Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 328/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1410/2016 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 328/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100051
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2040
Núm. Roj: STSJ AND 2040/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 1410/2016
SENTENCIA NÚM. 328 DE 2018
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la
siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1410/2016, de cuantía indeterminada,
interpuesto por la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE BALANEGRA, representada y dirigida por el Letrado
Don Ángel Luis Barranco Luque, contra el AYUNTAMIENTO DE BERJA (Almería), representado por la
Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Guerrero Casado, y dirigido por el Letrado Don José F. Olea
Barrionuevo.
Antecedentes
PRIMERO. - Elevada exposición razonada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Almería, esta Sección declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso- administrativo por auto de fecha 16 de marzo de 2017 .
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 25 de noviembre de 2015, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde '...a.- Declarar nulo y/o anulable la resolución del Pleno Extraordinario del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BERJA, de fecha de 31 de Diciembre de 2013, por el que se determina un sistema de financiación que fija los criterios de participación en los tributos del Municipio de la demandada. b.- Se proceda a establecer las bases para la determinación presupuestaria sobre las que participar en el presupuesto de la demandada por la demandante con carácter poblacional teniendo en cuenta la población real existente en la otrora ELA de Balanegra respecto del Municipio de Berja según los datos del Instituto Nacional de Estadística para el año 2103. c.- Se condene a la administración demandada a establecer en el acuerdo para la financiación la cantidad a asignar a mi mandantte, al menos para el presupuesto de 2013, por importe de 1.994.970,72 €, atendiendo al criterio poblacional establecido en la Sentencia 136/9, recaída en el Recurso 433/07, dictada por esta Sala en virtud del recurso interpuesto por esta parte frente al Ayto. de Berja impugnando en su día la asignación presupuestaria para el año 2006, cantidad resultante de aplicar el porcentaje reconocido de adverso del 18,5 % sobre la cantidad presupuestada par el ejercicio 2013 en concepto de tributos más ingresos por participación en otros ingresos de otras administraciones territoriales, tales como impuestos, planes, subvenciones, etc.. d.- Se condene a la administración demandada a establecer en el acuerdo de financiación la cantidad a asignar a mi mandante para los presupuestos del 2014 y años sucesivos conforme a los criterios establecidos en el punto anterior, atendiendo al criterio poblacional establecido en la Sentencia 136/09, recaída en el Recurso 433/07, dictada por esta Sala en virtud del recurso interpuesto por esta parte frente al Ayto. de Berja impugnando en su día la asignación presupuestaria para el año 2006, cantidad resultante de aplicar el porcentaje reconocido de adverso del 18,5 % sobre la cantidad presupuestada par el ejercicio 2013 en concepto de tributos más ingresos por participación en otros ingresos de otras administraciones territoriales, tales como impuestos, planes, subvenciones, etc.. e.- La cantidad asignada deberán (sic) ser incrementados con los intereses correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiere con mala fe y temeridad'.
TERCERO. - Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2016, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '... dicte Sentencia en la que acogiendo las cuestiones previas alegadas declare la inadmisibilidad del recurso o, en su caso y entrando en el fondo, mediante la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
CUARTO.- Denegado el recibimiento a prueba del recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Berja (Almería), adoptado en la sesión extraordinaria celebrada el día 31 de diciembre de 2013, por el que se aprueba un sistema de financiación de la ELA de Balanegra por su participación en los tributos de Berja con una vigencia de cinco años, iniciándose su aplicación en el ejercicio de 2014 hasta el ejercicio 2018, quedando este sistema prorrogado tácitamente, cumplidos los cinco años, hasta su modificación o sustitución por otro sistema.
SEGUNDO.- Por razones metodológicas de orden procesal, hemos de principiar por las causas de inadmisibilidad opuestas por la Corporación Local demandada: desviación procesal, litispendencia y cosa juzgada ex artículo 69 d) de la Ley Jurisdiccional .
En relación con la desviación procesal, el ente local demandado expone que se produce alteración entre la pretensión ejercitada y la formulada en el escrito de interposición.
