Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3287/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1969/2010 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 3287/2016
Núm. Cendoj: 18087330012016100977
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:11283
Núm. Roj: STSJ AND 11283:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 1969/2010
SENTENCIA NUM. 3287 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados/as
Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número1969/2010, seguido a instancia de la entidad mercantil Las Delicias de Nívar S.L., que comparece representada por la procuradora Dña. María Paz Fernández-Megía Campos y asistida por el letrado D. José Rodríguez Alaminos.
Es parte demandada la Consejería de Medio Ambiente, en cuya representación y defensa interviene la letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es 610.320 €.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 28 de julio de 2010, contra el acto presunto desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Granada, por la que se solicitaba la cantidad de 610.320 €. Inicialmente se presentó el recurso ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Granada. En fecha de 24 de septiembre de 2010 se elevó exposición razonada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Granada ante este Tribunal, que aceptó la competencia para conocer del asunto por auto de 2 de noviembre de 2010.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, «declare la existencia de obligación expresa de resolver en plazo de la Administración demandada, revoque la desestimación presunta operada por tal falta de resolución, declarando la existencia de un daño ocasionado por la Junta de Andalucía que no tiene obligación de soportar mi mandante, habiéndosele causado unos perjuicios por importe de suma de SEIECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTO VEINTE EUROS (610.320 €). haciendo pasar por ello a la Administración demandada, apreciando la existencia de dicha responsabilidad acuerde la procedencia de la indemnización a favor de mi mandante de la suma solicitada en su escrito que dio inicio al expediente ya señalada con las demás circunstancias inherentes a ello».
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime la demanda y confirme íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la Sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acto presunto desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Granada, por la que se solicitaba la cantidad de 610.320 €.
SEGUNDO.-El recurrente solicita la revocación de la resolución recurrida y expone los siguientes argumentos, que pasamos a resumir:
La lesión cuya indemnización se reclama se ha manifestado por la ineficacia sobrevenida de las Normas Subsidiarias de Nívar, en cuanto a sus determinaciones sobre la edificabilidad para el ámbito territorial urbanizable: Sector SR-1 SAU-3 El Castillejo, en el que se encuentran las parcelas de este reclamante. Dicha ineficacia se produjo con el Decreto 500/2008, publicado en el BOJA de 28 de noviembre de 2008, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se inscribe en el Catálogo General del Patrimonio Histórico andaluz como BIC con la tipología de zona Arqueológica el yacimiento denominado el Castillejo de Nívar y Güevéjar (Granada).
No se habría producido la merma patrimonial si las Normas Subsidiarias Revisadas previas al Decreto 500/2008 hubieran contemplado otra declaración anterior de 1989, catalogada por el Ministerio de Cultura. Es decir, que pese a conocer la Administración estos antecedentes los omitió en los informes preceptivos. Tales omisiones implicaron que el recurrente tomara decisiones económicas que no habría adoptado en caso de que la Administración hubiera actuado de forma correcta. La revisión de las NNSS fue aprobada definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Granada, que depende de la Junta de Andalucía. La Evaluación del Impacto Ambiental omitió la protección de este bien, y esta omisión no fue advertida por la Declaración de Impacto Ambiental formulada por la entonces Agencia de Medio Ambiente. El recurrente realizó una serie de gastos a partir del año 2002, siete años después de la aprobación de las NNSS.
Las obras fueron paralizadas por el Alcalde el día 27 de abril 2007, debido al requerimiento del Jefe de Servicio de Bienes Culturales de la Delegación Provincial de Cultura. El día 1 de junio de 2007 la Dirección General de Bienes Culturales dicta resolución por la que incoa el procedimiento para la declaración de BIC, con la categoría de Zona Arqueológica. Esta circunstancia debió preverse por la Administración urbanística, es más, las NNSS indican explícitamente que en la actualidad no existe ninguna declaración de monumento Histórico-Artístico ni se tramita ningún expediente en el término de Nívar. La Declaración de Impacto Ambiental se aprobó en el año 1996 y nada dijo sobre el catálogo del Ministerio de Cultura, por lo que provocó el error en la aprobación de las NNSS que ha terminado perjudicando a la entidad reclamante.
Se dan todos los requisitos para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, pues si la sociedad hubiera advertido el más mínimo riesgo en las NNSS, EVA o DIA no habría realizado la compra de los terrenos.
