Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3290/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 256/2019 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 3290/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100444
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3871
Núm. Roj: STSJ CAT 3871:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 256/2019
Parte apelante: Raimundo
Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR
S E N T E N C I A Nº 3290 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Raimundo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Garcia Tapia, y asistido por el Letrado D. David Gironès Haro contra el Auto nº 54/2019, de fecha 26 de febrero de 2019, recaída en el Ejecución de títulos judiciales 17/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, al que se opone el DEPARTAMENT D'INTERIOR, representado y defendido por el Letrado de la Generalitat.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 26 de febrero de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, en el Ejecución de títulos judiciales seguido con el número 17/2017, dictó Auto definitivo de archivo, en el que se dispone la aprobación de los intereses legales moratorios en la suma de 13.161,39 euros así como la aprobación de intereses legales ejecutorios en la suma de 5.487,45 euros debiendo la ejecutada abonar tales cantidades a la ejecutante en el improrrogable plazo de 20 días. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicho Auto , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de julio de 2020.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y pretensión del mismo
La representación de la parte recurrente apela el Auto nº 54/2019, de 20 de febrero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona en relación con el incidente de ejecución de títulos judiciales 17/2017 (procedimiento abreviado 144/2014) , que aprobó los intereses legales moratorios en la suma de 13.161,39 euros, así como la aprobación de los intereses ejecutorios, en la suma de 5.487,45 euros, debiendo la ejecutada abonar a la ejecutante dichas cantidades en el improrrogable plazo de 20 días. También se acordaba que, una vez firme dicho Auto, se archivasen las actuaciones.
Entiende que este auto de ejecución contradice la providencia dictada con anterioridad y modifica el criterio resolución y el de la Sentencia del que dimana la providencia del Auto dictado, alegando que la cantidad neta percibida fue de 115.987,03 euros. Con esta modificación la Administración se ahorra la suma de 16.000 euros sobre la cantidad total a abonar a la demandante.
Además, el Juzgador sostiene que en su liquidación la parte no ha diferenciado la cantidad en concepto de intereses ejecutivos, lo que es erróneo según resulta de la tabla presentada, donde consta de manera clara e indubitada en que esta parte empezaba a aplicar el interés ejecutivo del 5%, cuyo devengo se iniciaba el 21 de septiembre de 2016 y finalizaba el 26 de abril de 2018 (cuadro que reproduce en el recurso de apelación).
Se ha variado el pronunciamiento de la Sentencia porque en ella se dispone que al principal se añadirán 'más los intereses legales moratorios del art. 1018 del Código Civil; en relación con el art. 1.100 del Código Civil, desde la reclamación extrajudicial (31/07/2013) al dictado de la Sentencia y los intereses ejecutorios del art. 106 de la LJCA desde la notificación de la Sentencia a la parte demandada hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.
Dicho criterio ha sido modificado en base a la propuesta del Ministerio del Interior que no se ajustaba a la Sentencia. Entiende que el módulo de cálculo de los intereses quedó fijado en la providencia, de 6 de marzo de 2018, siendo la misma firme y consentida por las partes, lo que imposibilita poder variar al módulo de cálculo de los intereses moratorios y ejecutivos.
En consecuencia, entiende que la parte apelante es la que ha respetado el contenido de todas las resoluciones judiciales, proponiendo un cálculo completamente acertado con las cantidades, fechas y tipos de interés a aplicar a cada uno de los periodos diferenciado entre intereses moratorios y ejecutivos, por lo que debió haberse aprobado la liquidación resultante de su cálculo de 34.417,34 euros.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se revoque el Auto impugnado y se declare el derecho de la recurrente a percibir la suma de 34.417,34 euros en concepto de intereses moratorios y ejecutivos con expresa imposición de las costas si se opusiere a esta pretensión.
SEGUNDO.- Oposición de la Administración apelada
Por parte de la Generalitat de Catalunya se alega en primer lugar que al amparo del art. 128 de la LJCA se aporta el escrito de oposición al recurso de apelación antes de que se hubiera notificado ninguna resolución en la que se declare la caducidad del trámite ( SSTS 4 de mayo de 2010, recurso 3883/2006; de 28 de mayo de 2010, recurso 6364/2006; de 11 de marzo de 2008, RJ 2008 3720 y SSTC de 64/2005, de 14 de marzo y 264/2006, de 11 de septiembre, así como la STSJ nº 191/2015, de 19 de febrero, recurso nº 142/2014, EDJ 2015/45231).