Este óbice procesal sucumbe. La finalidad del escrito de interposición es delimitar el objeto del proceso mediante la identificación del acto administrativo o disposición general impugnados, mientras que es en el petitum de la demanda donde se deducen las concretas pretensiones -naturalmente, en relación con el acto o disposición identificados en el escrito de interposición-; en el caso enjuiciado, la parte actora no se desvía en la súplica del escrito de demanda del objeto del recurso delimitado en el escrito de interposición, que es el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Berja (Almería) de 31 de diciembre de 2013.
TERCERO.- Siguiendo con la segunda de las anunciadas excepciones procesales, arguye la parte demandada litispendencia en relación con la pretensión deducida por la parte actora en el apartado c) de la súplica de la demanda -condena del ente local demandado a que establezca para la recurrente una cantidad para el Presupuesto de 2013-, toda vez que este Presupuesto fue ya aprobado por acuerdo de 4 de marzo de 2013 y existe otro procedimiento que se sigue en esta Sala bajo el número 363/2013, a instancia de la ELA de Balanegra, siendo el objeto del recurso el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Berja (Almería) que aprueba el Presupuesto del ejercicio 2013.
Esta causa de inadmisibilidad, sin embargo, ha de ser acogida, al concurrir las tres identidades (subjetiva, objetiva y causal) entre la referida pretensión exorada en el apartado c) de la súplica de la demanda y el objeto del mentado recurso contencioso-administrativo 363/2013, que se sigue ante esta misma Sección.
CUARTO.- Por lo que hace a la última de las excepciones aducidas por la parte demandada, la cosa juzgada que vedaría el enjuiciamiento y estimación de la pretensión formulada en el apartado d) de la súplica de la demanda -relativa a la condena del ente local a asignar a la ELA actora una cantidad para los Presupuestos de 2014- al haber recaído sentencia de esta Sección, de fecha 21 de diciembre de 2015, en el recurso contencioso-administrativo 558/2014 , su estimación es forzosa al coincidir las tres identidades requeridas para estimar la expresada causa de inadmisibilidad, aunque no se trataría de cosa juzgada, sino de litispendencia -que participa de las mismas mencionadas identidades diferenciándose la litispendencia de la cosa juzgada en que, en la primera, no ha recaído sentencia- en tanto que no consta la firmeza de la indicada sentencia - cosa juzgada material- al pender de la resolución del recurso de casación interpuesto contra la misma.
QUINTO.- Expedito ya el camino procesal para poder avanzar y adentrarnos en el examen de las cuestiones de fondo -salvo los pedimentos relacionados en los apartados c) y d) de la súplica de la demanda, afectados por litispendencia-, en cuanto a éstas -las cuestiones de fondo, se comprende- la parte actora, tras exponer el marco competencial de la Entidad Local Autónoma de Balanegra (en adelante, ELA) y, luego de afirmar que, después del Decreto 144/2015, de 2 de junio, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba la creación del municipio de Balanegra por segregación del término municipal de Berja (Almería), se ha producido una sucesión procesal en el presente recurso, discepta que el acuerdo impugnado viene, de nuevo, a establecer un sistema de financiación a todas luces insuficiente para la financiación de todas las competencias que ha ostentado la ELA de Balanegra, al establecer una cantidad mínima de 160.000 € y una participación sólo en los tributos del municipio teniendo en cuenta el criterio poblacional del 18,50%, que manipulan sin tener en cuenta los servicios gestionados y resoluciones que disponen que ciertos tributos generados por la actora deben ir íntegramente a sus arcas, así que, para algunos tributos, aplican un criterio territorial, dejando de lado, además, cualquier participación en las subvenciones estatales, autonómicas, provinciales, en las que también tiene que participar.
Dice, así bien, que la disposición impugnada conculca el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y, con cita de los preceptos que estima de aplicación, razona que, si tenemos en cuenta la imposibilidad del establecimiento de impuestos propios conforme al precepto antes mencionado, la participación en el presupuesto de la demandada, en relación con la población de la actora y con su nivel competencial, es manifiestamente insuficiente.
