Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 502/2015 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 28079330102018100045

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:672

Núm. Roj: STSJ M 672/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0014310
Procedimiento Ordinario 502/2015 B
Demandante: D. Matías
PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER MARINA MEDINA
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 33 /2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 502/15 seguido ante la Sección Décima de la Sala
de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D.
FRANCISCO JAVIER MARINA MEDINA, en nombre y representación de D. Matías , contra la desestimación
presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el
2 de julio de 2014, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios
sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de
la COMUNIDAD DE MADRID, y codemandada, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA,
representada por la Procuradora DOña Mª. Esther Centoira Parrondo.

Antecedentes


PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La parte demandada presentó escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 10 de enero de 2018 , fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por ellos formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 2 de julio de 2014, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.

Frente a la citada resolución se solicita su anulación al entender que no es conforme a derecho y en su escrito de demanda se solicita que sea condenada la administración demandada, al abono de la citada indemnización, más los intereses de demora desde la reclamación administrativa.

La demanda en síntesis expone que el 2 de septiembre de 2013 el demandante acude a urgencias al hospital Gregorio Marañón por un desgarro de retina en el ojo derecho, le aplicaron laserterapia, el día 4 de septiembre según se recoge en la historia clínica se completa el láser por la parte periférica, que queda sellado y bien rodeado. El 17 de octubre de 2013, se comprueba que el desgarro se ha hecho más grande se ha abierto nuevamente y tiene que volverlo a rodearlo con láser. Tras cinco sesiones con láser, los días 3, 4, 10, 17 de septiembre y 17 de octubre no se realizó valoración sobre si era conveniente continuar con el tratamiento con láser o se debía proceder a la operación quirúrgica, cm defienden algunos oftalmólogos, porque el láser solo debe aplicarse a desgarros muy pequeños y bien controlados, que no era su caso.

Que el 5 de noviembre de 2013 acudió a urgencias por un desprendimiento de retina, siendo intervenido el día 14 de noviembre bajo anestesia local.

El 10 de diciembre de 2014 se emite informe de la inspección Médica, destacando los siguientes puntos: -'Los desgarros previos al desprendimiento de retina deben de ser tratados lo más precozmente posible y se hace a través de fotocoagulación.' -'Algunos autores defienden que este tratamiento ocular con láser sólo debe aplicarse en desgarros muy pequeños y bien controlados ya que la salida de humor vítreo puede ocasionar la separación de las membranas coroides y retina'.

-'Se precisa de un examen ocular completo para valorar la situación del paciente, sin que por ello pueda asegurarse la evolución del desgarro al desprendimiento.' El demandante solicita una indemnización de 1.500.000 euros, por la perdidas de los planes de trabajo que detalla en su demanda o subsidiariamente 93.317,26 euros por días impeditivos, pérdida de visión en el ojo derecho y su secuela permanente que le impide su ocupación habitual, basándose en que del expediente Administrativo, historia clínica, e informes médicos del Sr. Matías resulta: 1º.- No se informó por escrito al Sr. Matías , de los riesgos de aplicar el láser en su ojo derecho, que padecía un gran desgarro inferior, que llegaba hasta la arcada inferior, con vítreo turbio y edema corneal.

2º.- No se hizo un examen ocular completo para valorar la situación del paciente, sobre si el tratamiento a aplicar dado el estado de su ojo derecho (con gran desgarro inferior, que llega hasta arcada inferior y vítreo turbio y con un edema corneal), era el láser o la operación quirúrgica, 3º.-Tras 5 sesiones de láser, los días 3, 4, 10, 17 de septiembre y 17 de octubre, algunas de gran intensidad, no se realizó valoración sobre si era procedente la continuidad del tratamiento de láser, que a todas luces no daba resultado al hacerse más grande el desgarro, o bien se debía proceder directamente a una operación quirúrgica.

