Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 329/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 607/2016 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 329/2017

Núm. Cendoj: 48020330012017100367

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2733

Núm. Roj: STSJ PV 2733/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 607/2016
DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 329/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 607/2016 y seguido por el procedimiento ORDINARIO,
en el que se impugnan los Acuerdos de 18-05- 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
que desestimaron las reclamaciones números 569, 570 y 571/2015 interpuestas en nombre de Kobiur XXI
S.L. contra los Acuerdos de 25-02-2015 de la Subdirección de Inspección que aprobaron las liquidaciones en
concepto de recurso cameral permanente de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, respectivamente.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : KOBIUR XXI S.L., representado por Dña. MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA
y dirigido por el letrado D. BRUNO ALVAREZ AMEZAGA.
- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por Dña. MARIA MONTSERRAT
COLINA MARTINEZ y dirigido por la letrada Dña. MARIA BARRENA EZCURRA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 13 de septiembre de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA actuando en nombre y representación de KOBIUR XXI, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos de 18-05-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimaron las reclamaciones números 569, 570 y 571/2015 interpuestas en nombre de Kobiur XXI S.L. contra los Acuerdos de 25-02-2015 de la Subdirección de Inspección que aprobaron las liquidaciones en concepto de recurso cameral permanente de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, respectivamente; quedando registrado dicho recurso con el número 607/2016.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que que se estimaran las pretensiones de la parte actora.



TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte demandante.



CUARTO.- Por Decreto de 13 de febrero de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.685,26 euros..



QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.



SEXTO .- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 12 de mayo de 2017 se señaló el pasado día 18 de mayo de 2017 para la votación y fallo del presente recurso .

OCTAVO.- . - Por providencia de 24-05-2017 se acordó : '¿.con suspensión del plazo¿¿¿¿¿¿' La representación de la Diputación Foral de Bizkaia presentó el escrito con fecha 2-06-2017 en el que alegó su conformidad con que no se dicte sentencia en este procedimiento hasta que no resuelva el Recurso 426/2016.

NOVENO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

Fundamentos


PRIMERO. - El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra los Acuerdos de 18-05-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimaron las reclamaciones números 569, 570 y 571/2015 interpuestas en nombre de Kobiur XXI S.L. contra los Acuerdos de 25-02-2015 de la Subdirección de Inspección que aprobaron las liquidaciones en concepto de recurso cameral permanente de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, respectivamente.

El concepto liquidado (2.009 € en 2009; 329, 54 € en 2010 y 256, 51 € en 2011) corresponde al 0,75 % de la cuota del Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2008, 2009 2010,respectivamente, de conformidad con la Norma Foral 10/1993 de 18 de noviembre .

Pues bien, la sentencia dictada con fecha 19-07-2017 en el Recurso 426/2016 declaró la validez de las liquidaciones del Impuesto de sociedades de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 sobre cuyas respectivas cuotas se ha calculado el recurso cameral permanente de los ejercicios 2009, 2010 y 2011.

La recurrente reproduce en este procedimiento los motivos que fueron examinados y desestimados en la precitada, referidos a la validez de las liquidaciones del Impuesto sobre sociedades a que nos acabamos de referir, y como quiera que el resultado del Recurso 426/2016 predetermina el de este proceso , y así lo han reconocido las dos partes, reproduciremos los fundamentos de la sentencia dictada en aquél.

Antes bien, hay que hacer caso a la alegación de la recurrente sobre la estimación del recurso de anulación interpuesto contra la Resolución de 18-05-2016 del TEAF de Bizkaia que había desestimado la reclamación nº 570/2015 referida a la liquidación del recurso cameral permanente del ejercicio 2010, y que se produjo por Acuerdo de ese órgano de fecha / 27-10-2016) posterior a la de interposición del presente contencioso, motivado por la reducción de la cuota del IS-2009, acordada en la Resolución de 21-04-2016 del mismo TEAF ( reclamaciones 573 y 1011/2015).

Así es, que el Subdirector de Inspección de Bizkaia , en ejecución de la resolución que se acaba de citar, acordó con fecha 31-05-2016 reducir a 282, 75 € el recurso cameral permanente del ejercicio 2010.



