Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 329/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 304/2017 de 26 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 329/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100330

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3892

Núm. Roj: STSJ GAL 3892/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00329/2019
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde
Recurso número: Procedimiento Ordinario 304/2017
Recurrente: Dña. Enma
Administración demandada: Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dña. Blanca María Fernández Conde
Dña. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 26 de junio de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 304/2017 pende de resolución en esta Sala, ha
sido interpuesto por Dña. Enma , representada por la procuradora Dª. Ana María Fernández Santos y dirigida
por el letrado D. Fernando José Blanco Arce, contra el Acuerdo de 31 de agosto de 2017 de la Dirección Xeral
de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la
Xunta de Galicia por la que se acordó la Jubilación por incapacidad de la recurrente, siendo parte demandada
la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, representada y dirigida por el Letrado de la
Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: 'con estimación del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por mi representada se dicte sentencia por la se declare la DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2017 DE LA DIRECCION XERAL DE CENTROS E RECURSOS HUMA NO S DE LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA E EDUCACIÓN UNIVERSITARIA por la que se acordó la JUBILACION POR INACCIDAD de mi representada AFECTA UNA INCAPACIDAD PERMANENTO TOTAL POR INCURRIR EN ANULABILIDAD POR INFRACCION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO, con la consiguiente revocación de la misma , declarando que procede la JUBILACION POR INCAPACIDAD de mi representada estando afecta a una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, con condena a las partes de estar y pasar por la citada declaración.'

SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según consta en autos, declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .-Objeto del recurso, y motivos de impugnación.

Se impugna en este recurso el acuerdo de 31 de agosto de 2017 de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia de 31 de agosto de 2017, por la que se acuerda declarar a la actora en situación de jubilación por Incapacidad Permanente.

La razón en base a la cual se le otorgó a la actora la jubilación por Incapacidad Permanente lo fue porque conforme al dictamen evaluador emitido por el EVI Equipo de Valoración de incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Lugo de 19 de abril de 2017, la trabajadora sufre como cuadro clínico residual : ' narcolepsia con cataplejía con tratamiento parcial de los síntomas ' y en consecuencia ...' está afectada por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de cierta irreversibilidad que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera '.



SEGUNDO .- Alegaciones de las partes.- Frente a esta resolución administrativa la recurrente funcionaria de carrera del cuerpo de Maestros con destino en el CIP de A Ponte de Lugo, en el que desempeña las funciones propias de una docente de educación primaria (entre 6 a 12 años), solicitó en fecha 19 de mayo de 2017 (en trámite de alegaciones en el expediente de incapacidad) el reconocimiento de la incapacidad permanente y absoluta, dada la evolución de su enfermedad que entiende, le inhabilita por completo para toda profesión y oficio.

Alega en su escrito de demanda que las patologías que padece a consecuencia de su enfermedad - síndrome de narcolepsia - cataplejía grave- le incapacitan de modo permanente, no solo para su profesión de profesora de enseñanza primaria, sino también para toda profesión u oficio, careciendo de la mínima capacidad residual necesaria para desempeñar una actividad laboral.

Que los procesos patológicos que padece han sido debidamente objetivados por los distintos especialistas que la vienen atendiendo desde hace años, tratándose de procesos cronificados, definitivos e irreversibles (informes que obran en el expediente administrativo); entre sus patologías destaca la imposibilidad de conseguir un control adecuado de la enfermedad, los doctores no han conseguido controlarla, lo que incide negativamente en las limitaciones funcionales que genera, debido a la escasa o nula respuesta terapéutica, sufriendo una importante restricción de las actividades de la vida cotidiana, que en el informe médico se describe como deterioro de la capacidad de atención y la presencia de conductas automáticas que hacen que necesite estar bajo supervisión familiar, anulando su capacidad laboral, no siendo de esperar mejoría en su clínica.

