Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 80/2015 de 18 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 33/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100003
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:93
Núm. Roj: STSJ CV 93/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000080/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001104
SENTENCIA Nº 33/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmas/os. Sras/es:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA
D. MARCOS MARCO ABATO
En VALENCIA, a 18 de enero de 2017.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 80/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Ángel Jesús , representado por el Procurador D. Carlos Javier Aznar Gómez y dirigido por el Letrado
D. Antonio Martínez Camacho y de la otra, como Administración demandada, la DIRECCIÓN GENERAL DE
LA POLICÍA, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, recurso interpuesto contra la resolución de
08/enero/2015 de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior, sobre abono de productividad
funcional.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 08/enero/2015de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior, sobre abono de productividad funcional.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el pasado 17 de enero,en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del recurso es la resolución de 08/enero/2015de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior, sobre abono de productividad funcional.
La resolución acuerda desestimar la petición del solicitante ' con independenciade lo que percibe en dicho concepto que ocupa en la Unidad de Prevención, Asistenciay Proteccióncontra los malos tratos de la mujer, en aquellos periodos de los que no entiende la Resolución del Jefe de división de Personal, por delegación del Director General de Policía de 18 de junio de 2013'.
SEGUNDO.- El recurrente, Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en la Unidad de Prevención, Asistencia y Protección contra los Malos Tratos a la Mujer, en la Comisaría Provincial de Alicante, reclamó de la Administración el abono de la cantidad que perciben en concepto de productividad funcional otrosfuncionarios adscritos a la Brigada Provincial de Policía Judicial de su plantilla de destino, al margen e independientemente de la suma que viene percibiendo por productividad especial en el puesto que ocupa en laUnidad de Prevención, Asistencia y Protección contra los malos tratos de la mujer (UPAP ,en adelante) desde julio de 2007 hasta la fecha de presentación de la instancia.
La Administración desestima su solicitud: En primer lugar se diceque mediante instancia con registro de entrada de 29/abril/2013 el solicitante realizó una reclamación con idéntico contenido a la que ' ahora nos ocupa solicitando el derecho al abono de la cantidad que perciben en concepto de productividad funcional otos funcionarios adscritos a laBrigada Provincial de Policía Judicial de su plantilla de destino con independencia de lo que percibe por idéntico concepto en el puesto de trabajo que ocupa en la Unidad de Prevención..., desde julio de 2007 hasta el 29 de abril de 2013, pretensión que fue desestimada por Resolución del Jefe de División de Personal... de fecha 18 de junio de 2013... que contra la misma se tenga conocimiento ... que el interesado haya interpuesto recurso alguno, por lo que tras el transcurso del plazo legal establecido, la misma ha devenido en acto consentido y firme'.
En segundo lugar, se argumenta que la productividad funcional específica que vienen percibiendo los funcionarios a la Unidad de Prevención frente a malos tratos a la mujer, se fijó en167 €/mes, experimentandoposteriores incrementos, por lo que es la única cantidad que por tal concepto corresponde percibir al recurrente.
En la demanda el actor precisa que considera tener derecho al abono de la cantidad mensual de 133,95 euros en concepto de productividad, por el tiempo especificado; e indica haber incurrido en un error en la instancia cursada en 19/noviembre/2014 donde se especificó el complemento correspondiente al de policía cuando la cuantía correspondiente al recurrente es la de inspector-jefe, que es la que aquí se consigna, lo cual considera subsanable por tratarse de un simple error numérico. Se aduce en su apoyo en cuanto al fondo del asunto, la sentencia nº1228/2009, de 28/septiembre (recurso 210/2008 ) y la más reciente nº234/2013, de 10/abril, aclarada por auto de fecha 17/octubre/2013.
Frente a ello, la Abogacía del Estado, de una parte, se remite a los antecedentes de la resolución recurrida en relación con la firmeza de la desestimación de la reclamación producida por resolución de 18/ junio/2013, y por ello sostiene que debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, que la petición se refiera al periodo comprendido entre el 29/agosto/2013 y el 19/noviembre de 2014. De otra parte, se sostiene la improcedencia de reconocer la solicitud del reclamante conforme a la doctrina judicial quecita, en particular diversas sentencias de este propio tribunal, considerando que la productividad que percibeel recurrente es, efectivamente, un complemento de productividad específico, no una gratificación por servicios extraordinarios, como pretendería el ahora recurrente, no encajando en la descripción de las gratificaciones extraordinarias, de carácter excepcional, previstas en el art.4.d) del RD 950/2005 , que son de carácter excepcional, sin cuantía fija, y no periódicas en su devengo.