SEGUNDO. - Reproducimos los fundamentos 2º a 8º de la sentencia dictada en el Recurso 426-2016: '

SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se funda en los motivos siguientes: 1º.- La falta de acreditación de las entregas de dinero 'en metálico' por encima del precio escriturado en los contratos de compraventa de chalets, imputadas por el Servicio de Inspección a los ejercicios 2009 (60.000 €, y 26.OOO €; solo la primera suma según la resolución recurrida del TEAF), 2010 (50.000 €) y 2011 (55.000 €).

2º.- La imputación, indebida, a ingresos de la sociedad de las transferencias realizadas por los socios.

Operaciones ya regularizadas en las declaraciones sustitutivas/complementarias de los ejercicios 2006 a 2010 presentadas en 2011. Causa de las transferencias : devolución (2008/2010) de las cantidades prestadas por la sociedad en 2006. a varios socios para la compra de las participaciones de otros .

3º.- Indebida imputación al ejercicio 2008 de los cobros anticipados por la venta de inmuebles que la sociedad imputó al ejercicio 2006, a la vez que los gastos correspondientes. Inaplicación del artículo 20.3 NFIS : mayor tributación en el ejercicio 2006 a pesar de la inaplicación de la Norma de valoración 18 del Plan general de contabilidad de las empresas inmobiliarias. Doble tributación en el mismo concepto : ejercicios 2006 y 2008.

4º.-Inexistente condonación de la deuda de la recurrente con el Ayuntamiento de Sondika, atribuida a Urbico , contabilizada en 2009 como gasto (de urbanización) ; cargo a cuenta por importe de 695.983, 71 euros facturado y abonado al mencionado Ayuntamiento y contabilizado como abono a cuenta (reservas voluntarias) por el mismo importe.

5º.- La nulidad de las actuaciones de inspección por referirse al mismo objeto de las acordadas en virtud de requerimiento de 7-06-2011, y que motivaron las declaraciones complementarias y sustitutivas practicadas por la recurrente (ejercicios 2006-2010) : contabilización del inmovilizado materia como obra en curso (exisetncias), regularización de los gastos; devolución de préstamo a los socios vs. rentas no declaradas de la sociedad; comprobación de las bases imponibles negativas.

6º.- Sanciones : presunción de inocencia; inexistencia de culpabilidad : interpretación razonable de la norma tributaria respecto a la imputación temporal de los pagos anticipados y respecto a los otros conceptos discutidos (entregas de los socios; gastos pagados al Ayuntamiento de Sondika).



TERCERO.- La demandada, Diputación Foral de Bizkaia se ha opuesto a la estimación del recurso: 1º.- El requerimiento de información practicado en 2011 con amparo en los artículos 92 , 93 , 134 c ) y 162 de la NFGT de Bizkaia y en el artículo 51 y siguientes del Reglamento de inspección de ese Territorio, además de referirse a operaciones del ejercicio 2006, no comportó ninguna comprobación o regularización de la situación de la recurrente y, por lo tanto, no ha tenido ningún efecto preclusivo sobre las actuaciones de investigación incoadas en 2014.

2º.- La acreditación de las entregas de dinero 'en metálico' imputadas a los ejercicios 2009, 2010 y 2015, según las declaraciones (y justificantes bancarios) de los compradores diligenciadas por el Inspector, además de los indicios de 'pagos en B' recogidos en su informe.

3º.- Los ajustes positivos en los ejercicios 2008 (30.000 €) y 2010 (46.000 €) en razón a la falta de justificación de los ingresos en la cuenta de la sociedad en concepto 'devolución de socios' y abono a la cuenta 252 ' Créditos a L/P vinculados', y de conformidad con el artículo 127.1 de la Norma Foral 3/1996.

4º.- La imputación al ejercicio 2008 de los pagos anticipados contabilizados en el ejercicio 2006 por venta de inmuebles realizada en aquel ejercicio, de conformidad con la Orden de 28-12-1994 sobre adaptación de las empresas inmobiliarias al Plan general de contabilidad (Norma de valoración 18ª) en relación a disposición transitoria 5ª del Real Decreto 1514/2007 . Imputación indebida de ingresos y gastos en las autoliquidaciones de 2006 y siguientes y en las sustitutivas presentadas el 20-07-2011. Ajustes a las bases imponibles : positivo en 2008 (742.700, 90 €) ; negativos en 2009, 2010 y 2011 (677.571,043 €; 139.101,826 € y 225.210, 371 €9. Eliminación de los ingresos (pagos anticipados) y gastos imputados indebidamente al ejercicio 2006 y siguientes y rectificación por dicha causa de las bases imponibles pendientes de compensar en el ejercicio 2008 y siguientes.

