Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 328/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 146/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 328/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100305
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4007
Núm. Roj: STSJ GAL 4007/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00328/2018
Ponente: Doña Blanca María Fernández Conde
Recurso de apelación número: 146/2018
Apelante: Visitacion
Apelada: Mapfre Esaña Cía. de Seguros y Reaseguros y la Diputación Provincial de Pontevedra
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:
Don Fernando Seoane Pesqueira.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 29 de junio de 2018.
En el recurso de apelación que con el número 146/18 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por
doña Visitacion , representada por la procuradora doña Susana Tomás Abad y dirigida por el letrado don
Carlos E. Borrás Díaz de Babaco, contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2018, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso Administrativo número 1 de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario que con el número
90/2.017 se sigue en dicho Juzgado, sobre responsabilidad patrimonial. Son partes apeladas la Diputación
Provincial de Pontevedra , representada por la procuradora doña Laura Carnero Rodríguez y dirigida por
el letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Corporación y la Compañía Mapfre España de Seguros y
Reaseguros, S.A , representada por el procurador don Pedro Sanjuán Fernández y dirigida por el letrado don
Manuel Zorrilla Riveiro.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Blanca María Fernández Conde .
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Desestimo el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario número 90/17, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Visitacion contra la resolución adoptada por la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de Pontevedra en sesión celebrada en fecha 27 de enero de 2017 por la que se acuerda desestima la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por doña Visitacion , y todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y ....PRIMERO. -Del objeto del recurso y sentencia de instancia.
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario PO número 90/2017 se ha dictado sentencia con fecha 11 de enero de 2018 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Visitacion contra resolución de la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de Pontevedra en fecha 27 de enero de 2017 que acuerda desestimar la reclamación sobre responsabilidad patrimonial deducida frente a la Diputación Provincial de Pontevedra .
El acto administrativo sometido al control revisor de esta jurisdicción contenciosa-administrativa en la instancia y en este momento en apelación, es la resolución que la Diputación Provincial de Pontevedra dicto en relación con la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada por la actora por los daños y perjuicios sufridos el día 10 de julio de 2013 a consecuencia de la caída que sobre las 23.05 horas se produjo en la acera que discurre por el margen izquierdo de la carretera provincial Ponteareas a Las Neves, al tropezar la recurrente con los restos del tronco de un árbol que afirma sobresalía de la acera, camuflado entre hierba.
La Sentencia dictada en la instancia, desestima las pretensiones del recurrente-apelante, razonado en síntesis, que aún no discutida la realidad del hecho, y considerar acreditada la acusación de daños personales a la recurrente (documentación medica aportada) ello no implica por si la existencia de título bastante de imputación de responsabilidad a la administración titular de la vía, no considerando acreditada la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración demandada y la caída de la actora. En definitiva para el juez de instancia no se dan los requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial.
La parte apelante centra sus alegaciones frente a la sentencia denunciando error en la valoración de la prueba ; alegando que es evidente se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la adminsitración, concurriendo la prueba de la existencia del peligro, el alcorque se encontraba sin árbol y parcialmente tapado con hierba, el tronco sobresalía escasamente y no era un obstáculo apreciable a la vista, estando en una zona sin señalizar, resultando evidente el mal estado de la acera, y la clara responsabilidad patrimonial de la administración.
La representación procesal de la Diputación se opone al recurso, interesando la desestimación, negando la relación causal entre el daño sufrido por el peatón y el funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública. La responsabilidad debe atribuirse a la reclamante pues la irregularidad en la acera era perfectamente visible para un peatón que caminase prestando un mínimo de atención, los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada así lo constatan.
Igualmente y en similares términos se opone la representación procesal de la aseguradora MAPHRE SEGUROS de EMPRESAS COMPAÑÍA de SEGUROS Y REASEGUROS.
SEGUNDO .- Sobre la responsabilidad patrimonial. Normativa de aplicación y Doctrina jurisprudencial.
