Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 329/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7029/2018 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 329/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100311

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6448

Núm. Roj: STSJ GAL 6448/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00329/2018
PONENTE: D.JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7029/2018
APELANTE : Nemesio
Procurador: MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO
Letrado: ANA MARIA VAZQUEZ VAZQUEZ
APELADO : CONCELLO DE SAMOS (LUGO)
Procurador:
Letrado:
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRS.D/Dª.
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
A Coruña, 5 de diciembre de 2018.
En el RECURSO DE APELACION 7029/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto
por Nemesio representado por el PROCURADOR Dª.MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO y dirigido por el
LETRADO Dª.ANA MARIA VAZQUEZ VAZQUEZ contra Sentencia de fecha 5-3-18 que inadmite el recurso
interpuesto dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Lugo en PO 179/2014, sobre
expediente administrativo expropiación forzosa. No comparece la parte apelada CONCELLO DE SAMOS
(LUGO).
Es Ponente el Ilmo.Sr.D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que debo declarar y declaro la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio frente al CONCELLO DE SAMOS, seguido como PROCESO ORDINARIO número 179/2014 ante este Juzgado, al apreciarse cosa juzgada. Las costas procesales se imponen a la parte actora, si bien se moderan hasta la cifra máxima de quinientos euros (más impuestos) en concepto de honorarios de Letrada de la Administración demandada'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Primero.- No hay más que leer los antecedentes de interés que se citan en la sentencia apelada al principio de su fundamentación jurídica, para tener necesariamente que concluir que la pretensión ejercitada en la demanda es totalmente inadmisible, a la vista de que todas las cuestiones que trata de suscitar de nuevo- mediante un totalmente inadecuado procedimiento de revisión de oficio-ya han sido resueltas con carácter definitivo e irrevocable por las sentencias anteriores que se citan, con el claro efecto procesal impeditivo de poderse volver tratar sobre lo mismo. Ya en la sentencia del juzgado nº 2 de Lugo, de f echa 30 de marzo de 2012 , expresaba que lo que se pedía en ese juicio anterior era que se acordara declarar la nulidad del acuerdo municipal dictado el 31 de marzo de 1997 para la iniciación del expediente administrativo de expropiación forzosa para la ocupación de bienes y derechos que se decían necesarios para la realización de las obras de acondicionamiento de ciertos caminos en Samos (En este caso concretamente el nº 13 y en ramales de Reiriz), así como las siguientes resoluciones que fueren consecuencia o trajesen causa de la anterior, ejercitándose de manera subsidiaria una acción indemnizatoria-que solo podría tener base en una acción de responsabilidad patrimonial con un planteamiento totalmente separado y autónomo conforme a las reglas de esa institución-por los daños y perjuicios supuestamente causados como consecuencia de los terrenos que habían sido efectivamente ocupados.

Segundo.- Si nos atenemos a los hechos que objetivamente se citan en la sentencia en ese apartado, ya había habido una primera reclamación contra lo mismo por parte del padre del actor, el que, después de haber intentado inútilmente mediante un recurso contencioso-administrativo la impugnación del justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación, interpuso un segundo recurso de esa clase contra la misma actuación administrativa objeto de este otro, que ya había desestimado el Juzgado de lo contencioso de Lugo y cuya apelación también fue rechazada por esta Sala mediante la sentencia nº 986/2007 . El hijo, ahora actor, intentó lo mismo mediante una solicitud de revisión de oficio del Acuerdo ya dicho de 31 de marzo de 1997 mediante escrito dirigido al Ayuntamiento de Samos, de fecha 4 de diciembre de 2007, que, al serle denegada, derivó en este posterior recurso contencioso-administrativo pidiendo la nulidad de dicho acuerdo, y, en su caso, una indemnización subsidiaria en los términos que ya se han explicado, que terminó por sentencia desestimatoria del Juzgado nº 2 de Lugo de fecha 30 de marzo de 2012, confirmada por esta misma Sala (Sección 2 ª) por sentencia de 27 de septiembre de 2012 , que, tal como correctamente entiende la juez de instancia-cuya argumentación hacemos totalmente nuestra- decide definitivamente todas las cuestiones relacionadas con ese Acuerdo del Ayuntamiento de Samos de 31 de marzo de 1997 e impide que se entre de nuevo en el fondo del asunto por aplicación de las normas del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al proceso en que aquella se produjo, con la particularidad de que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a los que se refiere n los apartados 1 y 2 del art. 408 de esta Ley , y solo se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en el que aquellas se formularen, con la particularidad de que la cosa juzgada afectará a las partes en el proceso en que se dicten y a sus herederos y causahabientes, por lo que ya hay que calificar de anómalo que no hubiese sido estimada ya en las sentencias anteriores que finalizaron con el recurso de apelación desestimado por sentencia de 27 de septiembre de 2012 , pues ya la sentencia 986/2007 había agotado la posibilidad de futuras reclamaciones contra la misma actuación administrativa basada en la misma causa de pedir invocada por el causante del ahora actor. La última sentencia que ya por fin la reconoce, lo hace con notable acierto en la relación y razonamiento de sus argumentos, pues la actuación sigue siendo la misma-aún pasados más de diez años- las pretensiones son sustancialmente idénticas, y es la misma persona la que ejercita, ahora indebidamente, esa misma acción anulatoria mediante un procedimiento que atenta de manera incuestionable y directa contra la cosa juzgada derivada de la anterior sentencia.

