimiento exacto de la sensibilidad del brazo y la mano anestesiada, para pasar lo antes posible a la intervención quirúrgica y practicar la reducción del hueso. En estas circunstancias es el médico que atiende a la paciente, quien debe tomar las decisiones de forma casi inmediata y mientras ello no suponga una alteración del protocolo médico aconsejable y racionalmente exigible en cada caso, no se puede estimar ningún reproche científico al conjunto de profesionales que la atendió.
En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos pareceres médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos criterios expuestos en el recurso y en el escrito de oposición al mismo, llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos que culminaron con el fallecimiento del paciente.
Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica, pues es obvio que la situación del paciente es diferente en cada caso, lo que exige un análisis detallado de cada momento referido al historial clínico del mismo. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia.
Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos que se relatan en la sentencia impugnada, desde el momento de acudir al Servicio de Urgencias, por las dolencias que ese momento presentaba el paciente, se valoró su estado y recibió el tratamiento adecuado, hasta que se decidió practicar la intervención quirúrgica objeto de discusión procesal, que fue decidida en un momento determinado del proceso de asistencia sanitaria, y, conviene insistir en ello, exclusivamente en atención a conseguir una mejora del estado de la paciente y en atención a las circunstancias que concurrían en aquel preciso momento. Es decir, con plena información de la trascendencia y alcance de dicha intervención, el equipo médico decidió por un tratamiento conservador, pero efectivo y recomendado, porque se estimó estrictamente necesario para evitar otro de más riesgo, en atención a las circunstancias concurrentes, que fue la intervención quirúrgica.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominadalex artiso la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
Por lo tanto, debemos estar a la prueba practicada y a lo que se declara en la sentencia. En presente caso, no se ha acreditado error alguno en el razonamiento o conclusiones, que se expresan en la resolución judicial objeto de impugnación. E insistimos en que por más que se pretenda convencer de que hubo un error o retraso en el diagnóstico, o bien la posibilidad de practicar otro tratamiento, no se ha acreditado ni las misma, ni la entidad o relevancia de que la practica de las mismas, hubiesen conseguido llegar un resultado de curación absoluta.
En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de lalex artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, lalex artisconstituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dichalex artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad.
El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento, puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada, puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información compleja y técnica al paciente, y en un padecimiento innecesario para el enfermo, que normalmente no entiende al alcance de la información que se le suministra.
Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica o la haría completamente imposible, pues no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión a la esfera de sus derechos subjetivos, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.
No es lo mismo una operación quirúrgica de urgencias, que otra planificada con tiempo suficiente para que el paciente entienda bien el alcance de la decisión de someterse a la misma. Como tampoco es lo mismo una intervención quirúrgica que no presenta riesgo alguno,ab initio, y otra que se sabe a ciencia cierta que el número de probabilidades de éxito es limitado o mínimo, siendo el tratamiento alternativo nulo o de limitado efecto.
Por lo tanto, son las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en cada caso, las que nos indicarán el efecto jurídico que puede producir, en atención a la operación quirúrgica indicada o tratamiento médico y nunca de forma generalizada, la ausencia o insuficiencia del consentimiento informado, en el sentido de si podrá constituir un factor determinante de la responsabilidad patrimonial en la prestación del servicio público sanitario.
Ello es así, por cuanto si la operación era necesaria, como aconteció en el presente caso y sobre este aspecto no cabe la menor duda, si se practicó de conformidad con lalex artis,como así fue, con profesionales cualificados, como así también fue y utilizando los medios y conocimientos científicos más avanzados, el hecho de que el paciente sufriese posteriormente unas secuelas, es imposible, o mejor dicho en términos procesales, inadmisible tratar de relacionar la secuela con la ausencia o insuficiencia de consentimiento. Y no sólo, sino que en el presente caso, no había otra alternativa, pues era imposible, de conformidad con el protocolo médico ofrecer a la paciente una intervención, tratamiento o solución distinta de la cirugía propuesta y practicada.
A lo anterior hay que añadir que en el presente caso, la paciente tuvo que ser necesariamente informada de la conveniencia necesaria de practicar la operación quirúrgica, sin que fuese preceptivo el consentimiento informado, ante la urgencia de la misma. Entender lo contrario es confundir el derecho a la información que tiene siempre el paciente y la obligación de la Administración Pública sanitaria de ofrecer y demandar al paciente el consentimiento informado, cuando la operación resultó un éxito, aun cuando apareciese la secuela posterior, sin que exista prueba de que ello se debió a la mencionada operación quirúrgica.
Por lo tanto, se debe huir de principios generales y declaraciones dogmáticas, por cuanto el consentimiento informado no es nunca sinónimo de éxito en el tratamiento médico, ni tampoco en una operación quirúrgica. Y en sentido contrario, la ausencia o insuficiencia del mismo, tampoco puede ser equiparada de forma automática y necesaria con lamala praxis, en lo que ello supone de tratamiento médico inadecuado o bien operación quirúrgica de la que el paciente queda con secuelas. Los médicos que intervinieron tanto en el Servicio de Urgencia como posteriormente han declarado que informaron a la paciente de lo que se iba a hacer en cada momento, sin que en este aspecto se pueda formular ningún reproche serio, máxime, cuando fue atendida de urgencia ante el dolor que le producía la rotura del hueso por efecto de la caída.
Por lo tanto, es procedente la desestimación del recurso de apelación, confirmar plenamente la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1ºDesestimar el recurso de apelación
2ºNo imponer costas.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de mayo de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