Para la parte actora, se ha tomar en consideración el parámetro de participación en los ingresos del municipio a través de los presupuestos, que, dice, ha sido fijado por esta Sala en sentencia número 136/2009, recaída en el recurso 433/2007 , seguido a instancia de la ELA demandante, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Berja (Almería), en relación con la asignación que recogían los Presupuestos Generales de Berja para el ejercicio económica de 2006. Así, dice que, a tenor de esta sentencia y de acuerdo con el criterio poblacional del porcentaje del 18,5% de población, la cantidad que corresponde a esta ELA en el Presupuesto para 2013 asciende a 945.886,5 €, cantidad a la que hay que añadir las cantidades por impuestos y participación en los ingresos corrientes procedentes de otras Administraciones de carácter superior, desde el punto de vista territorial. Por tanto, dice, la cantidad a percibir vía Presupuestos del año 2013 alcanza el importe de 1.994.970,72 €.
El Ayuntamiento de Berja (Almería) se opone a la demanda arguyendo, luego de delimitar las competencias asumidas por la ELA mediante los acuerdos que cita, que la actora no menciona en su demanda los servicios que se prestan con carácter general a todos los ciudadanos del municipio por el Ayuntamiento de Berja (Almería). Dichos servicios fueron recogidos en un informe elaborado por la Secretaria General de la Corporación, de fecha 13 de marzo de 2009, concluyendo que la aprobación de sistema de financiación de la ELA de Balanegra por su participación en los tributos de Berja es plenamente ajustada a derecho.
SEXTO.- El núcleo del debate litigioso -en lo que se refiere a las pretensiones exoradas en los apartados a) y b) de la súplica del escrito de demanda- ya ha sido resuelto en diversas sentencias de esta Sección, siendo exponente del criterio establecido, por todas, la reciente sentencia 990/2017, de 2 de mayo de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo 519/2012 , de recta aplicación, mutatis mutandi , al caso enjuiciado, que hemos de reiterar en acatamiento del principio de unidad de doctrina. Consideramos, pues, pertinente la glosa de sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto: "'
TERCERO.- El régimen jurídico aplicable para resolver la cuestión controvertida entre las partes es el contenido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
Con arreglo a esta normativa, el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales establece en su artículo 156 , bajo la rúbrica de 'Recursos de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio', que: '1. Las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio no podrán tener impuestos propios ni participación en los tributos del Estado, pero sí en los del municipio a que pertenezcan y '2. Las leyes de las comunidades autónomas sobre régimen local que regulen las entidades de ámbito territorial inferior al municipio determinarán los recursos integrantes de sus respectivas haciendas' .
La Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en su artículo 130 , señala entre los recursos propios de una ELA 'participación en los tributos del municipio, mediante las asignaciones que se establezcan en el presupuesto de aquel' , y añade que 'los municipios en cuyo término existan entidades locales autónomas deberán consignar anualmente en sus presupuestos una asignación económica destinada a nutrir el de estas, conforme a los criterios establecidos en el artículo 116.3.b) de la presente ley ' .
El artículo 116 de esta Ley de Autonomía Local de Andalucía establece que una ELA deberá tener 'un sistema de financiación que fije los criterios de participación en los tributos del municipio, en función de lo determinado en el acuerdo de creación y del coste de los servicios propios gestionados por las mismas, y del número de sus habitantes. Con carácter general, dicho sistema de financiación tendrá una vigencia de cinco años, y deberá ser actualizado en cada ejercicio presupuestario' .
Respecto de la pretensión de abono de una cantidad superior a la consignada en los Presupuestos del Municipio de Berja (Almería), procede su desestimación, ya que la sentencia invocada se refería al presupuesto del año 2006, y no guarda relación o identidad con lo impugnado en este proceso, lo que obliga, a falta de otros motivos de impugnación, conforme al artículo 33 de la LJCA , a desestimar esta pretensión.