Señala que los dictámenes del Equipo de Valoración EVI no recogen nada sobre las limitaciones orgánicas y funcionales que le supone a la actora las patologías que padece, ni aluden a las conclusiones que en los informes médicos emitidos por Servicios de un Hospital Público se contienen, mientras que los citados informes emitidos por especialistas en las materias y especialidades debatidas, están basados en pruebas objetivas que le han sido realizadas a la actora, y en seguimiento prolongado de sus enfermedades, con completas y exhaustivas exploraciones, estudios y pruebas, a diferencia del EVI, por lo que considera que ni del expediente administrativo ni del Dictamen Evaluador pueden deducirse los datos en los que la administración basa la declaración de incapacidad permanente, no absoluta, por lo que considera que el dictamen del EVI, por sí sólo, no puede ser suficiente para fundamentar una resolución denegatoria, tratándose de un informe destruible por prueba en contrario, que en el caso presente ha de entenderse contradicha por los informes aportados por el recurrente. Ausencia de información de la que, en definitiva, deduce indefensión a su entender suficiente para producir la anulabilidad de pleno derecho del artículo 49.1 de la Ley 3972015 de Procedimiento Administrativo común.

Invoca en su favor lo dispuesto en el artículo 23.2.b ) y 23.2 c) del R.D. Legislativo 4/2000 que considera infringidos por indebida aplicación, en relación con el articulo 68.1 c) de la Ley 2/2015 , de empleo público de Galicia.

En el suplico de la demanda la actora insta en consecuencia, que previa declaración de nulidad... se le reconozca el derecho a ser declarada en situación de Jubilación por Incapacidad Permanente en grado de Absoluta para toda profesión y/u oficio, con todos los derechos inherentes a tal declaración.

Constan en el expediente los informes médicos siguientes: 1.- informe médico de 1 de diciembre de 2016 del servicio de Neurofisiología del Hospital público XERAL-CALDE, suscrito por el facultativo Dr. Saturnino , en el que se hace constar el diagnóstico de la enfermedad que sufre la actora 'narcolepsia con cataplejía' (...)(...) significándose, que recibe tratamiento farmacológico, pero tan solo se consigue el control parcial de sus síntomas, a lo que se añade que mientras no se puedan controlar los síntomas característicos de la enfermedad que consisten en excesiva somnolencia diurna y cataplejía (perdida brusca de tono muscular) deben evitarse todo tipo de situaciones que pongan en peligro a la paciente o a sus compañeros, tanto en su entorno laboral como personal, y que conviene valorar las limitaciones que la narcolepsia-cataplejía puedan condicionar el desarrollo de su actividad laboral.

2 '.-informe médico también del Servicio Neurofisiología facultativo Dr. Saturnino , que se emite complementando el anterior en fecha 15 de mayo de 2017. En él se describen con profusión y detalle lo que se define como 'signos cardinales', síntomas, y condicionantes de las enfermedades asociadas que padece la actora, 'narcolepsia con cataplejía grave' ...enfermedad crónica que afecta a las regiones cerebrales implicadas en la regulación del sueño y de los sistemas del despertar (hipotalámicas), fuertes crisis de sueño, irresistibles en cualquier momento, excesiva somnolencia diurna, disminución del desarrollo de las funciones superiores cognitivas señaladamente la capacidad de atención, memoria y vigilia mantenida, con frecuentes despistes; el intento de vencer el sueño se acompaña de manifestaciones de conducta automática, e incontrolada que a menudo son de tipo verbal pero se sospecha, cada vez más, que se están produciendo otras manifestaciones cuyos episodios no son recordados por la actora (amnesia de alguno de estos episodios) . La cataplejía, cursa con una disminución súbita del tono muscular que puede en momentos exacerbarse hasta el punto de originar en alguna ocasión la caída de la paciente. Todo ello genera conductas de evitación y un tono depresivo que requiere el apoyo terapéutico de un psiquiatra.

