Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 328/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL
Nº de sentencia: 328/2019
Núm. Cendoj: 26089330012019100312
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:548
Núm. Roj: STSJ LR 548:2019
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD, LOGROÑO
MARQUES DE MURRIETA 45-47, Correo electrónico:tsj.contencioso@larioja.org
SENTENCIA: 00328/2019
Equipo/usuario: MCV, Modelo: N11600
N.I.G:26089 33 3 2019 0000049
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051 /2019
Sobre:SEGURIDAD SOCIAL
De Dña. Lourdes
ABOGADOADRIAN NAVAS MARTINEZ
PROCURADORDª. PAULA CID MONREAL
Contra: TGSS
ABOGADOLETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilustrísimos señores :
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Doña María José Muñoz Hurtado
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 328/2019
En la ciudad de Logroño a 26 de noviembre de 2018.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 51/2019, a instancia de Doña Lourdes, representado por la Procuradora Doña Paula Cid Monreal y asistida por la letrado don Adrián Navas Martínez, siendo demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 17 de diciembre de 2018.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 27 de noviembre de 2019, pero por razones de funcionamiento, se delibero el día 26 de noviembre de 2019, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 17 de diciembre de 2018 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Administración 26/01 de fecha 23/10/2018 que resuelve anular y dejar sin efecto el alta en el Régimen Especial de fecha 1/1/2017.
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declaren nulas de pleno derecho, o se anulen, y se dejen sin efecto las resoluciones administrativas ahora impugnadas, por no ajustarse a Derecho, y en su virtud se acuerde dejar sin efecto la anulación del Alta efectuada de oficio a la demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Sistema Especial Agrario, con efectos de 1 de enero de 2017, reconociéndosele su derecho a obtener los beneficios en la cotización adquiridos en el momento de presentar el alta en el citado Régimen especial, todo ello por cumplir los requisitos para ser encuadrada y tener que cotizar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (Sistema Especial de trabajadores por cuenta propia), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, y a abonar a la actora las costas causadas en la presente instancia, con los demás pronunciamientos legales que procedan.
SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
Primero.- La Administración 26/01 de fecha 23/10/2018 resuelve anular y dejar sin efecto el alta en el Régimen Especial de fecha 1/1/2017.
Segundo. Contra el anterior acto presenta recurso que se resuelve con fecha 17 de diciembre de 2018 que afirma ' ...En el curso de las actuaciones de inspección realizadas quedó constatado que la recurrente no ha acreditado la realización de la actividad agraria de forma personal, directa y habitual en el cultivo de frutales (peras conferencia), por cuanto que, informa que realiza la actividad en jornada de 9.00 a 12.30 horas, sin embargo, la citada tiene su vivienda habitual en Logroño y debe desplazarse diariamente a las localidades en donde se ubican las parcelas en DIRECCION000 y DIRECCION001, al mismo tiempo tiene una hija menor en edad escolar, por lo que coincide el horario que ella declara con la entrada al colegio, considerando que no hay una jornada establecida para la realización de las labores extraña que en su declaración coincida el inicio de su jornada laboral precisamente con este hecho. Por otra parte, su participación en la actividad en cualquier caso no ha sido al menos habitual dado que los tratamientos fitosanitarios que se han de proporcionar a los frutales constituyen las labores más habituales en la actividad y en el ejercicio 2017 lo ha venido haciendo su cónyuge como resulta acreditado en el cuaderno de campo y carné básico aportado de la interesada que obtiene en diciembre 2017. Además, en las labores agrarias también participa su cónyuge y en la cosecha se contrata a trabajadores. En el ejercicio 2017, según consta en la declaración de IRPF aportada, el rendimiento neto obtenido es inferior al SMI de este año 707,70 euros al mes, 9.907,8 euros anuales...' .
TERCERO. Normativa jurídica aplicable.
El artículo 324 del RDL 8/2015 , por el que se aprueba el TRLGSS, en los mimos términos que el artículo 2 de la Ley 18/2.007 , estipula '
' 1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el artículo anterior que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación. c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los quinientos cuarenta y seis en un año, computado de fecha a fecha. Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.
Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.
2. A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria. A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación. Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.
Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.
3. La incorporación a este sistema especial afectará, además de al titular de la explotación agraria, a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de dieciocho años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar.
4. Los hijos del titular de la explotación agraria, menores de treinta años, aunque convivan con él, podrán ser contratados por aquel como trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos en el artículo 12.
5. Los interesados, en el momento de solicitar su incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, deberán presentar declaración justificativa de la acreditación de los requisitos establecidos en los apartados anteriores para la inclusión en el mismo. La validez de dicha inclusión estará condicionada a la posterior comprobación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de la concurrencia efectiva de los mencionados requisitos. La acreditación y posterior comprobación se efectuará en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.'
CUARTO.La parte demandante alega que cumple los requisitos exigidos para quedar incluido en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA), por los siguientes motivos: a) titularidad de la explotación agraria; b) Ingresos derivados de la actividad agraria; c) tiempo de dedicación a la actividad agraria; y ejercicio de la actividad de forma personal y directa.
La Sala tras el análisis de la prueba obrante en las actuaciones considera que debe prevalecer la tesis de la parte demandante de que debe de estar de alta en el SETA por las siguientes razones jurídicas:
Primera.- La motivaciónde la resolución administrativa impugnada es insuficiente (domicilio en Logroño, horario escolar de la hija y desarrollo de algunos trabajos por su esposo) para dar de baja en el Seta a la parte demandante a la vista de la prueba obrante en las actuaciones aportada por la parte actora.