Con respecto al resto de previsiones, hay que indicar que hay una previsión legal expresa que permite la participación de una ELA en los tributos del municipio, pero los criterios para determinar esa participación son en función de lo determinado en el acuerdo de creación y del coste de los servicios propios gestionados por las mismas, y del número de sus habitantes; esto es, el criterio de la población no es el único, como parece deducirse de la demanda presentada.
La solicitud de la demanda, en la medida en que se basa únicamente en un criterio poblacional para exigir una determinada cantidad, debe ser rechazada de plano, pues la Ley exige tener en cuenta, además de la población, los servicios gestionados y el acuerdo de creación.
En relación con los tributos del municipio de Berja (Almería), es posible una participación de la ELA de Balanegra, pero hay que atender a los criterios de servicios gestionados, población y acuerdo de creación, por lo que toda petición que descanse únicamente en el número de habitantes debe ser rechazada, ya que no cumple con los criterios legalmente establecidos.
CUARTO.- Como ya sostuvo esta Sección en su sentencia 592/2016, de 1 de marzo de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo 639/2011 , seguido entre las mismas enfrentadas partes y que tenía por objeto el mismo particular del Presupuesto General del Ayuntamiento de Berja (Almería) para el ejercicio de 2011 (se asignó a la ELA actora la misma cantidad, 485.000 €), 'en relación con el porcentaje de participación del 19,5% en los tributos del Ayuntamiento de Berja (Almería), hemos de partir de lo que establece el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , donde se prevé, de forma clara, que las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio no podrán tener impuestos propios ni participación en los tributos del Estado, por lo que de las cantidades solicitadas en la demanda nunca se podría conceder un porcentaje (el 19,5 % u otro) de participación sobre los tributos del Estado, ya que está expresamente prohibido' .
Dicho esto, la prueba practicada también acredita la corrección jurídica de los criterios utilizados por el Ayuntamiento de Berja para fijar la asignación presupuestaria de la ELA. En efecto, el informe de la Secretaria General de la Corporación Local demandada, de fecha 13 de marzo de 2009, adjuntado como documento número 3 con el escrito de contestación a la demanda, expone, de forma indicativa y no exhaustiva, cuáles son los servicios gestionados en todo el municipio, incluyéndose en el presupuesto el montante de la cantidad destinada a la ELA de la Balanegra, no habiendo desplegado ésta prueba eficaz que contradiga la partida presupuestaria asignada a la misma.
En definitiva, se basa la parte actora en el criterio poblacional y la insuficiencia de medios, criterios que, se reitera, no se adecuan al régimen jurídico vigente, ya que es necesario también tener en cuenta, además de la población, el acuerdo de creación y los servicios gestionados. Y, además, el plácito del Economista referenciado no tiene poder de convicción para esta Sala, porque incurre en los mismos mentados defectos'".
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación de la causa de inadmisibilidad de desviación procesal del presente recurso contencioso-administrativo, en la declaración de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo en cuanto a las pretensiones deducidas por la parte actora en los apartados c) y d) de la súplica de la demanda, y en la desestimación de todas las demás, siendo la desestimación de la concretada en el apartado e) consecuencia de la declaración de inadmisibilidad y desestimación de las otras pretensiones, al no resultar conciliable con éstas.
SÉPTIMO.- Las costas procesales causadas en los presentes recursos contencioso-administrativos han de ser impuestas a la parte actora, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, si bien los honorarios de Letrado se limitan a la cantidad de 1.500 €, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Con rechazo de la desviación procesal aducida por la parte demandada y con acogimiento de las otras dos causas de inadmisibilidad por litispendencia también opuestas respecto de las pretensiones deducidas en los apartados c) y d) de la súplica de la demanda, declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo de dichos pedimentos y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE BALANEGRA frente al Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE BERJA (Almería), adoptado en la sesión extraordinaria celebrada el día 31 de diciembre de 2013, de que más arriba se ha hecho expresión, en relación con el resto de las pretensiones formuladas en la súplica de la demanda -apartados a), b) y e)-, por ser dicho acuerdo plenario conforme a derecho, y con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación expresada.Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024141016, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