En el informe, así mismo, se indica, que la paciente sigue siendo controlada por el servicio de la Unidad del Sueño del Hospital de Lugo y ha sido tratada por tres doctores entre ellos por el informante, pero que no se ha podido conseguir en ningún momento un adecuado control de los síntomas, ya que los diversos tratamientos instaurados han provocado efectos adversos e interacciones, que hacen que el control de la paciente sea insuficiente en la actualidad, y concluye ...' por todo lo relatado estamos ante un caso de narcolepsia con mal control de su clínica, que afecta de forma grave a la vida social y laboral. Es de destacar que el deterioro de su capacidad de atención y la presencia de conductas automáticas hacen que necesite estar bajo supervisión familiar, anulando su capacidad laboral. No es de esperar una mejoría en su clínica '.

La Administración demandada se opone al recurso afirmando como primer argumento la falta de litisconsorcio pasivo necesario, como segunda alegación mantiene la competencia de la Jurisdicción Social y como tercer argumento entiende la resolución plenamente ajustada a Derecho. En cuanto al fondo, la Letrado de la Xunta de Galicia, se opone al éxito de la pretensión de la actora, manifiesta que la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria ha actuado en el marco del procedimiento establecido y conforme determina el artículo 7 y 8 del Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero (procedimiento de jubilación de los funcionarios civiles del estado), en relación con lo establecido en el artículo 68.2) de la ley del Empleo Público de Galicia .



TERCERO .- Sobre los defectos formales y la jurisdicción competente.

Excepción de falta de litisconsorcio- pasivo necesario.

Respecto de la excepción de falta de litisconsorcio- pasivo necesario a que alude la representación letrada de la Xunta de Galicia en su contestación, en modo alguno puede prosperar.

Y ello por la sencilla razón de que dicha Administración demandada estaba obligada a emplazar directamente a los posibles afectados por la pretensión del actor, para que se personasen en el pleito como codemandados ( artículo 21 de la vigente Ley 29/1998 antes artículo 49.1 de la Ley Jurisdiccional ). ... 'Si la administración no emplazó cuando debía a la Instituto Nacional de la Seguridad Social para que compareciese en el litigio, no puede luego alegar la excepción de falta de litis-consorcio pasivo, conforme al principio general del derecho 'no se escucha a nadie en juicio que alega su propia torpeza '.

Es conocido que dicha excepción procesal tiene difícil encaje en el proceso contencioso-administrativo.

Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 44/1986, de 17 de abril , en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 (cuyo contenido no ha sido modificado en lo sustancial en el correlativo artículo 21 de la vigente Ley 29/1998 , se ha encargado de declarar que en esta materia contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Argumenta dicha sentencia que en todos los procesos, como el contencioso-administrativo, en que se deciden derechos o intereses de naturaleza pública, no corresponde a las partes convocar al pleito a todos los que puedan resultar afectados por la sentencia. Y añade que en los procesos contencioso-administrativos, se considera parte demandada, con independencia de la voluntad del recurrente o demandante, a las partes a cuyo favor deriven derechos del acto recurrido, o intervinientes como coadyuvantes del demandado o de la Administración (hoy, desaparecida esa figura en el proceso contencioso- administrativo, serían todos parte demandada: art. 21 de la Ley 29/1998 ).

Y, en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1988 , 20 de mayo y 16 de julio de 1991 , 8 de febrero y 23 de abril de 1994 , y 11 de mayo y 16 de junio de 1998 , 14 de febrero de 1999 y 8 de febrero de 2000 , han dicho que la relación jurídico-procesal se constituye, como regla, entre el demandante y la Administración. El actor cumple con dirigir la demanda contra la Administración que ha dictado el acto recurrido, correspondiendo la legitimación pasiva a la Administración de que proviene el acto recurrido, porque el recurso no se interpone contra personas determinadas, sino contra un acto, de modo que devienen demandados automáticamente la Administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado derechos.

Sobre la jurisdicción competente.