Segunda.- La renta agraria en los ejercicios 2017 y 2018 es superior al50% de su renta total ( art. 21.1 de la Ley 18/2007 . Cuantía de los ingresos : En el ario 2017, la recurrente obtiene un total de ingresos brutos de 25.387,39 euros, aunque como consecuencia de las deducciones fiscales introducidas por la normativa tributaria para corregir los problemas generados por la sequía y heladas, el rendimiento neto alcanzó la cifra de 5.029,39 euros, quedando ello recogido en el I.R.P.F. presentado por esta parte, y que se acompaña, como documento núm. 4; que en el ario señalado, se obtuvieron unos rendimientos brutos derivados del cultivo de pera que ascendieron a la cuantía de 17.298,35 euros brutos (base imponible de 15.760,16 euros; y como consecuencia de los siniestros padecidos en su explotación frutícola percibió la cantidad de 5.328,00 euros en concepto de indemnización - documento 5-; Asimismo, en relación al cultivo del cereal se alcanzaron unos rendimientos brutos de 1.262,79 euros (base imponible de 1.150,50 euros), tal y como se determina en la factura emitida (folio 90 del expediente administrativo) por parte de la empresa DIRECCION003.; En cuanto al ejercicio 2018, se han obtenido unos ingresos brutos derivados del cultivo de pera de 28.004,61 euros brutos (base imponible de 25.514,40 euros), tal y como se recoge en la factura de 17 de octubre del mencionado ario, obrante en folio 136 del expediente administrativo y en la vez, en materia de cultivo de cereales se facturó a la mercantil Harinera Riojana la cantidad total de 2.114,81 euros (base imponible de 1.926,76 euros), quedando constatado en folio 137 del expediente.
Tercera. Ejercicio de la actividad de forma personal y directa.
La parte demandante alega y acredita los siguientes hechos: 1.- Darse de alta personalmente en el censo de actividades económicas de la AEAT (folio 55),. 2.- Formalización de contrato de arrendamiento rústico y su liquidación en Hacienda (folios 57 a 69) 3.- Suscripción de contratos de trabajo como empresaria individual con el personal empleado en las fases de recolección, establecidos (folios 62 a 69 del expediente). 4.- Dar de Alta en la Seguridad Social a sus asalariados en su Código de Cuenta de Cotización (documento núm. 9 del Informe de Vida Laboral. 5.- Emisión y abono de nóminas a sus trabajadores (folios, tal y como se recoge en 70 a 78 EA). 6.- Facturas y albaranes de compra de productos de diversa índole destinados a su explotación y emitidos a su nombre, (folios 79 a 90; 108 a 111; 113 y 114; 154 a 162; 165 a 168y 196 a 201 del expediente. 7.- Solicitud personalmente de Ayudas (PAC) tanto en el ario 2017, como en el ejercicio 2018, constatadas en folios 92 a 104; 169 y 217 a 234 del expediente administrativo. Asimismo, se aporta copia, como documento núm.-10, de la solicitud de Ayudas PAC del ario 2019. 8.- Compra personal de Derechos de Pago Básico realizada en el mes de marzo de 2017, tal y como se refleja en folios 105 y 106 y 170 a 173 del expediente. 9.- Inscripción de la maquinaria que dispone en el Registro de Explotaciones Agrícolas, obrante en folios 116 a 121 del expediente administrativo. 10.- Certificados de Inspección de Vehículos de su propiedad, recogido en folios 122 a 124 del expediente. 11.- Participación y asistencia a actividades formativas organizadas por diversos organismos públicos, con la consiguiente obtención de Diplomas y reconocimientos (folios 126 a 134 de expediente) al respecto. 12.- Formalización de contrato de seguro en su explotación agraria suscrito con las entidades Agroseguro y RGA seguros, todo ello en las campañas 2017 y 2018, tal y como queda reflejado en folios 177 a 188 y 191 a 195 del expediente. Se anexa copia de los seguros contratados en el ario en curso, todo ello como documento núm. 11. 13.- Solicitud de riegos concertados con la Comunidad de Regantes ' DIRECCION002', junto a facturas de anticipo de riegos giradas a su nombre, establecido todo ello en folios 202, 208, 213 y 215 del expediente administrativo. Alta en la citada comunidad de regantes desde la campaña 2017, se anexa copia de la misma, como documento núm.-12. 14.- Identificación de sus fincas dedicadas (folio 207 del expediente) a la pera dentro de la Denominación de Origen Rincón de Soto. 15.- Concierto de la actividad preventiva formalizado por doña Lourdes con el Servicio de Prevención de la empresa Riesgo y Trabajo, S.L., además de emitirse el correspondiente Plan de Prevención de Riesgos Laborales, establecido en folios 236 a 274 del expediente administrativo.
Y la Administración no ha desvirtuado los datos alegados y probados por la parte demandante.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO. El artículo 139 establece ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' . Y al desestimarse procede la imposición de costas a la Administración hasta el límite de 1.000 € .
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Primero. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Segundo: Anulamos la resolución recurrida por su disconformidad a derecho y le reconocemos su derecho a obtener los beneficios de la cotización adquiridos en el momento de presentar el alta en el l Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Sistema Especial Agrario, con efectos de 1 de enero de 2017.
Tercero: Con expresa imposición a la Administración de las costas fijadas en el f.j quinto.
Así por esta nuestra Sentencia - de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