4º.- Se hizo caso omiso, a pesar del estado del ojo del Sr. Matías y de su evolución hacia un desgarro más grande, que el tratamiento ocular con láser sólo debe aplicarse en desgarros muy pequeños y bien controlados, ya que la salida de humor vítreo puede ocasionar la separación de las membranas coroides y retina, como así sostienen algunos autores.



SEGUNDO.- Por su parte, la Comunidad de Madrid se opone a la estimación del presente recurso al estimar que no se ha producido en el presente caso mala praxis imputable a la administración de la que se haya derivado daño para la paciente o sus familiares, de acuerdo con el informe de la Inspección Médica, (Folio 116 del expediente administrativo) que recoge: El problema evolutivo que presentó el reclamante está implícito en !a patología ocular, de tal forma que si bien es cierto que la mayoría de los casos se obtienen resultados satisfactorios, en otros las consecuencias son imprevisibles, si bien el estado previo del ojo condiciona que el resudado sea positivo o no.

La compañía aseguradora de la administración demandada quien ha comparecido en calidad de parte interesada también sostiene en su contestación a la demanda que no se ha producido en el presente caso un supuesto de mala praxis del que se haya derivado daño para la paciente o sus familiares y solicita la desestimación del recurso alegando en síntesis que de acuerdo con los dos informes médicos aportados con la contestación, el desprendimiento de retina no fue consecuencia de la asistencia prestada, sino que únicamente está en relación con la predisposición del paciente a presentar desgarros retinianos, que provocan desprendimientos de retina, tal y como se puede comprobar con el hecho de que padeció un par de ellos más, incluso, en el ojo que no había sido tratado.

Entiende la aseguradora que de todo ello, reitera que la pérdida de la visión está únicamente en relación con la patología de base del paciente, a lo que hay que sumar los factores predisponentes que padecía y que influyeron en la mala evolución que presentó.

En el mismo sentido, y a colación de lo expuesto, la intervención quirúrgica, no estaba indicada en ese momento, realizándose de modo correcto y sin demora cuando se produjo el desprendimiento.

Por lo expuesto concluye que la asistencia ha sido en todo momento conforme a la lex artis ad hoc, siendo la exploración y diagnóstico correctos, realizándose los tratamientos adecuados según el evolutivo, sin que estuviera indicada la realización de cirugía hasta que no se produjo el desprendimiento de retina.

En consecuencia, a falta de la nota de antijuridicidad, imprescindible para poder apreciar responsabilidad patrimonial, solicitarnos la desestimación íntegra de la demanda interpuesta.

En definitiva, afirma la Compañía de Seguros Zúrich que el paciente fue correctamente informado de modo verbal de las posibilidades, el procedimiento, complicaciones 'y riesgos.



TERCERO.- Según consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en STS como las de 19.7.2004 , 14.10.2002 , 22.12.2001 y sentencia de 6 de mayo de 2015 , en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis, que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta , independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha 'lex artis' respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.

También hemos de tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterio r'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica , de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.



CUARTO.- En el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diversos informes periciales y también constan en el expediente administrativo los informes técnicos, entre ellos, el informe del servicio de inspección sanitaria. Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación.

En el informe realizado por el Dr. Ernesto (Folio 6 de 9 del documento adjunto número 1) especialista en Oftalmología, a instancias de la aseguradora, se indica: que un desprendimiento en embudo como padeció el paciente con rápida formación de PVR es una situación de mal pronóstico que no depende de las medidas adoptadas.

Que hay pacientes que tienen tendencia a desarrollar desgarros retinianos de grandes dimensiones por lo tanto, tienen mayor riesgo de desprendimiento de retina. Esta situación no es imputable al oftalmólogo y tampoco modifica la pauta de tratamiento. Que evidentemente, este paciente tenía una predisposición constitucional a desarrollar desgarros retinianos, pues cuando -pocas semanas después- se le desprendió la retina el día 6 de noviembre de 2013, se encontró un nuevo desgarro de otra localización (superior) y, además, con el tiempo se le tuvo que sellar otro desgarro similar en el otro ojo. Es decir, el desprendimiento de retina que se le produjo no fue debido a un tratamiento o seguimiento inadecuados, sino que se produjo una tracción retiniana esta vez superior- con un nuevo desgarro que motivó un desprendimiento total en embudo. En este sentido, hay que señalar que este tipo de desprendimientos son poco frecuentes pero de mal pronóstico, ya que la mácula se encuentra afectada y además frecuentemente llevan aparejados una proliferación vitreorretiniana que dificulta la reaplicación de la retina con el mal pronóstico visual que ello conlleva.