Tercero.- El recurso de apelación se quiere fundamentar incorrectamente en bases equivocadas y rechazables, desde todos los puntos de vista. No es cierto que la sentencia anterior de la Sala no se hubiese pronunciado sobre el fondo del asunto y dejase imprejuzgado éste. ya que claramente dice, entre otras muchas cosas, que difícilmente puede prosperar una revisión de oficio cuando en la misma ni siquiera se cita específica y diferenciadamente un concreto motivo de nulidad de los previstos el art. 62.1. L.P.A., sin que sea aceptable una subsanación extemporánea de tal omisión, pero, en todo caso, cabe compartir lo indicado en la sentencia de instancia respecto a que considerando el concreto acto ahora impugnado no resulta acreditada la concurrencia de supuesto alguno que pudiera justificar la aplicación del mencionado art. 102 a favor de las pretensiones del apelante, lo que determina, lógicamente, la desestimación del recurso. Tampoco es acertado decir que lo pedido no tiene relación con lo de ahora-cuando es exactamente lo mismo-, o que el juzgados de lo contencioso-administrativo tiene amplios poderes para juzgar, incluso de oficio, la legitimidad de los actos, cualesquiera que fuesen estos, pues la cosa juzgada excluye por completo el análisis en otro juicio posterior de todas las cuestiones tratadas, o que debieran haberlo sido en el juicio precedente sobre los mismo, pues sus límites de revisión vienen impuestos por lo resuelto en un juicio ya celebrado antes sobre lo mismo. En otro orden de cosas, es claro también que el objeto de una posible revisión no es el acuerdo administrativo en sí mismo, sino la actuación derivada de su contenido, y estaba plenamente justificado que la Administración municipal inadmitiera de entrada lo que se le pedía acerca de la revisión ante el hecho notorio e indubitado de que ya había sido resuelto por una resolución judicial anterior. Hay que añadir que la cosa juzgada, ante el ejercicio de cualquier acción anulatoria de un acto administrativo -doctrina común con la civil-, no solo comprende las concretamente empleadas con indicación de su causa o motivación, sino todas las que, pudiendo haber sido ejercitadas, no lo fueron por descuido o negligencia del actor, ya que no cabe procesalmente un ejercicio sucesivo y por partes de las mismas, a interés y conveniencia del mismo - para tratar de evitar la cosa juzgada de las que pueda reservarse a su antojo- pues éste tiene la obligación de ejercitarlas de manera coordinada, completa, y de una sola vez, en la medida en que es obligado aprovechar el proceso para esgrimir, tanto en el ataque como en la defensa, cuantos medios puedan asistir al litigante en una u otra posición, pues es el precio que hay que pagar para que no se repitan indefinidamente los litigios sobre un mismo objeto para lograr el fin pretendido por la cosa juzgada. Por otro lado, la pretensión indemnizatoria que subsidiariamente se ejercita es también claramente improcedente. Además de haber quedado agotada también mediante su ejercicio en juicio anterior, y por efecto de la cosa juzgada de éste, habría de plantearse necesariamente de manera individual y separada conforme a las normas de iniciación en tiempo oportuno y de procedimiento de una cuestión de responsabilidad patrimonial, ajenas en su normativa a los arts. 65.3 º y 71. d) que se citan, y que habrían de ser seguidas conforme al RD 429/93 , por lo que también esta pretensión ha de ser necesariamente desestimada, siguiendo la línea interpretativa marcada con toda corrección por la sentencia de instancia.

Cuarto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso de apelación presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte apelante, que la Sala ya declara anticipadamente que no puede superar, por todos los conceptos, el importe de los novecientos euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Nemesio contra la sentencia de 5-3-18 que inadmite el recurso interpuesto dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Lugo en PO 179/2014, sobre expediente administrativo expropiación forzosa; condenándose expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales del mismo de la manera y en la cuantía expresada en el último fundamento de derecho de esta resolución judicial.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7029- 18-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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