La Administración autonómica se opone al recurso y expone los siguientes argumentos:
Se ha seguido la misma pretensión ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Granada, que ha sido desestimada, por lo que concurre la litispendencia-cosa juzgada. La indemnización que pudiera corresponder a los particulares por hechos con relevancia urbanística tiene su regulación en la Ley del Suelo, en concreto, en su art. 35. Añade que no se dan los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, pues no existe relación de causalidad, y la única actuación que puede atribuirse a la Junta de Andalucía es la DIA, de fecha 22 de octubre de 1996, por lo que es obvio que transcurrió más de 1 año y la acción está prescrita. La lesión no es antijurídica, pues no se ha discutido la legalidad del Decreto 500/2008. La cuantificación de la indemnización es desproporcionada, pues entre otras razones, la entidad recurrente sigue siendo propietaria de los terrenos.
TERCERO.-Esta Sala ya se pronunció sobre una reclamación idéntica a la que nos ocupa en la sentencia nº 1346/2016, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, dictada en el recurso nº 2085/2010. Dada la evidente identidad fáctica y jurídica entre ambos supuestos, en donde solo difiere el actor, pasamos a reproducir cuanto argumentamos en la citada sentencia«por razones metodológicas de orden procesal, hemos de principiar por el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración Autonómica demandada: la litispendencia o cosa juzgada ex artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción .
Desarrolla el expresado óbice procesal el defensor del ente autonómico afirmando que esta misma pretensión indemnizatoria fue dirigida al Excmo. Ayuntamiento de Nívar (Granada) y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada la ha desestimado, por sentencia 280/2010, de 2 de julio de 2010 , recaída en el procedimiento ordinario 662/2010, desconociendo si es o no firme.
La indicada causa de inadmisibilidad no puede ser acogida, ya que, en todo caso, faltaría una de las tres identidades requeridas tanto para la litispendencia (anticipo de la cosa juzgada) como para la cosa juzgada, la subjetiva, al ser distintas las partes demandadas en aquél proceso y en el presente, el Ayuntamiento de Nívar (Granada) y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Antes estaba regulada esta institución jurídica en el artículo 1.252 del Código Civil , alrededor del cual se había consolidado una nutrida jurisprudencia. En la actualidad, tal exigencia subjetiva aparece también en el artículo 222.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Además de esta falta de coincidencia subjetiva, parece evidente que el título de imputación de las dos mencionadas Administraciones Públicas sería disímil, por lo que una eventual desestimación de la pretensión resarcitoria dirigida contra el ente local no tendría efectos vinculantes sobre la decisión de la misma cuestión en relación con el ente autonómico, que podría responder a distintas circunstancias e, incluso, a diversa aplicación normativa.
No obstante lo anterior, sí quiere la Sala dejar constancia del silencio que guarda la parte actora sobre el precitado proceso del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada, al que no se refiere ni en su demanda ni en conclusiones, pese a la excepción opuesta por la Administración demandada. Si esta Administración no fue parte en el proceso del citado órgano unipersonal, ante la falta de aportación en el período probatorio, sí pudo aportar la sentencia recaída en aquel recurso la parte actora, si bien no constituye ello un obstáculo insalvable para la resolución del presente recurso contencioso- administrativo.
En consecuencia, como hemos anticipado, claudica la mentada causa de inadmisibilidad.
TERCERO.- Siguiendo el forzoso orden procesal, es menester abordar ahora el examen del hecho impeditivo opuesto por el Letrado de la Administración Autonómica, sustentado en la prescripción de la acción por el transcurso de más de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para reclamar por responsabilidad patrimonial.
Para fundar la indicada excepción perentoria, el Letrado de la Administración demandada expone que la única actividad de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía que se cita en la demanda es la aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de revisión de las Normas Subsidiarias el 22 de octubre de 1996, a la que se achaca que no hiciera mención alguna al Catálogo del Ministerio de Cultura que incluía al Castillejo en la categoría de Monumento desde el 25 de junio de 1989.