Que antes de que se desprendiera la retina, no estaba indicada la cirugía. y sí la aplicación del láser, tal y como se hizo. Tratar un desgarro mediante cirugía de retina hubiera sido una temeridad. Únicamente, cuando se hubo producido el desprendimiento de retina se procedió a su corrección quirúrgica, que además fue realizada sin demora alguna, intentando el mejor resultado visual.

En el mismo sentido, en relación a la ausencia de indicación de cirugía desde el primer momento, se pronuncia la Dra. Laura en su informe (Folio 19 de 20 del documento adjunto número 2): La decisión de no aplicar tratamientos quirúrgicos añadidos fue tornada en base al aspecto de la fotocoagulación aplicada y a la experiencia de los oftalmólogos, que dieron por bueno el sellado para prevenir la progresión a desprendimiento de retina desde el desgarro inicial inferior, No se contravino con esta actitud lo recomendado en las guías clínicas.

Por lo tanto, no fue hasta la presencia de desgarro, que no se pudo evitar a pesar de aplicar el tratamiento adecuado, cuando estaba indicada la realización de cirugía, realizándose además en tiempo y forma .



QUINTO.- El recurrente no aportó informe pericial de parte que acreditase sus aseveraciones, de tal modo que contamos con el informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitaria, y el elaborado por el médico forense; En primer lugar hemos de referirnos al informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitaria que expresa lo siguiente: El desprendimiento de retina es una enfermedad en la que la retina se separa del tejido coroides después de un desgarro de retinas y puede suceder a cualquier edad aunque lo más frecuente es en la mediana y en la tercera edad. Enfermedades previas del ojo influyen en la aparición de dicha patología.

Que los desgarros previos al desprendimiento de retina, deben ser tratados lo más precozmente posible y se hace a través de la fotocoagulación que consiste en dar una serie de impactos con láser en las zonas desgarradas, a fin de reforzar las zonas donde la retina se encuentra debilitada, y suele ser un tratamiento altamente eficaz . El láser produce una serie de quemaduras que al cicatrizar hacen que la retina se adhiera al tejido que está por debajo, evitando que el humor vítreo se filtre por dicho desgarro provocando el desprendimiento.

Sin embargo, 'algunos autores defienden que este tratamiento ocular con láser sólo debe aplicarse en desgarros muy pequeños y bien controlados ya que la salida del humor vítreo puede ocasionar la separación de las membranas coroides y retina. Por otra parte se precisa de un examen ocular completo para valorar la situación del paciente, sin que por ello-pueda asegurarse la evolución del desgarro al desprendimiento'.

De esta forma debe investigarse el estado previo de salud, antecedentes oculares personales y familiares, y tratamientos médicos actuales. La exploración incluirá agudeza visual así como la presión intraocular con la finalidad de poder decidir la opción más adecuada a la fotocoagulación que sería la cirugía a través de la vitrectomía.

En este caso particular, tal y como dice el Jefe de Servicio, la Unidad de Retina del Instituto Oftálmico está capacitada para tratar este tipo de patologías, utilizando los tratamientos que creen oportuno aplicando de menor a mayor complejidad los mismos.

El problema evolutivo que presentó está implícito en la patología ocular, de tal forma que si bien es cierto que la mayoría de los casos se obtienen resultados satisfactorios, en otros las consecuencias son imprevisibles, si bien el estado previo del ojo condiciona que el resultado sea positivo o no.

A la vista de lo actuado considera el inspector que en la asistencia del paciente se pusieron todos los medios en función de la clínica que presentaba , acudiendo a las sucesivas revisiones que se hicieron, si bien es cierto que nunca sabremos si de haber sido operado más precozmente se hubiera podido salvar la visión que tenía'.