5º.- La condonación de la deuda (gasto) de Kobiur XXI con el Ayuntamiento de Sondika en 2009 , en virtud del acuerdo de la primera con Urbico, acreedora del Ayuntamiento. Falta de justificación del asiento ' Ayuntamiento de Sondika a reservas volunarias por 695.983 euros', a modo de ajuste contable.Aplicación del artículo 15 de la NFIS : integración de la deuda condonada (renta) en la base imponible de la recurrente.

6º.- La validez de las resoluciones sancionadoras : infracción del artículo 196.1 de la NFGT .

Culpabilidad : motivación e inexistencia de una interpretación razonable de la norma tributaria. Conducta voluntaria: incumplimiento doloso o negligente de la obligación de declarar los rendimientos e ingresar la deuda tributaria.



CUARTO.- Las actuaciones practicadas por el Servicio de Inspección con anterioridad a la incoación del procedimiento del que traen causa las liquidaciones recurridas del Impuesto sobre sociedades (2008-2011) consistieron en el requerimiento de información sobre operaciones internas de la recurrente y con una sociedad vinculada, referidas al año 2006, y no concluyeron con ninguna actuación de regularización practicada por la Hacienda Foral, sino que la recurrente presentó con fecha 20-07-2011, extramuros de las antedichas actuaciones, declaraciones complementarias y sustitutivas de los ejercicios 2006-2009.

Así, esas actuaciones anteriores al expediente de investigación no han podido producir ningún efecto preclusivo sobre los conceptos y períodos a que se ha extendido ese expediente.

Reproducimos el fundamento 3º de la sentencia dictada el 31-05-2017 en el Recurso 296/2016 , interpuesto por la recurrente contra la liquidación del IVA-2011 practicada en el mismo expediente inspector que las recurridas en este proceso : '

TERCERO.- La recurrente alega la nulidad de las actuaciones de comprobación e investigación de las que trae causa la liquidación recurrida del IVA porque con anterioridad, mediante requerimiento de 7-06-2011 de la Subdirección de Inspección, la recurrente fue requerida para la aportación de documentación con trascendencia tributaria; y a consecuencia de esas actuaciones la recurrente presentó declaraciones complementarias y sustitutivas.

Según la recurrente las actuaciones de comprobación a que se contrae este procedimiento no tan tenido por objeto hechos o circunstancias que puedan considerarse novedosos respecto a los examinados en las anteriores.

El motivo debe ser desestimado porque además del distinto carácter de las actuaciones iniciadas en virtud del requerimiento practicado al amparo del artículo 92 de la NFGT de Bizkaia y de las practicadas en virtud de incoación de expediente de inspección ( art. 138 y siguientes de la misma NF) aquel requerimiento se limitó a operaciones del ejercicio 2006, mientras que el procedimiento de inspección ha tenido por objeto operaciones imputadas al ejercicio 2011.

No hay, así, ni formal ni materialmente la identidad alegada por la recurrente, con lo cual no pueda atribuirse a las primeras actuaciones un efecto preclusivo respecto a las que culminaron con la regularización del IVA-2011; cosa distinta a que las segundas se entiendas incoadas a resultas de las anteriores; actuaciones aparte ( declaraciones complementarias) del contribuyente.



QUINTO.- En las sentencias dictadas en los Recursos 294, 295 y 296, 296 (IVA de los ejercicios2010, 2009 y 2011, respectivamente) resolvimos la cuestión referida a las entregas de dinero en metálico como parte del precio de compraventa de determinados inmuebles , no declarado por la vendedora.

La disconformidad de la recurrente con la integración de esos pagos en la base imponible del IS de los mismos ejercicios se sustenta en las mismas alegaciones y pruebas que fueron examinadas en los recursos precitados.

Reproducimos, así, los fundamentos de las sentencias a que nos acabamos de referir en que nos pronunciamos sobre la acreditación de los pagos 'en efectivo' no declarados por el sujeto pasivo: Sentencia de 16-06-2017 ; Recurso 294-2016 : '

TERCERO. - El tema central del presente proceso es, al igual que en los ya indicados en que ha recaido Sentencia, el rechazo de que la compradora hiciese lo que coloquialmente se conoce como pagos en 'B' por importe de 50.000 €, con ocasión de la compra del inmueble, que constituye el fundamento de la regularización del ejercicio de IVA de 2.010.

