Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4446/2016 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 33/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100030
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:526
Núm. Roj: STSJ GAL 526/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00033/2018
Recurso de Apelación nº 4446-2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
Dª. CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 8 de febrero de 2018.
En el recurso de apelación que con el nº 4446-2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el
letrado asesor del Concello de Santiago de Compostela (A Coruña), contra la sentencia nº 317/2016, de 30 de
junio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela , dictada en autos
de PO nº 167/2011. Es parte apelada Procesos Edificatorios S.L., representada por el Procurador D. Ignacio
Pardo De Vera López, y asistida del Letrado D. Roberto José Rivas Martínez; la Asociación Administrativa de
Propietarios SUNP-38 Formarís Santiago de Compostela, representada por el Procurador D. Ignacio Pardo De
Vera López y asistida del Letrado D. Roberto José Rivas Martínez; Fenosa Distribución S.A.; D. Jesús Martínez
Álvarez Construcciones, S.A.; y Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Santiago S.A. (EMUVISSA).
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela se dictó con fecha 30 de junio de 2016 sentencia en procedimiento ordinario nº 167/2011, con la siguiente parte dispositiva: 'Se estima el recurso PO 167/11 el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Administrativa de Propietarios SUNP-38 Formarís y Procesos Edificatorios S.L., contra el acuerdo de 23 de noviembre de 2010 de aprobación definitiva del proyecto de urbanización SUNP-38, declarando su no conformidad a Derecho; se imponen las costas a las demandadas, con máximo de 700 euros en los conceptos correspondientes a Abogado y Procurador.
Se desestiman los recursos PO nº 334/11, 310/11 (según numeración nº 2) y 163/12; y se imponen las costas a las demandantes, como máximo de 700 euros en los conceptos correspondientes a Abogado y Procurador, en cada uno de ellos'.
SEGUNDO .- Por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada, desestimando integramente la demanda.
TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de Procesos Edificatorios, S.L., y de la Asociación Administrativa de Propietarios SUNP-38 Formarís, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Ayuntamiento de Santiago de Compostela (Letrado asesor el mismo); Procesos Edificatorios, S.L., y de la Asociación Administrativa de Propietarios SUNP-38 Formarís (Procurador D. Ignacio Pardo De Vera López); por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2018.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO.- Planteamiento del recurso de apelación.
La sentencia parte del informe pericial judicial conforme al cual y a la vista de la previsión de servicios eléctricos y al proyecto de energía eléctrica contenido en el proyecto de urbanización, considera que es necesario tramitar un reformado para adaptar el proyecto de urbanización de octubre de 2010 al de Fenosa de 30 de noviembre de 2010. Es decir, que el proyecto de urbanización ha de ser renovado en lo relativo al capítulo de energía eléctrica, por lo que no se cumple la exigencia del artículo 67.5 del RPU.
Sosti ene la existencia de una defectuosa valoración de la prueba e interpretación incorrecta del precepto, porque considera la parte apelante que lo que realmente lo que impone el mismo sí que se cumple, en el capítulo de energía eléctrica, que es el único recurrido por las demandantes. Se describen las obras con precisión. Se trata del proyecto de 2010. Y a las aclaraciones al perito, el mismo considera que el proyecto detalla suficientemente las obras que hay que ejecutar para realizar la instalación eléctrica y el resto de infraestructuras y que son obras ejecutables, las previstas en el proyecto.
Y como segundo argumento se sostiene en el recurso de apelación que la existencia de diferencias entre el proyecto de obras contenido en el proyecto de urbanización finalmente aprobado y la previsión de servicios de Unión Fenosa de 2010, no justifica la anulación de todo el proyecto porque no son diferencias esenciales y en líneas esenciales se mantiene el mismo proyecto cuando el perito judicial admite que solo hay modificaciones puntuales entre el proyecto de 2007 y el de 2010 y uno de los técnicos autores del proyecto así lo declara. De forma que bastaría con actualizaciones puntuales y además defiende el acudir al principio de proporcionalidad.
TERCERO.- Fondo del recurso.
El Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Planeamiento Urbanístico, dispone en el artículo 67 que '5. Los Proyectos de Urbanización deberán detallar y programar las obras con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnicos distintos del autor del proyecto'.
Las obras del proyecto no son lo suficientemente precisas según la sentencia y por eso no se pronuncia sobre el resto de los argumentos del resto de los recursos al ser además contradictorio con lo aquí resuelto.
En todo caso, no hay más apelantes en el presente recurso.
La sentencia lo que tiene en cuenta son las diferencias entre las obras reflejadas en el proyecto y las recogidas en la previsión de servicios del de Unión Fenosa.
