Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 643/2015 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100065

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:964

Núm. Roj: STSJ CV 964/2018


Encabezamiento


SECCION QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
N.I.G.:46250-33-3-2015-0005568
Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000643/2015
Sobre: Recursos de Apelación contra Sentencias
De: D/ña. Íñigo
Procurador/a Sr/a. CEBOLLA BOLO, ESTER
Contra: D/ña. SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALICANTE
Procurador/a Sr/a.
En la Ciudad de Valencia, a 19 de enero de 2018.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 33/2018
En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 643/2.015, en el que ha sido parte apelante
D. Íñigo , representado por el Procurador Dª. ESTER CEBOLLA BOLO y asistido por el Letrado D. JOSÉ
JAVIER PANADERO SÁNCHEZ, y parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr.
ABOGADO DEL ESTADO, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Elche con el número 626/2.010, a instancias de D. Íñigo contra la Subdelegación del Gobierno en Alicante, con fecha 10 de octubre de 2011 recayó Sentencia nº. 270/11, cuya Parte Dispositiva literalmente dice: 'Se desestima el presente recurso contencioso administrativo núm.

626/10 , interpuesto por el letrado Sr. AGULLO MATEU, en nombre y representación de Íñigo , contra la Resolución de fecha 20 enero 2010, dictada por el Ministro del Interior , que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Alicante de fecha 19-5-2009 que imponía sanción de multa de 7.000€ y prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de 2 años; No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido.



TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 9 de enero de 2.018, en que tuvo lugar.



CUARTO.- Se han cumplido en este procedimiento todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el recurso de Apelación contra Sentencia desestimatoria del recurso planteado por el apelante, dictada en el presente procedimiento, seguido por sanción 7.000 euros y prohibición de acceso a recintos deportivos durante dos años.

La Ley 29/98 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su artículo 81.1. a ) exceptúa de la posibilidad de Apelación los recursos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

Por su parte, el artículo 41 de la Ley establece en su apartado primero que la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo y en el número 3, tras establecer que en caso de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, añade que 'no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.'.

El Tribunal Supremo, en relación con esta cuestión, aunque referido obviamente al recurso de casación, es constante en el sentido de que 'Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso Administrativo, que establece el artículo 8 de la LJCA (versión de los años 1956 EDL 1956/2042y 1992 EDL 1992/15187 )' (7.2 en la Ley 29/98 EDL 1998/44323 ) 'ha de examinarse, incluso de oficio la posible inadmisibilidad total o parcial del presente recurso casacional en atención a la cuantía...

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido el mismo por preparado en la instancia o que se haya hecho su ofrecimiento al notificarse la sentencia impugnada, o, incluso, que se haya admitido a trámite en esta alzada por medio de providencia, siempre, naturalmente, que, como aquí acontece, la cuantía sea estimable e inferior (en todo o en parte) al límite legalmente establecido' (S 20-06-2001 EDJ 2001/15524 ).

Señala por otra parte que 'La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.'.

Por lo demás, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , no resulta afectado porque en un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia ( Auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo del 2000 ).

En aplicación de estos criterios, procede declarar que no ha lugar al recurso de apelación al ser inadmisible el mismo por razón de la cuantía, ya que en el presente caso la sanción económica objeto del proceso no supera los 30.000 euros y en cuanto a la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de dos años nos remitimos a la doctrina contenida en la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 2 de octubre de 2012 que al respecto dice: ' Para dar respuesta a la cuestión planteada procede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2000 que, si bien trata el tema en relación con la admisión del recurso de casación y referido a la suspensión del permiso de conducir, sus razonamiento son igualmente predicables respecto del recurso de apelación y la prohibición aquí impuesta por la autoridad administrativa. Y así, como dice el Alto Tribunal : 'esta Sala ha declarado reiteradamente que en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella. Así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al 'valor de la pretensión', sin exigir que éste se concrete en suma de dinero y admiten genéricamente la existencia de 'sanciones valorables económicamente' sin ceñirse a las de carácter pecuniario.

Pues bien, aun cuando en el caso enjuiciado la cuantía litigiosa fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, en atención a la suspensión de la autorización para conducir durante sesenta días impuesta como sanción junto con la multa por importe de 50.000 pesetas, es lo cierto que el artículo 1710, regla 4.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex disposición adicional sexta de su ley reguladora autoriza a esta Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que aquélla no supera, notoriamente, el límite casacional establecido en el citado artículo 93.2.b).