En segundo lugar se sostiene por la representación legal de la Xunta de Galicia, que el conocimiento del presente recurso es competencia de la Jurisdicción Social porque bajo la pretensión de revisión judicial de la calificación del grado de incapacidad lo que se pretende es obtener un mayor grado de incapacidad -la permanente absoluta-, que daría lugar al reconocimiento de una posterior situación de jubilación correlativa que habría de vehiculizarse a través de los procedimientos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Realmente el objeto del recurso está claro, y en anteriores fundamentos jurídicos se identifica el acto administrativo recurrido -se acuerda declarar a la actora en situación de jubilación por Incapacidad Permanente-, en definitiva, responde denegando la pretensión de la parte actora de reconocimiento de un mayor grado de incapacidad, es decir, la Incapacidad Permanente Absoluta. Es este el acto administrativo que se discute, una resolución de la Dirección General de Recurso Humanos de la Conselleria de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, y cosa distinta es que el reconocimiento de su pretensión conlleve unas consecuencias en relación con las prestaciones que pueden corresponderse con la clase de jubilación , pero no versa este procedimiento sobre prestaciones de la Seguridad Social, aunque en última instancia vengan a justificar la legitimación de la actora e interés en el presente recurso, porque de este reconocimiento derivarán las correspondientes prestaciones en materia jubilación, pero sin que de ello se pueda derivar una alteración de la competencia del orden jurisdiccional Contencioso-administrativo, porque lo que aquí se enjuicia es el acto administrativo recurrido, en el que además, se remite a la parte demandante, para su impugnación, a este orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo y no al Social.

A ello ha de añadirse que tampoco puede afirmarse que la pretensión se fundamenta en otra normativa que no sea El Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y Decreto 172/1988, de 22 de febrero (procedimiento de jubilación de los funcionarios civiles del estado), en relación con lo establecido en el artículo 68.2) de la ley del Empleo Público de Galicia . Y al estar ligado el demandante por una relación funcionarial con la administración, la naturaleza claramente administrativa del vínculo ha de determinar que la revisión de la decisión adoptada, siquiera sea presunta, corresponda a esta jurisdicción contencioso-administrativa, por imperativo de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1 de la Ley de jurisdicción contencioso- administrativa .

Ninguno de los argumentos puede ser estimado.



CUARTO .- Normativa de aplicación.

El Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en su artículo 23 regula el concepto y los grados de la incapacidad permanente, disponiendo en su apartado primero que: 'Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal'.

Añade en su apartado segundo, que: 'La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.

Por su parte, el artículo 68 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia en consonancia con lo dispuesto por el artículo 67.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (hoy, idéntico precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), establece lo siguiente : '1. La jubilación del personal funcionario puede ser: a) Voluntaria.

b) Forzosa, por el cumplimiento de la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o de incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

3. La jubilación forzosa del personal funcionario se declarará de oficio al cumplir la persona la edad legalmente establecida.

4. Pese a lo previsto en el apartado anterior, el personal funcionario puede solicitar (...) (...) 5. El personal funcionario docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o norma que la sustituya, puede optar por jubilarse a la finalización del curso académico en el que cumpla la edad legalmente establecida. La misma regla se aplicará en los supuestos de prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo'.

Finalmente la Orden de 22 de noviembre de 1996 por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas. En su artículo 3 en el que recoge las normas específicas en los procedimientos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, establece: ...'A los efectos señalados en los apartados primero y quinto.2 de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, la emisión del dictamen preceptivo para la determinación de la existencia de incapacidad permanente para el servicio corresponderá, previa solicitud del órgano de jubilación competente, al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el funcionario.

Los dictámenes preceptivos, a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad de los funcionarios, deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el artículo 28.2,c) del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

En los mencionados dictámenes, deberá constar si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, en los términos del párrafo anterior, le inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio. Asimismo, deberá indicarse si el funcionario incapacitado necesita de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida'.

Al respecto, tal como han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1989 y 25 de marzo de 1996 , la declaración de incapacidad es 'el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine inaptitud para la labor que como funcionario desempeña'.