Se aduce para ello que la Inspección, dando por sentada una oferta de 85 millones de pesetas más IVA, acumuló las sumas que dicha compradora habría destinado a la compra, y dedujo el exacto sobreprecio de 50.000 € que se obtiene de descontar de los 510.860,28 € la cifra de 460.860,29 € recogida en la escritura.

La primera respuesta a ese argumento debe ser, no obstante, que esa conclusión se alcanza de manera indefectible del contenido de la referida diligencia, aunque no sea la declarante quien haga el cálculo y se refiera explicitamente a la cifra de 50.000 €.

De otra parte, se pone el acento en que dicha manifestación de la Diligencia nº 4 ha sido contrariada por la propia interesada en un escrito sin fecha presentado ante Notario que en Acta de Protocolización de documento privado de 27 de setiembre de 2.016, en curso este proceso, -folios 134 a 138 de estos autos-, lo incorporaba a la misma.

Sin embargo, aunque el texto que se incorpora a dicha actuación notarial contenga un muy perfilado reflejo de las posiciones alegatorias de la parte recurrente en este litigio, tanto desde el punto de vista formal como material debe ser desconsiderado en orden a desvirtuar el contenido de la mencionada Diligencia nº 4.

Es así que, como opone la parte demandada, no queda constancia fehaciente de quien realiza tales manifestaciones en el escrito presentado ante el fedatario, faltando toda legalización de firma de la supuesta autora. No se trata de una comparecencia ante Notario de la interesada, -que tampoco ha sido llamada a ratificar dicha manfestación en el presente proceso-, de manera que el acta solo deja constancia de la presentación por un tercero ante el fedatario publico del referido escrito para su incorporación a la misma.

No ofrece por ello otro alcance que el de un testimonio privado y extrajudicial por escrito que hubiese sido directamente traído a los autos, y que, por si solo, carecería de toda fuerza probatoria por no encuadrarse en ninguno de los medios que las leyes procesales contemplan. - Articulo 299 LEC -.

Respecto de la fuerza de convicción que un documento semejante pueda oponer frente a la actuación administrativa amparada por la presunción de certeza de la declaración, la solución no es más propicia a la tesis actora. Sin cuestionarse por la sociedad recurrente la realidad de la manifestación misma de 2.013 que la Diligencia recoge, se ofrecería por la supuesta compradora, -con la ocasión del proceso que se desarrolla a instancia de la mercantil vendedora-, una parcial retractación en cuanto al precio total de la operación y al destino de las sumas adicionales que entonces se habrian pagado. Lo dicho en aquel momento sería fruto de la presión a que el Inspector le sometia, que ni específica ni se detalla ni fundamenta, presuponiéndose que el órgano juridiccional ha de dar por acreditado con naturalidad que una compareciente en actuaciones inspectoras ha sido obligada a hacer declaraciones falsas en perjuicio de tercero bajo amenazas o coacciones indeterminadas, y con móviles ilegítimos, por el solo hecho de que esa afirmación, hasta ahora inédita en las actuaciones, parezca convenir a la estrategia procesal de quien litiga.

En cambio, las diligencias extendidas en el procedimiento de inspección tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba, salvo demostración en contrario, de los hechos que motivan su formalización -artículo 105.2 de la Norma Foral 2/2.005 del T.H de Bizkaia-, en lo que hace al caso, de la declaración de la compradora de la vivienda de que pagó suma total de 510.860, €, de la que se deducen de manera artimetica los 50.000 € pagados 'en B' a la vendedora.

No se acoge por ello el aspecto principal de controversia que en el recuso jurisdiccional desarrollla.'.

Sentencia de 7-06-2017 ; Recurso 295-2016: '

SEGUNDO. - El recurrente alega la falta de acreditación de la entrega de 60.000 € por encima del precio escriturado del inmueble situado en la calle Pregunti nº 6 de Sondika, no obstante la diligencia 3.2 firmada por el Inspector y por el comprador de la vivienda: ' En Bilbao, a 5 de febrero de 2014, constituida la inspección de los tributos en (¿..) comparece E. V.

