Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 327/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 172/2018 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 327/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100647

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11756

Núm. Roj: STSJ CAT 11756/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 172/2018
Parte apelante: COL.LEGI OFICIAL DE METGES DE BARCELONA
Parte apelada: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MEDICOS
S E N T E N C I A Nº 327 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por el COL.LEGI OFICIAL DE METGES DE BARCELONA, representado por el Procurador de los
Tribunales D. David Elies Vivancos, y asistido por el Letrado D. Ignasi Pidevall Borrell contra la Sentencia nº
26/2018, de fecha 21 de febrero de 2018, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 276/2015 del Juzgado
Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, al que se opone el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS
OFICIALES DE MEDICOS, representado por el Procurador D. Angel Quemada Cuatrecasas, y defendido por el
Letrado D. Tomás González Cueto.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 21/02/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 276/2015, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra resolución del Col·legi Oficial de Metges de Barcelona, desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de la cantidad de 1.579.270,64 euros, formulada por el Consejo general en fecha 22 de abril de 2015. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 17 de Barcelona, de fecha 21 de febrero de 2018, que estimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del Col.legi Oficial de Metges de Barcelona, confirmada por resolución expresa de 21 de enero de 2016, declarando que el saldo deudor el 31 de octubre de 2014 era de 1.514.065'72 euros, que debía abonar esta Institución a la parte recurrente, el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos y relaciones entre ambas Instituciones a efectos de la determinación del saldo final entre ambas, así como las alegaciones de las partes litigantes. Se desestiman las causas de inadmisibilidad por falta de objeto y por haberse dictado resolución expresa el 19 de febrero de 2016, cuando el plazo para resolver finalizaba el 26 de julio de 2015. No se acepta que el 19 de mayo de 2015 la parte recurrente suspendiese el plazo para resolver el recurso, pues la notificación se produjo cuatro meses y dos días después de adoptado el acuerdo y el día antes de que venciera el plazo para resolver y notificar. Se destaca que el objeto del recurso fue reclamar el saldo pendiente anteriormente indicado y no las compensaciones habidas entre las partes litigantes. Se fija el saldo deudor en 1.262.371'83 euros.

En el recurso de apelación por el Col-legi Oficial de Metges de Barcelona se alega la inexistencia de silencio administrativo, por cuanto el plazo de resolución del recurso se interrumpió por conversaciones y negociaciones entre los litigantes, lo que motivó que el acuerdo final fuese notificado tardíamente. Se alega que la tardanza en la notificación de la resolución de suspensión no le resta eficacia jurídica, pues el plazo quedó suspendido, no produciéndose acto presunto alguno. Se pronuncia sobre la ampliación del recurso a la resolución expresa. En el fondo, alega indefensión por falta de motivación, improrrogabilidad de la jurisdicción, incongruencia omisiva y omisión de resolver cuestiones incidentales. Además, no es admisible que la sentencia no entre a valorar apuntes contables para mantener una fundación privada. Se debió haber decidido el destino de determinadas partidas del porcentaje por la venta de certificados médicos y otras cuestiones que se citan. Solicita que el saldo es 1.262.371'84 euros a 31 de diciembre de 2014.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, se niega que no se hubiese producido un acto presunto, pues no hubo suspensión del procedimiento al no constar en el expediente administrativo el acuerdo correspondiente. No hubo negociaciones de las que se expresan en el recurso de apelación. No ha existido omisión de la preceptiva motivación en la sentencia, sino que se han introducido en el debate procesal, cuestiones ajenas al objeto del recurso que menciona detalladamente. Se remite a la prueba practicada y al informe pericial para justificar la cantidad reclamada.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los motivos siguientes.

En primer lugar, hemos dicho en numerosas sentencias que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver.

Además, la Sentencia del Tribunal Constitucional 220/2003, dio un paso más al afirmar que: el incumplimiento por parte de la corporación municipal demandada de su obligación legal de resolver de forma expresa el recurso de reposición interpuesto (arts. 94.3 LPA 1958 y 42 LPC 1992), de un lado, y de la obligación de comunicar -precisamente por esa falta de respuesta administrativa- la necesaria instrucción de recursos (arts.

79.2 LPA 1958 y 58.2 LPC 1992 ), de otro lado, 'ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad', por lo que, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales' (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/2003, de 13 de octubre .

Por lo tanto, el objeto versa exclusivamente sobre los impagos de determinadas aportaciones o cuotas que obligatoriamente debe abonar el recurrente a la entidad recurrida. No se refería a otras cuestiones que están pendientes de resolución entre ambas partes litigantes, pues lo importante y decisivo era determinar el salvo acreedor frente al COMB, por impago de las cuotas pendientes a fecha 31 de octubre de 2014, en que el Juzgador se ha basado en la valoración de la prueba documental y pericial practicada en autos, y contra la que no aparece expresión, por mínima que sea, de error en el cálculo o determinación en la fijación de dicho saldo final. No aparece la vulneración de ningún principio de legalidad constitucional, ni tampoco ordinaria, ni irregularidad procesal que hubiese permitido a este Tribunal la estimación del recurso de apelación.

Ello supone, entre otras cosas, que por muchas negociaciones que hubiesen, si son negadas por una de las partes litigantes, la carga de la prueba y el conocimiento de la suspensión del procedimiento en curso para resolver la cuestión litigiosa, corresponde a la parte recurrente, en el presente caso, en que se reconoce la notificación tardía del acuerdo de suspensión e incluso de la resolución expresa, motivo por el cual, se tuvo que ampliar el recurso dirigido inicialmente a un acto presunto, contra dicha resolución expresa. Todo ello, convierte en inútil, dicho sea en términos procesales, el debate de que acto se trata en la interposición del recurso, pues basta el hecho de ampliar el recurso interpuesto contra un acto presunto, que luego se dicta resolución expresa y se amplia el inicial, para que sea la resolución expresa la que debe ser tenida en cuenta en el debate procesal, pues de este modo, la entidad recurrente suple la inactividad procedimental inicial.

En el mismo sentido, en beneficio del principio pro actione y de tutela judicial efectiva, la STC 228/2006, de 17 de julio de 2006, señala que si bien como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso, son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 C E', añade que sin embargo, del art. 24.1 C E deriva que no puedan reputarse como respetuosas con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el de que las resoluciones judiciales sean fundadas en Derecho, las que incurran en arbitrariedad, error patente o irrazonabilidad.

Nada de ello se ha probado en este proceso, ni siquiera los argumentos del recurso de apelación han conseguido desvirtuar los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, que se ha basado en la controversia realmente existente entre las partes litigantes, aun cuando de la fijación del saldo definitivo pudiesen existir otras cuestiones pendientes de resolución, pero que no corresponden a este proceso, pues el Juzgador de primera instancia se ha atenido a la determinación del saldo pendiente a una determinada fecha, de la forma en que se ha expresado anteriormente.

Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación, confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación.

2º No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0172 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0172 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de junio de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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