La misma doctrina es trasladable cuando se trata de encajar la incapacidad permanente que sufre el funcionario en alguno de los grados de incapacidad que recoge la norma, pues será también la valoración de los diferentes factores médicos y funcionales, y en definitiva, la valoración conjunta de la prueba practicada, la que permita determinar si los padecimientos sufridos por la funcionaria y las secuelas que de ellos derivan, puestos en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada, le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza, o le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

Y sobre la prueba encaminada a tal fin, esta Sala, refiriéndose a la doctrina jurisprudencial consolidada en la materia, ha advertido en sentencias como la de 13 de julio de 2016 (Recurso: 302/2015 ), que: ' Es doctrina jurisprudencial reiterada que, en principio, gozan de prevalencia los informes médicos oficiales sobre los privados que el recurrente aporta, por la imparcialidad de quienes emitieron los primeros, objetividad de sus datos y completa fiabilidad de sus conclusiones ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1994 , 25 de mayo de 1995 y 16 de mayo de 2001 , 27 de enero de 2004 y 12 de noviembre de 2008 ). Pero en dichas sentencias, como en la más moderna de 20 de octubre de 2011 , se deja claro que dicha presunción de legalidad y acierto de los informes emitidos en el seno de la Administración es 'iuris tantum' y, por consiguiente, destruible por prueba en contrario'.

Y, en la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2017 (Recurso: 171/2016), apoyándose en criterios sentados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (con punto de arranque en la Sentencia de 9 de febrero de 1987 ) para la declaración de la incapacidad permanente absoluta, esto es, para toda profesión u oficio se razona: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'.

Y por ello, sigue diciendo la sentencia de esta Sala: 'cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS de 14 de Abril de 1986 ; STS de 21 de Enero de 1988 ), cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1990 ).

Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. También será así calificado quien no está en condiciones de soportar esos mínimos ya que, como la Sala de lo Social ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario ' ( STS de 3 de Febrero de 1986 ).

Otro importante criterio a tener en cuenta es el de la necesidad de que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes (TS de 9 de Julio de 1990).

Y ello teniendo presente, tal y como declaró la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de Febrero de 2012 (rec. 2066/2011 ) que 'los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico- funcionales y/o psíquicas, en su caso'.



QUINTO .- Aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa.

Estimación del recurso de apelación: En definitiva, la cuestión a debatir en casos como el de autos se centra en la valoración de los elementos de prueba existentes en las actuaciones, valoración de la que se puede llegar a concluir la posibilidad de que la valoración conjunta de las pruebas practicadas permita alcanzar una solución contraria al sentido y conclusiones de los informes del EVI, pues lo decisivo es llegar a acreditar si la parte actora como pretende en el procedimiento está efectivamente inhabilitada no solo para el desempeño de las funciones propias de su puesto, - cuestión ya resuelta-, sino y en su caso para las propias de toda profesión u oficio.

La valoración de los elementos de prueba existentes en las actuaciones ha de hacerse, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 noviembre de 2012 (Recurso: 578/2011 ) conforme a las reglas de la sana crítica, que deben ser determinantes en la apreciación de la prueba pericial practicada en el procedimiento.

En cuanto al objeto de prueba, parece de interés hacer referencia a los criterios que sobre la incapacidad permanente absoluta (calificación que la Seguridad Social corresponde con el sintagma analizado de 'inhabilitación para toda profesión u oficio'), ha sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así, ha aplicado una flexibilización conceptual, apoyándose en varios criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad. La sentencia de 9 de febrero de 1987 , en relación al grado de Incapacidad permanente absoluta afirmó que ' este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen '. Y por ello, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS de 14 de Abril de 1986 ; STS de 21 de Enero de 1988 ), cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1.990 ).

Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida.

En el presente caso no se niega que la actora esté afectada por un proceso patológico que le inhabilita para su profesión u oficio. Así lo ha reconocido el EVI en el último informe de septiembre de 2017, motivo por el cual se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente para su profesión.