R. con DNI¿.y C. U. F.J. con DNI, que fueron objeto de requerimiento de comparecencia en las oficinas de esta Administración (¿..) .

El actuario hace constar: 1.- Se aportan los movimientos de las demás cuentas bancarias desde i de diciembre de 2009 hasta 15 enero de 2010, solicitados en la diligencia de 28 de enero de 2014.

2.- Explica el concepto y justificación del reintegro en efectivo de 60.000 euros realizado en la cuenta (¿¿¿¿). Manifiesta el compareciente que los 60.000 euros fueron destinados al pago de la vivienda en la calle Pregunti de Sondika al vendedor de la misma, Kobiur'.

A la precitada diligencia se adjuntan extractos de movimientos en la cuenta de la que son titulares los comparecientes y en la que aparece con fecha 4-01-2010 un reintegro de 60.000 € entregados por el comprador a la vendedora según contestación del primero al inspector.

El recurrente discute la veracidad de la declaración recogida en la diligencia del inspector que se acaba de transcribir so pretexto del nerviosismo o presión sufrida por el declarante (mal que, si hacemos caso a la parte, tan solo han sufrido los compradores que han reconocido pagos 'en B') y de la falta de la firma de la compradora, compareciente en el mismo acto, como si la declaración firmada del cónyuge a su presencia no fuera suficiente a los efectos; y no solo la veracidad de tal declaración sino su misma verosimilitud porque el reintegro del dinero pagado 'en B', según la declaración del comprador, se produjo en fecha posterior a la fecha (24-01-2009) de otorgamiento de la escritura pública, lo que no deja de ser tal circunstancial y explicable por razones de conveniencia de los contratantes o de uno de ellos, como los pagos 'en B' en el período, más o igualmente sospechoso, que media entre la fecha del contrato privado y la fecha de su elevación a escritura pública, acreditados en otras operaciones de venta; y por inusual que parezca tal modus operandi no puede aducirse el riesgo o ventura del vendedor como si no hubieren fórmulas para su prevención o cobertura.

No hay, por otra parte, ninguna razón para dudar de la veracidad del testimonio del comprador de la vivienda como seguramente las habría para dudar de su rectificación si esta se produjese a resultas de la testifical propuesta -y no admitida- por la recurrente, no en vano lo que se pretende por esa vía no es desvirtuar el valor probatorio de la diligencia del inspector, contraído al hecho del que da cuenta esa actuación (artículo 105-2 de la NFGT de Bizkaia) sino acreditar 'ex post' otra verdad material, visto el resultado desfavorable de la primera, poniendo al testigo entre la espada y la pared, esto es, entre la versión ofrecida al inspector y la contraversión postulada por la proponente.

Además de la razón de conocimiento del comprador y de la justificación documental del reintegro de la suma, según él, entregada a la vendedora, no se ha advertido ninguna circunstancia que haga pensar en un propósito de beneficio propio o perjuicio ajeno, sino en el de explicar quíén fue, en efecto, el destinatario de los 60.000 €.

Así, podemos decir que lo verosímil coincide, en lo que hace al caso, con lo veraz. Lo probable con lo cierto. Lo razonadamente acreditable con lo acreditado razonadamente por el Servicio de Inspección. Lo verídico con lo verificable, según criterios lógicos y de experiencia.'.

Sentencia de 31-05-2017 ; Recurso 296-2016: '

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso contencioso se alega la disconformidad de la recurrente con el incremento de la base imponible del IVA en 55.000 €, porque según esa parte no puede darse por acreditado el cobro- no contabilizado- de esa suma en atención a la declaración del comprador de la vivienda recogida en la diligencia nº 2 que se ha transcripto en el apartado anterior, que no da cuenta de las circunstancias de la entrega de aquella suma y además ha sido interpretada por el actuario en términos contradictorios con las operaciones de compraventa y pago anticipados acreditadas documentalmente.

Hay, en efecto, una incoherencia, al menos aparente, entre la imputación de pago en 'B' a la vendedora por importe de 55.000 € y el texto de la diligencia del actuario transcripta ut supra, ya el pago de 30.000 euros a cuenta del precio de la compraventa se produjo el 5-10-2011 y el reintegro con cargo a la misma cuenta de la suma de 85.000 euros está fechado el día 20 del mismo mes. Pero esa incoherencia ha dado un resultado favorable a la recurrente, porque si nos atenemos al texto de la diligencia, y al resultado lógico de las operaciones, debió imputarse a la recurrente el importe total del antedicho reintegro, no en vano se produjo entre la fecha ( 5-10-2011) en que se firmó el contrato privado de venta y la fecha (24-11-2011) en que fue elevado a escritura pública.