Tal ocurre en el caso que nos ocupa. El importe de la sanción pecuniaria impuesta, unido al montante económico en que razonablemente puede cuantificarse la privación de la autorización administrativa para conducir vehículos de motor durante sesenta días, consistente, tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala, en los gastos previsibles que por todos los conceptos puede suponer la contratación de un servicio individual de transporte que ofrezca una utilidad equivalente a la conducción personal de un vehículo durante el expresado período, es inferior a la summa gravaminis que otorga acceso a la casación. Debe apreciarse la inadmisibilidad del presente recurso y, en el trance de dictar sentencia en que nos hallamos, declararse no haber lugar al mismo.

La doctrina a que acaba de hacerse referencia ha sido sentada, precisamente en relación con supuestos de fiscalización jurisdiccional de actos administrativos sobre imposición de la sanción de suspensión del permiso de conducción, a partir del auto de la Sección Sexta de 5 de mayo de 1997, entre otras resoluciones, por las siguientes: auto de 15 de junio de 1998, recurso de casación número 8862/1997, auto de 20 de abril de 1998, recurso de casación número 7762/1997, auto de 1 de junio de 1998, recurso de casación número 7826/1997, auto de 16 de febrero de 1998, recurso de casación número 6317/1997, auto de 20 de abril de 1998, recurso de casación número 7560/1997, auto de 6 de abril de 1998, recurso de casación número 5436/1997, auto de 30 de marzo de 1998, recurso de casación número 3287/1997, auto de 16 de marzo de 1998, recurso de casación número 3620/1997, auto de 9 de marzo de 1998, recurso de casación número 4165/1997, auto de 2 de marzo de 1998, recurso de casación número 7192/1997, auto de 23 de febrero de 1998, recurso de casación número 6340/1997, auto de 9 de febrero de 1998, recurso de casación número 5388/1997, auto de 2 de febrero de 1998, recurso de casación número 6654/1997, auto de 20 de enero de 1998, recurso de casación número 7303/1996, auto de 14 de enero de 1998, recurso de casación número 7689/1996, auto de 19 de enero de 1998, recurso contencioso-administrativo número 7228/1997, auto de 12 de enero de 1998, recurso de casación número 3310/1997, auto de 15 de diciembre de 1997, recurso de casación número 5202/1997, auto de 9 de diciembre de 1997, recurso de casación número 2783/1997, auto de 17 de noviembre de 1997, recurso de casación número 5170/1997, auto de 3 de noviembre de 1997, recurso de casación número 4296/1997, auto de 27 de octubre de 1997, recurso de casación número 2946/1997, auto de 27 de octubre de 1997, recurso de casación número 2010/1997, auto de 13 de octubre de 1997, recurso de casación número 3529/1997, auto de 23 de septiembre de 1997, recurso de casación número 2151/1997, auto de 17 de septiembre de 1997, recurso de casación número 2422/1997, auto de 10 de septiembre de 1997, recurso de casación número 4068/1997, auto de 14 de julio de 1997, recurso de casación número 2272/1997, auto de 7 de julio de 1997, recurso de casación número 2055/1997 y auto de 21 de julio de 1997, recurso de casación número 1307/1997'.

Trasladando las consideraciones contenidas en la sentencia transcrita al supuesto aquí enjuiciado de prohibición de acceso a recintos deportivos, dicho acceso va unido, en la generalidad de los casos, al pago de una entrada o posesión de un abono de temporada y resulta evidente que el importe económico de cualquiera de ellos, referido a un periodo temporal de seis meses, no alcanza de ningún modo la cuantía de 18.000 € por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado'.

En aplicación al caso de dicha doctrina, procede inadmitir por razón de la cuantía el presente recurso de apelación.



SEGUNDO .- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a la parte apelante, todo ello conforme al art.139.2 de la LRJCA de 1998 .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se desestima por razón de la cuantía el Recurso de Apelación interpuesto por D. . Íñigo contra la Sentencia nº. 270/11, de fecha 10 de octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche , en procedimiento abreviado número 626/10.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncia¬mos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando cele¬brando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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