Antes de la decisión sobre el expuesto motivo de oposición, queremos poner de manifiesto que la Sala comparte la queja del Letrado del ente autonómico relativa a la confusa identificación del evento dañoso que hace la parte actora. En efecto, en vía administrativa, concretamente en la reclamación formulada el día 27 de noviembre de 2009, identifica como hecho lesivo la publicación del Decreto del Consejo de Gobierno 500/2008, de 18 de noviembre, por el que se inscribe en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Bien de Interés Cultural, con la categoría de zona arqueológica, el yacimiento arqueológico El Castillejo de Nívar y Güevéjar. Dicho Decreto, según el reclamante, habría producido la ineficacia sobrevenida de las Normas Subsidiarias de Nívar (hecho segundo, folio 2 del expediente administrativo). Sin embargo, cuando en el referido escrito de reclamación el recurrente determina la causa del daño dice que la Administración demandada, la Consejería de Medio Ambiente, al aprobar la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de revisión de las Normas Subsidiarias el 22 de octubre de 1996, ['... no hace mención alguna al catálogo del Ministerio de Cultura en el que puede leerse: 'que el Castillejo tienen la categoría de Monumento..., habiendo sido incoado el 22 de abril de 1949, declarado el 25 de junio de 1989'].
El artículo 142.5, inciso primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que 'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo (...)'.
Sobre la determinación del dies a quo del mencionado plazo prescriptivo, la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 23 de marzo de 2015 (recurso de casación 4123/2012 ; ponente, Excmo. Sr. Don José María del Riego Valledor; RJ 2015/1818), en su fundamento jurídico quinto deja dicho lo que sigue:
«QUINTO. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, que recoge la sentencia de 27 de abril de 2010 (recurso 5477/2005 ), y las que en ella se citan, 'el momento a partir del cuál se produce el «dies a quo» del plazo anual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil , viene determinado «cuando no haya disposición especial que otra cosa determine por el día en que la acción pueda ser ejercitada», de acuerdo con la teoría de la «actio nata». De ahí que para que se inicie el plazo de prescripción sea preciso que se conozca el alcance y la trascendencia e importancia de los daños que puedan ser objeto de reclamación».
Es decir, el cómputo del plazo de prescripción se inicia a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, o como señala la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2001 (recurso 7725/1996 ), ' el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tecera de 19 septiembre 1989 , 4 julio 1990 y 21 enero 1991 ) del principio de «actio nata»(nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-' .
La anterior doctrina jurisprudencial llevan necesariamente a mantener el criterio de la Sala de instancia, que consideró que al ponerse en conocimiento de la empresa promotora recurrente, por escrito de 18 de noviembre de 1999 de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, que no había impedimento desde el punto de vista arqueológico para la continuación de las obras en la zona afectada, es esa fecha la que debe tomarse como día inicial del cómputo del plazo de prescripción, pues desde ese momento la empresa recurrente estaba en condiciones de conocer los daños ocasionados por la intervención arqueológica de urgencia, sin que fuera necesario esperar a la terminación del procedimiento arbitral, que tenía por objeto dirimir las diferencias entre la empresa promotora recurrente y la constructora, lo que resultaba irrelevante a los efectos del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.
Por tal razón, la sentencia recurrida no ha incurrido, al determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, en la infracción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 que denuncia el motivo del recurso de casación, que se desestima».
Pues bien, es claro que el recurrente tenía conocimiento del alcance del daño causado desde el preciso instante en que el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Nívar (Granada), ordenó la paralización de las obras el día 27 de abril de 2007 a requerimiento del Jefe de Servicio de Bienes Culturales de la Delegación Provincial de Cultura, mediante Decreto notificado en la misma fecha (documento número 2 de los adjuntados con la demanda). Por tanto, desde esa data, 27 de abril de 2007, hasta la de la reclamación formulada el día 27 de noviembre de 2009, transcurrió en exceso del plazo prescriptivo de un año estatuido por el tan nombrado artículo 142.5 de la Ley 30/1992 para reclamar por responsabilidad patrimonial. Y todavía más si se considera que el hecho lesivo venía constituido por la Declaración de Impacto Ambiental, que se produjo el 22 de octubre de 1996.
Aparte lo anterior, y a mayor abundamiento, hemos de señalar que, tanto las actuaciones de la Consejería de Cultura como la de Medio Ambiente, se desarrollaron en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación de su normativa sectorial. Ergo, esa regularidad competencial y procedimental no puede provocar daño antijurídico, por cuanto que, si bien el inicio de la ejecución de las obras tiene que estar amparado por la licencia municipal otorgada, en el marco de su competencia, por el Ayuntamiento (previo contraste de su solicitud con el planeamiento de aplicación), ello no significa que puedan orillarse otros requisitos previstos, como condición de la concreta actuación, en otras normativas sectoriales, como sucedió en el caso enjuiciado.Esta intervención de otras Administraciones Públicas con competencia concurrente para propiciar la actuación constructiva es, en todo caso, un deber jurídico que tienen que soportar los ciudadanos. Por esta razón, la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 5 de octubre de 2015 (recurso de casación 799/2014 ; ponente, Excmo. Sr. Don Diego Córdoba Castroverde; RJ 2015/4842), en su fundamento jurídico tercero señala:
«En definitiva, la norma autonómica, interpretada y aplicada por el Tribunal Superior de Justicia, establece un régimen de intervención arqueológica que condiciona la conducta del particular y de la Administración y la obligación de soportar los daños y perjuicios derivados de la misma. Norma que en el caso de intervenciones preventivas permite, como ocurrió en el supuesto enjuiciado, solicitar dicha intervención y la colaboración del Departamento de Cultura mediante la solicitud de ayudas o subvenciones, como sucedió en el supuesto que nos ocupa, en el que la entidad recurrente solicitó y obtuvo de la Administración dos subvenciones por tal concepto (por un importe de 69.086,90 € y 100.351,41 €).