Pero no se le reconoce en cambio que esa situación de incapacidad permanente lo sea para toda profesión u oficio.

Recordamos que frente al valor probatorio de los informes del EVI, y la presunción de certeza que les acompaña justificada por la consideración que tiene el EVI de órgano técnico especializado en la valoración de las incapacidades, y por tanto en el examen de la situación de incapacidad del trabajador/funcionario, también es cierto que la presunción de acierto de sus dictámenes, como más arriba ha quedado dicho, no es una presunción que no admita prueba en contrario, sino que puede destruirse por otra prueba practicada con las debidas garantías procesales que le atribuye las mismas condiciones de profesionalidad, conocimientos, imparcialidad y objetividad de la que se les reconocen y atribuyen a los órganos oficiales. Como se señala en sentencia de esta Sala y sección STSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Galicia, Sección 1ª, de 13 de julio de 2016 (rec. 302/2015 ) respecto a la prevalencia de la que en principio gozan los informes médicos oficiales sobre los privados, se deja claro que dicha presunción de legalidad y acierto de los informes emitidos en el seno de la Administración es 'iuris tantum' y, por consiguiente, destruible por prueba en contrario.

En el caso ahora examinado, un análisis de la prueba obrante en las actuaciones permite poder razonablemente considerar que la recurrente se halla comprendida en el supuesto legal de incapacidad permanente absoluta, pues frente a los informes del EVI y, de los informes médicos a los que previamente se ha hecho referencia, ha quedado acreditado para la Sala que en ellos se demuestra precisamente lo contrario, que la actora, como consecuencia de las patologías padecidas coincidentes en la gravedad e irreversibilidad de la patología y su incidencia obstativa del desempeño de la labor docente, sufre una serie de limitaciones en su capacidad funcional que se describen en el informe del neurofisiología del Hospital de Lugo doctor Saturnino , que después de describir la sintomatología e impacto de la grave enfermedad que padece 'narcolepsia con cataplejía grave con tratamiento parcial de los síntomas' y de los cuadros depresivos asociados, presenta como discapacidades funcionales fuertes crisis de sueño, irresistibles en cualquier momento, excesiva somnolencia diurna, disminución del desarrollo de las funciones superiores cognitivas señaladamente la capacidad de atención, memoria y vigilia mantenida, y manifestaciones de conducta automática que se produce por los intentos de vencer el sueño, que anulan su capacidad laboral , y determinan la necesidad de estar bajo supervisión familiar, a lo que se añade el alerta de la escasa o nula respuesta al tratamiento psicoterapéutico, que es necesario de forma habitual y a pesar de ello persiste la sintomatología clínicamente evidente.

La Sala entiende que la dolencia que padece la actora, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, implica una grave restricción de las actividades de la vida cotidiana, y 'supone la anulación de su capacidad laboral', por lo que no podemos entender pueda desempeñar una actividad normalizada con regularidad , ya que las limitaciones que padece resultan incompatibles con un mínimo rendimiento, eficacia y profesionalidad en cualquier actividad laboral, de manera que la conclusión es que la paciente cumple criterios para que se considere su situación médica como de incapacidad permanente absoluta que la inhabilita para toda profesión u oficio .

Por las razones expuestas procede estimar el recurso planteado en ese aspecto y declarar la jubilación de la demandante por incapacidad permanente absoluta para el desempeño de su función de profesora y para toda profesión u oficio.



QUINTO .- Imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo las circunstancias mencionadas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Dña. Enma contra el acuerdo de 31 de agosto de 2017 de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, Conselleria de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia de 31 de agosto de 2017, que declara a la actora en situación de jubilación por Incapacidad Permanente , QUE SE ANULA.

Y en consecuencia, se anula la resolución de 31 de agosto de 2017, y se declara que Doña Enma se encuentra incapacitada de forma absoluta para toda profesión u oficio, reconociendo su derecho a la jubilación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, con derecho a percibir las prestaciones legalmente establecidas.

Imponiéndose las costas en la cantidad expresada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0304-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.