Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3278/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 176/2019 de 26 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 3278/2020

Núm. Cendoj: 18087330032020100874

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13274

Núm. Roj: STSJ AND 13274/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 176/2019
SENTENCIA NÚM 3278 DE 2.020
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.
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En la ciudad de Granada a, veintiséis de octubre de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 176/2019 seguido a instancia de D. Jesús Manuel , representado
por la Procuradora Dª Clara Fernández Payán y asistido del Letrado D. Francisco Ismael Álvarez Pérez, contra
la 'Resolución de recurso de reposición dictado en el expediente NUM000 (Ref. NUM001 , contra la Consejería
de Conocimiento, Investigación y Universidad (Dirección General de Economía Social y Trabajo Autónomo)',
siendo parte demandada la Consejería de Conocimiento, Investigación y Universidad (Dirección General de
Economía Social y Trabajo Autónomo), representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la 'Resolución de recurso de reposición dictado en el expediente NUM000 ( NUM001 , contra la Consejería de Conocimiento, Investigación y Universidad (Dirección General de Economía Social y Trabajo Autónomo)'.

Admitido el presente recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que estimando la demanda declare nula o anulable la Resolución administrativa impugnada.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 4.883,61 €.



CUARTO.- No recibido el pleito a prueba ni acordado el trámite de vista ni conclusiones, tuvo lugar la correspondiente deliberación seguida de votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- 'Dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (...) adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa'. Así lo dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 3018/2018, (ROJ: STS 881/2018 - ECLI:ES:TS:), de manera que, existiendo disconformidad entre las partes, la misma se habrá de solventar en función de sus respectivos alegatos puestos en relación con el contenido de la Resolución impugnada.



SEGUNDO.- Se trata entonces de determinar si la petición de revocación que se formula en el suplico de la demanda tiene suficiente causa en alguno de los argumentos impugnatorios que en ella se articulan y, siguiendo un orden lógico, se ha de comenzar por el que se expresa resaltando que la Resolución recurrida adolece de ' falta de motivación', y que ante 'la falta de fundamentación en los distintos actos dictados por la Administración' y 'contestación tan genérica', 'el interesado sigue desconociendo los verdaderos motivos por los que se desestiman las alegaciones', pues, 'Se solicita el reintegro de nuevo haciendo referencia a una normativa general y sin especificar los motivos del acto, con fundamentaciones no eficientes y detalladas, causando una total indefensión al administrado, que aporta una y otra vez lo que le requieren sin entender la supuesta falta de idoneidad de las facturas presentadas por su contenido, entre otras cosas porque nada se indica al respecto', alegatos los trascritos que claramente se compaginan con la doctrina jurisprudencial existente a propósito del referido deber de motivación, pues, como ya se expuso por el Tribunal Supremo en Sentencia 20 de julio de 2016 dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en recurso nº 4174/2014, ROJ: STS 3764/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3764, la exigencia de motivación 'Forma parte de la lógica jurídica en general, a modo de supraprincipio predicable de todo instituto procedimental -luego también a los actos administrativos- según el cual el poder debe dar razón de sus decisiones.' Añade que 'Su ausencia se evidencia o por la falta de toda razón o, lo más frecuente, por motivaciones aparentes por ser opacas, tautológicas, inconcretas, etc.'

TERCERO.- Pues bien, partiendo de tal determinación jurisprudencial, basta acudir al texto de la Resolución impugnada, que constituye en definitiva el objeto de la revisión jurisdiccional que ahora nos ocupa, para advertir esa falta de concreción que vicia dicho acto administrativo por la ambigüedad y vaguedad de sus términos.

Resaltar que, sobre las facturas aportadas por el beneficiario, la única puntualización que hace la Administración lo es 'Por lo que se refiere a las facturas relativas a publicidad', y dice que los conceptos de 'iguala autónomos, tarjetas de visita, expositor, revistas', 'no tienen nada que ver con el objetivo de la medida como sería la contratación por servicios externos de asesoramiento en las actividades que ad exemplun se enumeran, en los artículos 21 y 22 de la orden de 15 de marzo de 2007, entre las que se encuentra la publicidad, sin que ello suponga que toda la actividad de publicidad en su integridad sea subsumible en la letra del citado artículo', consideración la trascrita, que, entendemos, no cumple debidamente con ese deber de motivación que se dice infringido.

En efecto, hubo la Administración de dar razón particular a propósito del concepto de 'iguala de autónomos' por cuanto que no se entiende su rechazo conforme a la indicada explicación, e, igualmente, hubo de dar razón de por qué los demás conceptos referidos no entrarían en esa publicidad que sí es 'subsumible en la letra del citado artículo'. No habiendo procedido así la ahora demandada, aparece el efecto consustancial de la falta de motivación que consiste en impedir, 'tanto a la parte recurrente como al tribunal superior conocer la razón cierta de lo decidido, causando indefensión a esa parte y obstaculizando la revisión judicial.' Así se dijo por el Tribunal Supremo en esa Sentencia 20 de julio de 2016, y así se argumentó por esta misma Sección 3ª en Sentencia de 31 de enero de 2019 dictada en recurso nº 199/2017, (ROJ: STSJ AND 4530/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:4530), pues, 'si las circunstancias expuestas realmente suponen un muy vago cumplimiento del deber de motivación, ello conlleva la obstaculización de la revisión jurisdiccional por no conocerse 'la razón cierta de lo decidido', situación que, como indica el Alto Tribunal, también incide en el derecho de defensa del ahora demandante'. [...]

CUARTO.- Significar al hilo de esto último que la dificultad de defensa y revisión jurisdiccional es relevante en este caso.

En cuanto a lo primero, porque, dada la imprecisión de los términos en que se formula el requerimiento de documentación justificativa de la subvención, y, dada también la falta de posterior y suficiente de explicación sobre la deficiencia considerada por la Administración, lógico es admitir la posibilidad de que, efectivamente y según se dice por el beneficiario, fuera esa falta de claridad la causa de la extemporaneidad que finalmente se apreció por la Administración en la presentación de documentos. Y es que, se advierte que ni siquiera en la Resolución desestimatoria del recurso de reposición se da debida explicación del motivo del reintegro, por cuanto que, si lo que se apreció fue un incumplimiento por parte del beneficiario de su obligación de 'destinar la ayuda de apoyo y gestión necesarios en el ejercicio de la actividad a gastos subvencionables tal como dispone el artículo 21 en relación con el artículo 22 de la citada Orden de 15 de marzo de 2007', hubo de explicitar la Administración de manera entendible el concepto de gastos subvencionables, así como la particular no inclusión en él de los que rechaza.

En cuanto a lo segundo, significar que, ciertamente, cualquier defecto de motivación del acto recurrido dificulta la revisión jurisdiccional del mismo, y, también, como ocurre en este caso, la falta de argumentos a propósito en el escrito de contestación.

Permanecen pues intactas las precitadas consecuencias de indefensión y dificultad de examen de legalidad, lo cual y por aplicación de los artículos 54.1 y 63.1, ambos de la entonces vigente Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determinan, sin más, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.



QUINTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte demandada, si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 4 no podrán exceder de 1.000 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, la complejidad procesal y la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M.

el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Clara Fernández Payán, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , y, anulamos la Resolución administrativa impugnada.

Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024017619, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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