El art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local establece que EDL1985/198184 'las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.
Tal regulación general viene constituida por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala en su artículo 139, concorde con el art. 106.2 de la Constitución , que: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas'.
Esta regulación configura la responsabilidad patrimonial de la Administración ( arts. 106.2 de la Constitución , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art.
141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable además ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia que tradicionalmente ha exigido que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84 , 24-3-84 , 30-12-85 , 20-1-86 etc.), con un criterio que significaba desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20-6-84 y 2-4-86 , entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( S.T.S. de 12-2-80 , 30-3-82 , 12-5-82 y 11-10-84 , entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( S.T.S. de 31-1-84 , 7-7-84 , 11-10-84 , 18-12- 85 y 28-1-86 ), o un tercero ( S.T.S. de 23-3-79 ), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( S.T.S. 4-7-80 y 16-5-84 ). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe ( S.T.S. 31-1-84 y 11-10-84 ), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17-3-82 , 12-5-82 y 7-7-84 , entre otras)...' Como vemos ha sido la Jurisprudencia sobre la materia que ha dado lugar a la creación de un cuerpo de doctrina reiterada, de la que es fiel exponente, por citar entre las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, la sentencia de 11 de julio de 2016 (Recurso: 1111/2015 ), que se remite a su vez a sentencias anteriores, como las de 23 de Mayo de 2014 ( Rec. 5998/2011 ) de 19 de Febrero de 2016 ( Rec. 4056/2014), donde el Tribunal Supremo ha razonado: 'La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 ) las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 ) con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido .
Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria '.
Por último interesa destacar la evidente importancia de la aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de atribución de la carga de la prueba.
Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio EDL1998/44323 , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 ), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho.
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
TERCERO .- De la aplicación al supuesto de autos .
Trasladando las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales al caso que nos ocupa, y a la vista de lo actuado en el expediente administrativo y demás prueba practicada en el procedimiento, el recurso de apelación ha de ser desestimado, aceptando esta Sala los argumentos en base a los cuales el juzgador de instancia llegó a una solución desestimatoria del recurso, previa valoración de las pruebas practicadas.
No se puede desconocer, tal como se ha pronunciado esta Sala en sentencias como la de 6 de julio de 2016 (Recurso: 94/2016 ), que en estos casos reina el más acusado casuismo y ha de estarse a las concretas circunstancias en las que accidente se produce, sin que resulte posible extraer pronunciamientos que puedan resultar generalmente aplicables.
La actora, pretende que se considere responsable a la administración demandada por la inadecuada conservación y mantenimiento de la acera por la que transitaba, por la existencia en la misma de un alcorque, en el que no había plantado ningún árbol, y estaba parcialmente cubierto de hierba, en el que había un trozo de tronco de árbol que sobresalía de la acera, con el que tropezó, produciéndose la caída y consecuentes daños que reclama, obviando que también los particulares que utilizan los servicios públicos ( en este caso , paseando por la acera ), están obligados a comportarse con un mínimo de diligencia para evitar los posibles resultados dañosos ante una situación de cierto riesgo y la existencia de posibles desperfectos en la vía pública. Y el mayor o menor grado de diligencia, y por tanto el mayor o menor grado de atención exigible vendrá dado por las circunstancias concurrentes.
Tal como razona el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de junio de 2014 (dictada en el Recurso de casación 2574/2014 ), con cita de otras anteriores como la de 14 de febrero de 2011 (recurso de casación 3964/2006 ): '(...) si bien es cierto que la Administración está obligada a garantizar que las condiciones de la prestación de los servicios sean acordes a la evitación de daños a los usuarios o minimizar sus efectos cuando fueran previsibles, es lo cierto que también los usuarios deben utilizar los servicios con la diligencia necesaria para evitar esos daños, sin que pueda imponerse a las Administraciones una responsabilidad ajena a aquella diligencia (...)'.