No se trata, por tanto, de que el tribunal de instancia excluya la responsabilidad patrimonial por la previsibilidad del daño sino por la aplicación de una norma autonómica general que establece un tipo de intervención y un régimen de financiación, aplicable a todos los ciudadanos y a todas las actuaciones de estas características que se produzcan en el territorio de dicha Comunidad Autónoma. Al tratarse de una norma que regula las intervenciones arqueológicas en estos casos, las cargas que impone deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público destinado a limitar la propiedad por la función social que ha de cumplir y de preservar el patrimonio cultural y arqueológico autonómico.
Es por ello que la denegación de la responsabilidad patrimonial por tal motivo, al considerar que no nos encontramos ante un daño antijurídico, ni de una carga singular, sino una limitación general que la recurrente está obligada a soportar, no conculca los preceptos invocados ni el régimen general de responsabilidad patrimonial contenido en la Ley 141.1 de la Ley 30/1992, ni la jurisprudencia de este Tribunal Supremo encaminada precisamente a distinguir los supuestos en los que los daños son consecuencia de una obligación general impuesta por el ordenamiento jurídico a todos los ciudadanos de aquellos supuestos en los que se trata de un sacrificio singular que no está obligado a soportar.
Basta destacar a tal efecto lo afirmado en la STS 17 de septiembre de 2010 (rec. 5648 / 2005 ) en la que ya se afirmaba 'con relación al requisito de la antijuridicidad del daño, que definido esencialmente por una conducta contraria a derecho que la persona que la sufre no tiene el deber de soportarlo, mal vale calificar como antijurídicos los condicionamientos edificatorios impuestos a la sociedad actora y hoy aquí recurrida por la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, que, en cumplimiento de la finalidad u objetivo marcado en su artículo 1, califica en el artículo 44.1 como bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra y obras de cualquier índole o por azar.
Por ello, por ser la muralla romana de Zaragoza un bien de dominio público, no cabe entender que los condicionamientos edificatorios impuestos supongan expropiación alguna, como con error se sostiene por la sociedad aquí recurrida y por el Tribunal de instancia.
Lo que realmente se observa en el caso enjuiciado es una limitación legal al derecho edificatorio que la sociedad recurrida debe soportar.
Las Administraciones autonómica y municipal intervinientes, en el ámbito competencial que les corresponde en materia de patrimonio, se limitan, con sujeción estricta a la normativa de aplicación, a garantizar que con la ejecución de las obras proyectadas no se deterioren o desaparezcan los restos de la muralla romana de Zaragoza.
No hay, en consecuencia, lesión antijurídica. Conforme recuerda la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1998 -recurso de casación 1339/94 -, la antijuridicidad o ilicitud 'sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la Ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito. Así, del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril , 19 de mayo y 19 de diciembre de 1989 , entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público'.
Por ello, por la inexistencia de lesión antijurídica, no resulta necesario examinar la también denunciada ausencia de relación de causalidad, que a la vista».
Es más, como acertadamente asevera el Letrado de la Administración Autonómica demandada, no ha resultado probado que se haya producido la alteración urbanística de los terrenos concernidos, ya que, en ningún momento, se han adecuado los instrumentos urbanísticos a la situación creada por la publicación del Decreto del Consejo de Gobierno 500/2008, de 18 de noviembre, por el que se inscribe en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Bien de Interés Cultural, con la categoría de zona arqueológica, el yacimiento arqueológico El Castillejo de Nívar y Güevéjar».
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Las Delicias de Nívar S.L. contra la desestimación presunta, por parte de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por la citada actora, por ser dicho acto presunto conforme a derecho.
No hacemos expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024196910, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