Ahora bien, amén de que no cabe la reformatio 'in peius', ni la pretende la demandada en este proceso, puede concederse a la interpretación del actuario, más allá de los términos de la diligencia, el beneficio de la duda en razón a su inmediación respecto a la declaración del comprador.

Las diligencias extendidas en el procedimiento de inspección tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba, salvo demostración en contrario, de los hechos que motivan su formalización ( art. 105.2 de la Norma Foral 2/2005 de Bizkaia), en lo que hace al caso, de la declaración del comprador de la vivienda de que, cuando menos, pagó 55.000 euros 'en B' a la vendedora. Y so pretexto de la alegada incoherencia o de una supuesta presión ejercida por el actuario respecto al declarante, que no fue alegada en las actuaciones previas a este proceso, no puede desvirtuarse el hecho de que se produjo la precitada declaración a la que hay que atribuir la fuerza probatoria que merece la razón de conocimiento, más aun, la intervención del testigo, como comprador, en el pago del precio de la vivienda; y es por esa razón que no hemos considerado de utilidad o interés el interrogatorio del mismo testigo o de su cónyuge en este procedimiento, para decir , si acaso, a instancia de la parte ( no decimos por presión o inducción ) cosa distinta de la que hay que dar por acreditado que dijo a preguntas del inspector, sin vueltas o circunloquios.

Tan infundada es la sospecha de influencia o condicionamiento, fuera de sus límites, de la actuación investigadora del actuario, como la articulación en esta sede de una verdad 'ex post' mediante una segunda versión o reversión de los hechos, visto el resultado de la primera y a despecho de su indudable fuerza probatoria.'.



SEXTO. - El Servicio de Inspección acreditó, además, de los pagos 'en efectivo' no contabilizados a que nos hemos referido en el fundamento anterior, movimientos bancarios entre las cuentas bancarias de dos socios y de la sociedad, no declarados y tampoco contabilizados por esta y que han sido computados como renta del sujeto pasivo en los ejercicios 2008 y 2010, de conformidad con el artículo 127 de la NFIS, ya que la sociedad no ha acreditado documentalmente el origen de dichos ingresos, concretamente, que correspondan a devoluciones de un préstamo otorgado a los transferentes por la propia sociedad.

Por el contrario, los movimientos entre las cuentas de una de las socias a que se refiere el informe ampliatorio del inspector y de la sociedad y no solo el testimonio de la ex socio- trabajadora contable denotan la simulación de un préstamo (del que no constan las estipulaciones y tampoco la contabilización detallada de los movimientos de capital y amortizaciones) o movimientos de dinero entre la sociedad y algunos socios sin justificación, como decimos, de su causa o finalidad.

La versión de la recurrente, desprovista de la justificación documental de los ingresos, no tiene ningun valor a no ser que discutamos la aplicación al caso del artículo 127 NFIS; no discutida sino eludida completamente por la recurrente.

Tampoco puede hablarse de doble regularización en el mismo concepto si no se acredita que los ingresos o transferencias de los socios corresponden a las sumas entregadas 'en efectivo' a la sociedad a cuenta del precio de venta de tres chalets; y es que habiendo acreditado la Inspección que la sociedad cobró rentas no declaradas, en efectivo y mediante transferencias a sus cuentas , a la recurrente correspondía acreditar la convergencia o si se quiere confusión de ambos flujos dinerarios en contradicción, claro está, con su versión de que no hubo pagos en 'B' ni por un medio ni por el otro, ni por dos que fueran realmente uno solo.

SEPTIMO.-El informe del inspector dice que 'los pagos anticipados se debieran haber contabilizado como ingreso en la cuenta de resultados en el año 2008, año de venta de las viviendas y, por consiguiente, se ha realizado un ajuste positivo por el importe de dichas ventas de 725.910, 64 euros'.