En la misma línea, esta Sala en la sentencia de 27 de mayo (Recurso: 110/2015 ) ha razonado que: 'En efecto, admitida la competencia de los municipios en materia de mantenimiento de la limpieza viaria y recogida de residuos ( artículo 25.2, letra l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril ) y su obligación de mantener las vías públicas en condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y personas, la exigencia de cumplimiento debe ajustarse a criterios razonables y no exorbitantes, con un nivel de mínimos y no de medios, habida cuenta que, de un lado, las Administraciones Publicas, aun siendo calificándose de objetiva la responsabilidad patrimonial que les incumbe, no se configuran como aseguradoras universales que deban asumir todo siniestro que tenga lugar en vías de su titularidad, sino tan solo cuando ha mediado una inobservancia de las obligaciones que les incumben'.
Pues bien, en el presente caso, entiende la Sala que el juzgador de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas, de las que resultan las circunstancias en las que se produjo la caída de la actora cuando paseaba con unas amigas, reveladoras estas, de que la causa eficiente de las lesiones sufridas lo fueron por no adoptar la actora un mínimo de diligencia en su deambulación.
Las fotografías incorporadas al expediente administrativo, suficientemente ilustrativas, unidas al testimonio de las personas que presenciaron el accidente, ponen de manifiesto el carácter visible y evitable del alcorque dentro del cual se encontraba el resto de tronco de árbol, que además no estaba situado en el paso central de la vía, sino que quedaba espacio suficiente para deambular por la acera sin necesidad de hacerlo por su superficie . No podemos considerar a la vista de las fotografías aportadas que el alcorque constituyera un peligro oculto sino una deficiencia perceptible por cualquier peatón mínimamente atento en su deambular.
El alcorque era perfectamente visible, y aunque eran las once de la noche era verano y había suficiente iluminación (prueba testifical), y su existencia y ubicación debía ser suficientemente conocida para la recurrente dada la proximidad de su domicilio y los frecuentes paseos que por la zona ella y sus amigas efectuaban (prueba testifical).
No consta que se hubiese detectado incidencia alguna con motivo del estado que presentaba la acera y el alcorque, más allá de la que tuvo origen en la reclamación de la apelante.
Todos estos datos y elementos permiten considerar razonablemente que la caída tuvo lugar porque la actora no se percató de la existencia del alcorque, y sin adoptar un mínimo de diligencia en la deambulación, metió el pie en él accidentalmente.
Por otra parte, ninguna omisión o negligencia atribuible a la Administración demanda en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos públicos se ha constatado, y por lo mismo tampoco la existencia de relación de causalidad que comporta que el daño sea derivado del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en una relación directa, inmediata y exclusiva. No existe así nexo causal eficiente entre el funcionamiento de la Administración y los daños que se reclaman.
Por todo ello, y entendiendo esta Sala, al igual que la sentencia de instancia que la situación y estado del alcorque no constituyó la causa eficiente del daño acaecido, el recurso ha de ser desestimado.
No hay razón objetiva que explique que el Juzgador de Instancia haya apreciado erróneamente las pruebas practicadas y/o que su criterio sea erróneo, lo que obliga a la desestimación del recurso, por resultar acertada y ajustada a derecho la sentencia recurrida.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal («B.O.E.» 11 octubre), que establece: En las demás instancias o grados las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso; la imposición de las costas podrá ser hasta una cifra máxima - artículo 139.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
Haciendo uso de la facultad de moderación que confiere el referido artículo se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 1.000 euros, en concepto de gastos de defensa y representación de ambas partes demandada y codemandada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Visitacion contra sentencia que el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra dicto en fecha 11 de enero de 2018 en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 90/2017 que SE CONFIRMA ..Con imposición de las costas procesales en los términos que se fija en el fundamento jurídico cuarto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0146/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Blanca María Fernández Conde , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.