Lo cierto es que las obras tienen que ejecutarse conforme al proyecto, así lo impone el artículo 67.1 del RPU, y si no se cumplen estas prescripciones, el proyecto no se puede aprobar si precisa ya de reforma. No solo exige dicha norma que se describan con precisión, sino que puedan ser ejecutadas, y resulta lo contrario de la prueba practicada en las actuaciones. Ello ha de ser además puesto en relación con lo que impone la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (vigente hasta el 16 de Diciembre de 2011), en su artículo 102 : '1. Los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en el título V del libro I, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 195.
En estos casos, las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán obligatorias para los contratistas.
2. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 140'. Y en su artículo 213, que '1. Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de este dieren al contratista el Director facultativo de las obras, y en su caso, el responsable del contrato, en los ámbitos de su respectiva competencia.
...'.
Por consecuencia, el proyecto ha de estar redactado con precisión para desarrollarlo después el ejecutor de las obras al que se adjudique el contrato.
Con respecto a la aplicación del principio de proporcionalidad, tal y como manifiesta la parte apelada, no se puede exigir a los propietarios del ámbito que financien un proyecto de urbanización con un capítulo de energía eléctrica que no es viable, con los consiguientes gastos, importantes, derivados de la posible necesidad de levantar la urbanización para configurar otra instalación. Resulta relevante a los efectos del presente recurso la consideración sobre la importancia de las modificaciones que han de ser llevadas a cabo, incluída la circunstancia de que los precios del contrato no se pueden modificar.
Lo que resulta de la pericial judicial es que el proyecto aprobado definitivamente en 2010 contiene modificaciones sustanciales frente al aprobado con anterioridad, si bien lo niegan los autores del proyecto.
Por consecuencia y si el proyecto de energía eléctrica no se ajusta a la solución técnico-económica vigente, el proyecto no es autorizable. Así se indica en la pericial judicial, en síntesis, que: en la línea de media tensión subterránea hay una diferencia de medición superior a un 42%, y hay diferencias en la descripción de las partidas en el proyecto de 2010 y en el proyecto de Fenosa, son líneas de media tensión distintas.
Se modifica la descripción de la línea. Hay una diferencia superior al 48,5% en el movimiento de tierras.
Con respecto al acondicionamiento de zanjas para media y baja tensión, entre la previsión de servicios de Unión Fenosa y el proyecto de urbanización del SUNP-38, indica el perito judicial que en el proyecto de canalización no hay ciertas canalizaciones, y que hay grandes diferencias de medición en las secciones de acondicionamiento de zanjas. Y en la red de baja tensión, no hay determinados tipos de cables en el proyecto aprobado definitivamente. Expresa además la diferencia económica entre ambos. Hay distintos tipos de centros de transformación; en la media tensión hay diferente tipo de línea, diferente medición y diferente valoración; y en parecido sentido para la baja tensión. Por eso, tras analizar las diferencias, considera la necesidad de tramitar un reformado para adaptar el proyecto de urbanización de octubre de 2010 al de Unión Fenosa, puesto que hay que hacer cambios de líneas, de mediciones, hay partidas nuevas, precios unitarios nuevos, de donde deduce que lógicamente son proyectos distintos y que hay que hacer una adaptación, un proyecto reformado para adaptar uno al otro. Los autores del proyecto pretenden dirigir la cuestión a una diferencia económica, a una diferencia de valoración en cuanto al método empleado por Fenosa, pero sin relevancia a efectos de concluir la existencia de una diferencia entre el proyecto de inicial y el de 2010. Y en todo caso lo que resulta de la prueba practicada es que para que la previsión de servicios de Fenosa se pueda llevar a cabo con el proyecto redactado por los autores del proyecto, dependería de que lo apruebe Fenosa, y no resulta así por las significativas diferencias expuestas, de forma que en contra del criterio de los autores del proyecto, que se lleva a cabo conforme al informe de Fenosa de 2006, habiéndose introducido los cambios por Fenosa en 2010, no se puede considerar que el proyecto se acomode a esas nuevas previsiones, sin que se pueda olvidar la importante diferencia económica, puesto que en el proyecto de urbanización, en el capítulo de energía eléctrica, el coste era de 944.188,51 euros, mientras que la previsión de servicios de Unión Fenosa es de 1.692.274,51 euros.
Por consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
CUARTO.- Costas procesales.
Proce de hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ), dentro del límite de 500 euros con relación a la parte que se opone al recurso de apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el letrado asesor del Concello de Santiago de Compostela (A Coruña), contra la sentencia nº 317/2016, de 30 de junio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela , dictada en autos de PO nº 167/2011.2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite indicado en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
Contr a esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Devué lvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