La recurrente no es que discuta la regla de imputación temporal aplicada por el actuario conforme a la norma de valoración 18ª, Ventas y otros ingresos, de las Normas de adaptación del PGC a las empresas inmobiliarias, aprobadas por la Orden de 28-12-1994 del Ministerio de Economía y Hacienda, ya que los inmuebles no se encontraban terminados en 2006 ni en un estado de construcción avanzado (incorporación a la obra del 80% de los gastos de construcción sin tener en cuenta el valor del terreno) sino que respecto a dicho ejercicio ( no a los posteriores) considera de aplicación la excepción del artículo 20.3 de la NFIS : '¿¿¿. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquél en que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas en los apartados anteriores'.

Pero la recurrente no ha justificado los ajustes contables realizados en las autoliquidaciones iniciales y complementarias o sustitutivas del IS (2006-2011) a pesar de los reiterados requerimientos del Servicio de Inspección con lo que no puede darse por acreditada la mayor tributación alegada por la sociedad, lo que por constituir un hecho excepcional debió ser probado por ella ( artículo 217.2 y 3 de la LEC ).

Además: 1º.- La recurrente también ha imputado (anticipadamente) los gastos al ejercicio 2006; 844.075, 37 €, después del ajuste positivo realizado mediante la declaración complementaria de ese ejercicio, lo que si bien salva la regla de imputación correlativa de ambos conceptos (en el mismo ejercicio) no es el supuesto previsto por el precepto transcripto ut supra ( ' ¿..en un período impositivo posterior¿..').

2º.- El Servicio de Inspección ha imputado a un solo ejercicio (el de 2008 o siguientes) los ingresos obtenidos por la venta de los inmuebles; en concreto, los pagos anticipados indebidamente imputados al ejercicio 2006.

3º.- La recurrente no ha discutido la aplicación del mismo criterio de imputación de ingresos y gastos a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, sin duda, porque a diferencia del ejercicio 2008 en que la aplicación de tal criterio ha comportado un incremento (o ajuste positivo) de la base imponible, en los ejercicios siguientes el resultado ha sido el contrario, esto es, una disminución (o ajuste negativo) de las respectivas bases.

OCTAVO. - No es que la recurrente no hubiese presentado la documentación (contabilidad mercantil y cuentas bancarias) acreditativa del pago de la deuda contraída con el Ayuntamiento de Sondika por obras de urbanización (695.983, 71 €) bien mediante ingreso en la cuenta de esa entidad local bien mediante pago o compensación con la acreedora del Ayuntamiento (Urbico S.L) sino que el informe del Tesorero de esa entidad local presentado con el escrito de contestación a la demanda (Anexo XII, tomo 595) , a modo de aclaración de la certificación del Secretario adjunta al escrito de demanda (folio 312) no deja lugar a dudas sobre aquel hecho: Urbico 2000 S.L. no cobró al Ayuntamiento el precio de las obras repercutidas por este a Kobiur XXI SL. en concepto de cuotas de urbanización y, así, el Ayuntamiento dio por saldada su deuda con la recurrente, lo que justifica su cancelación en las cuentas de la deudora (la recurrente) pero no la deducción de su importe en concepto de gasto y el apunte de la renta que comporta la condonación implícita en la mal llamada compensación entre las dos sociedades (vinculadas) mediante abono en la cuenta de reservas voluntarias , esto es, sin reflejo en los resultados (cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio) para su debida integración en la base del IS del ejercicio 2009,de conformidad con el artículo 15.2 de la NFIS.'

TERCERO. - La reducción de la liquidación del recurso cameral del ejercicio 2010, a resultas de la reclamación económico-administrativa que había presentado la recurrente contra la liquidación del Impuesto sobre sociedades del ejercicio anterior ( 2009) se produjo cuando ya había sido interpuesto el presente recurso contencioso y, por lo tanto, hay que acordar su estimación parcial, sin imposición de costas ( art. 139.1 de la LJCA ).

Fallo

Que estimando, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo presentado por KOBIUR XXI, S.L.

contra los Acuerdos de 18-05-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimaron las reclamaciones números 569, 570 y 571/2015 interpuestas en nombre de Kobiur XXI S.L. contra los Acuerdos de 25-02-2015 de la Subdirección de Inspección que aprobaron las liquidaciones en concepto de recurso cameral permanente de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, respectivamente, debemos anular y anulamos, también parcialmente, la Resolución del TEAF de Bizkaia que desestimó la reclamación 570/2015, reduciendo a 282, 75 euros el recurso cameral permanente del ejercicio 2010; sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0607 16, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 26 de julio de 2017.

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