TERCERO.- Nada dice el recurrente en conclusiones en torno al carácter firme de la resolución de 18/ junio/2013, cuestión específicamente tratada en el acto administrativo aquí recurrido y referida en su parte dispositiva. Por tanto, en todo caso la reclamación se contraería a las cantidades no afectadas por el alcance de esa resolución.
En este orden de cosas, tal como se ha subrayado por la Abogacía del Estado, la cuestión de fondo ha sido examinada de nuevo por la Sala en sucesivas sentencias. En particular, se considera que procede reproducir en la parte que se estima aplicable al caso, la sentencia 348/2013, de 08/mayo, recurso 673/2010 .
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TERCERO.-El recurrente sostiene la existencia de compatibilidad entre estos dos conceptos retributivos complementarios regulados en el Real Decreto 957/2005, de 29/julio, de régimen retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que en su artículo 4º, apartado C ) acoge el complemento de productividad, mientras que en ese mismo artículo su apartado D) se refiere a las gratificaciones por servicios extraordinarios. Asimismo, estos dos conceptos retributivos complementarios se encuentran regulados en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en su artículo 23.3, apartado c), que acoge el complemento de productividad, y en su apartado d ) que incluye las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Es cierto que este Tribunal, en la Sentencia núm. 1228/09, de 24/septiembre (recurso 210/08 ), aportada por el recurrente y alegada como apoyo de su pretensión, entendió que ' .... los 167 €/mensuales no constituyen productividad funcional, sino que son una gratificación por servicios extraordinarios'; pero realmente en dicho pronunciamiento no se hace sino remitirse a la anterior Sentencia núm. 151/09, de 13/ febrero , cuyos argumentos asume por transcripción literal, y que realmente venía referida al derecho a percibir el mentado complemento personal y transitorio previsto en el párrafo segundo del precepto legal, hasta alcanzar el importe de las retribuciones que se percibían en servicio activo.
Se trata de un pronunciamiento aislado, pero frente al mismo este propio Tribunal, en Sentencia núm. 259/2010, de 3/marzo (rec. 1460/2007 . Pte: García Macho, R.J),fijó su nuevo criterio, rechazando expresamente una pretensión similar a la que aquí se debate y concluyendo que 'la Unidad de Prevención, Asistencia y Protección contra los malos tratos a mujeres, creada con posterioridad a la aprobación de los criterios de asignación de los complementos de productividad, fijó una cantidad en concepto de productividad funcional de 167 €, calificada de específica, y que atendía a una demanda policial, que es notoria en la materia de violencia de género. Se trata, por tanto, de un complemento de productividad específico, y no de una gratificación por servicios extraordinarios como pretenden los recurrentes. En efecto, en ningún caso se adecua este complemento de productividad a la descripción que se hace de las gratificaciones extraordinarias en el artículo 4, apartado D) del Real Decreto 950/2005 , que son gratificaciones de carácter excepcional sin cuantía fija ni periódicas en su devengo'.
En el caso que analizamos, replanteada la cuestión ante el Pleno de esta Sección ante la eventualidad de que algún pronunciamiento ocasional haya podido hacerse eco de la primera de las doctrinas, se reitera expresamente este último criterio como el correcto, por lo que no cabe acoger la tesis del recurrente, quien no puede pretender la acumulación y percepción simultánea de dos cantidades por un mismo concepto retributivo (productividad).' Sobre esas bases, se considera que procede la desestimación del recurso por considerar quela resolución recurrida es ajustada a Derechoy todo ello determina la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- En los términos del art. 139 LJCA , procede imponer las costas a la parte demandante.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 80/2015 interpuesto por D. Ángel Jesús frente a la resolución de 08/enero/2015 de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior, sobre abono de productividad funcional.2º Imponemos las costas a la parte recurrente.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.