En segundo lugar, y como cuestión de fondo, alega la plena conformidad a Derecho del Auto dictado por el Juzgado de instancia que se dicta en ejecución de la Sentencia nº 583/2016, de 20 de septiembre, de esta misma Sección resolviendo el recurso de apelación contra la Sentencia nº 144/2014, dictada por el Juzgado de instancia y en el que se establece una suma a abonar de intereses de 13.161,39 euros en concepto de intereses legales moratorios y de 5.487,45 euros de intereses legales ejecutorios, por lo que solicita su confirmación.
Señala que se ha abonado al recurrente el principal en la nómina del mes de abril de 2018, según quedo acreditado en el escrito de alegaciones de 4 de mayo de 2018. Mediante providencia de 17 de mayo de 2018 se acordó que la Administración había cumplido con el requerimiento que le había dirigido el Juzgado.
Además, en fecha 29 de marzo de 2019, la Administración ha abonado las sumas liquidadas en concepto de intereses de 13.161,39 euros en concepto de intereses legales moratorios y de 5.487,45 euros de intereses legales ejecutorios (según certificado de 4 de abril de 2019), intereses que considera correctamente calculados.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
TERCERO.- Resolución de la controversia
1. La Administración expone que la oposición al recurso de apelación ha sido presentada en plazo, atendido que no se declaró la caducidad del trámite, tal como exige el art. 128 de la LJCA con cita de las Sentencias siguientes: STS, de 30 de abril de 2008, recurso nº 3883/2006 (RJ 2008 2500); de 28 de mayo de 2010, (RJ 2010 5428); las SSTC nº 64/2005, de 14 de marzo, y nº 264/2006, de 11 de septiembre y la STSJ de Cataluña, Sección 1ª nº 191/2015, de 19 de febrero, (recurso nº 142/20014). Pues bien, efectivamente, aplicando la doctrina indicada hemos de concluir que el escrito de oposición al recurso de apelación se presentó dentro de plazo.
2. En relación con el fondo, la cuestión que se plantea en esta segunda instancia es doble.
A. El primer motivo pasa por determinar si los intereses que debía abonar la Administración debieron aplicarse sobre la cantidad bruta reconocida o sobre la cantidad neta y si, en este último caso, ello ha comportado una modificación de la Sentencia dictada por este Tribunal.
B. La segunda, con dos submotivos viene referida al periodo a liquidar entre el 21 de septiembre de 2016 y el 29 de septiembre de 2016 como intereses procesales. Y si el tipo de interés legal aplicable a los intereses procesales ha de ser incrementado en 2 puntos (5%).
1.A) Sobre la primera cuestión, hemos de partir de que este Tribunal dictó la Sentencia nº 583/2016, 20 de septiembre (rollo apelación 46/2016), cuyo fallo es el siguiente:
'1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya, revocar parcialmente la Sentencia de instancia y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo respecto a la pretensión indemnizatoria por daños morales por no haberse seguido la vía administrativa previa.
2º) Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del recurrente en lo relativo a los efectos administrativos derivados de su nombramiento como bombero del Cuerpo de Bomberos-Escala Básica/Bombero que deberán reconocerse en los mismos términos y con los mismos efectos que el resto de bomberos que fueron nombrados al superar la convocatoria 65/05.
3º) Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por la Generalitat de Cataluña y por la representación de Don [recurrente], en cuanto a los conceptos que han de incluirse y deducirse en la liquidación a realizar en ejecución de esta sentencia en los términos establecidos en los fundamentos de derecho de la presente.
4º) Estimar en parte el recurso de apelación en lo relativo a la adscripción del recurrente a una plaza del parque de El Vendrell y, en consecuencia, anular la resolución administrativa de adscripción al parque de Amposta por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a que le sea adjudicado un puesto de trabajo en el parque de El Vendrell, adjudicación que deberá hacerse en ejecución de esta Sentencia y en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación a la Administración de la presente resolución.
5º) Desestimar el resto de motivos de los recursos de apelación de Don [recurrente] y de la Generalitat de Catalunya'.
Este fallo venía cumplimentado con el FD 12º conforme al que '..., en ejecución de Sentencia deberán liquidarse y cuantificarse los efectos económicos de la Sentencia, con retroacción a las mismas fechas del resto de aspirantes, por ser tal reconocimiento un efecto propio de la anulación del acto administrativo. Asimismo, solo podrán deducirse las cantidades percibidas por el recurrente a consecuencia del desempeño de funciones públicas incompatibles o aquellas otras prestaciones públicas que resultaran también incompatibles con el desempeño de su función de bombero. A dichas cantidades habrán de añadirse los intereses de demora y legales que procedan'.
Ya podemos avanzar que la cuestión relativa a la base del cálculo para determinar los intereses que propugna la parte apelante no puede prosperar por cuanto éstos no se asientan sobre la cantidad bruta, sino sobre la cantidad neta, ya que de las cantidades brutas deben deducirse las sumas correspondientes a IRPF y cotizaciones sociales.
Ello es conforme con la naturaleza de los intereses de demora que es claramente compensatoria. Si el recurrente hubiera percibido las retribuciones en su día, no hubiera percibido las cantidades brutas, sino las cantidades netas. Los intereses de las cantidades que la Administración viene legalmente obligada a deducir corresponderán a las Administraciones en favor de quienes ha de efectuar los ingresos. Y si fuera el caso de que dichas Administraciones exigieren intereses al recurrente podría éste dirigir una reclamación a la Administración demandada precisamente porque su naturaleza compensatoria hace que la obligación de compensar corresponda a quien ha dispuesto de los fondos correspondientes a las bases de cálculo.
Además, esta consideración no comporta una ejecución contraria al pronunciamiento de la Sentencia tal como ha quedado reflejado con la transcripción de la Sentencia en la parte que ahora interesa pues en ella se fijaban las deducciones que podían practicarse y qué deducciones no podían practicarse en la liquidación, a fin de cuantificar las retribuciones netas, que serían la base de las posteriores liquidaciones de intereses.
Tampoco va en contra de la providencia de 6 de marzo de 2018 -que no podría modificar la Sentencia- puesto que allí lo que se requería era al pago del principal, que es la cantidad neta resultante de las operaciones de deducción que nuestra Sentencia acordó.
En consecuencia, en este punto, el recurso de apelación ha de ser desestimado porque el Auto no solo no contradice la Sentencia sino que la ejecuta correctamente pues los intereses que procedan son aquellos que se aplican, en lo que ahora interesa, a las cantidades netas que el recurrente debía percibir en ejecución de la misma.
1.B Sobre la problemática del periodo y tipo a aplicar.
a) En relación con la primera cuestión, los días 21 a 26 de septiembre de 2016 están excluidos por la Sentencia de instancia como interese procesales que fijaba el periodo desde el 31 de julio de 2013 hasta el día en que se dictaba la Sentencia y los intereses ejecutorios desde la notificación de la misma a la parte demandada hasta su completo pago.
N asiste aquí la razón al recurrente de que los intereses ejecutorios han de computarse desde la fecha de la Sentencia sino que es desde la fecha de la notificación de la Sentencia porque es a partir de este momento, se aplica el art. 106 de la LJCA.
En consecuencia, en este punto, el recurso ha de ser desestimado.
b) Del mismo modo debemos rechazar que el siguiente motivo: que el interés aplicable para el periodo comprendido desde la notificación de la Sentencia sea el del 5%, pues es el del 3% ya que para aplicar el incremento en dos puntos es preciso que se retrase el pago más de tres meses y que así se acuerde por el Juzgador por apreciar la falta de diligencia.
El art. 576 de la LEC regula los intereses de la mora procesal como sigue:
'1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas'.
Así pues, en este orden jurisdiccional y en lo que respecta a los intereses procesales resulta aplicable el artículo 106 de la LJCA conforme al que:
'1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento'.
El precepto aplicable es el art. 106 de la LJCA por remisión del art. 576.3 de la LEC ( STS de 1 de abril de 2009, recurso nº 1302/2008, RJ 2009 2543), lo que nos obliga a rechazar el art. 576.1 de la LEC.
Es cierto que existe un leve retraso porque en fecha 6 de marzo de 2018, el Juzgado requirió a la Administración para que en el plazo de 30 días a contar desde la notificación consignase o pagase voluntariamente la cantidad principal -que debía referirse a abonar la cantidad neta. La notificación tuvo lugar el 23 de marzo, por lo que el plazo finía el 23 de abril y la Administración efectuó el ingreso junto con la nómina de abril de 2018.
Ahora bien, en este caso no se ha apreciado falta de diligencia en el cumplimiento de la Sentencia, ya que se dictó la Resolución en fecha 28 de marzo de 2018 y se comunicó al Juzgado la misma el 11 de abril siguiente, aunque luego el pago se demorara unos días pues el abono coincidió con el pago de la nómina, circunstancias que la Juez a quo no ha calificado de falta de diligencia, la cual, por lo demás, tampoco está razonada por la parte apelante.
En consecuencia este motivo ha de ser también rechazado.
CUARTO.- Costas
La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de costas a la parte apelante si bien con el límite máximo de 300 euros.
Fallo
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D./Dª Raimundo, contra la resolución judicial arriba indicada.
2º)Imponer las costas a la parte apelante en los términos que resulta del último fundamento de la presente.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0256 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0256 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de julio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