Por tanto, el inspector esencialmente considera que no ha habido mala praxis al expresar que 'el desgarro se trata a través de la fotocoagulación que consiste en dar una serie de impactos con láser en las zonas desgarradas, a fin de reforzar las zonas donde la retina se encuentra debilitada, (como así se hizo), que suele ser un tratamiento altamente eficaz, y que las consecuencia son imprevisibles, concluyendo que en la asistencia del paciente se pusieron todos los medios en función de la clínica que presentaba'.

Sin embargo, el recurrente basa su pretensión, en que este informe de la inspección, en expresó que 'algunos autores defienden que este tratamiento ocular con láser sólo debe aplicarse en desgarros muy pequeños y bien controlados'. Sin embargo, el hecho de que el inspector introduzca una cierta duda referida a la opinión de 'algunos autores', no acredita en absoluto que haya habido mala praxis.



SEXTO.- El recurrente solicitó que se designase un perito, que emitiese informe sobre las consideraciones de su demanda. Este informe ha sido elaborado por el médico forense dado que acude con justicia gratuita. Este informe forense afirma sin duda que no ha existido mala praxis al expresar: '1. Que el paciente sufre una coriorretinopatía miópica con lesiones degenerativas periféricas en ambos ojos que le predisponen al sufrir desprendimiento de retina. Lo cual, desde el punto de vista médico legal debe ser considerado como un estado anterior, a la hora de la valorar los hechos que nos ocupan.

2. Que el paciente sufre en la actualidad una pérdida funcional de su OD consecutivamente a la mala evolución de un DR superior al principio, luego total, que sufrió en ese ojo.

3. Que el desprendimiento de retina es una patología que no siempre se consigue resolver de forma favorable para el paciente, aun aplicando correctamente todos los recursos terapéuticos disponibles en la actualidad, especialmente en pacientes, como el que nos ocupa, que sufren una predisposición debida a su miopía a tener degeneraciones retininanas periféricas, en múltiples zonas de la retina (el desgarro del OD primero fue inferior, pero el que finalmente produjo el DR fue superior) y en los dos ojos (en el ojo contralateral 01, tiene cicatrices de láser en los 3602 de la periferia, lo cual es indicativo de la existencia de degeneraciones con riesgo de producir DR). La situación de la retina de estos pacientes podríamos compararla de modo muy burdo, pero fácil de entender por cualquiera, a una pieza de tela muy gastada, un mantel, por ejemplo, en el que es fácil que se produzcan rotos, ante mínimas tracciones en diferentes puntos.

4. Consideramos que carecen de fundamento las quejas del paciente en relación a la asistencia de urgencias prestada el 11/02/13, ya que el diagnóstico y tratamiento fue perfectamente correcto en relación al motivo de la urgencia y no podemos pretender que en una asistencia de urgencia a un paciente se le haga una exploración completa oftalmológica, al margen del motivo de la urgencia. En este caso se hizo lo correcto, tratar el motivo de la urgencia, ya que el paciente debe realizar sus revisiones oftalmológicas periódicas en consulta y no en la urgencia.

5. Por otro lado, consideramos perfectamente correcto en relación a la Lex Artis, tratar un desgarro periférico inferior, tal y como se presentó en este paciente mediante fotocoagulación con láser argón, como se hizo. El análisis de la documentación médica aportada indica un seguimiento exhaustivo, completando la fotocoagulación en varias sesiones cuando fue necesario.

6. Cuando se produjo el desprendimiento el 5/11/2013, se diagnosticó y trató correctamente, aplicando todos los recursos disponibles en la actualidad (vitrectomía, con cerclaje, endofotocoagulación, silicona,...) a pesar de lo cual, como ocurre en algunos de estos casos, la evolución fue mala debido al mal estado de la retina del paciente, que ya hemos comentado.

Concluyendo: 1. Que el paciente sufre una pérdida funcional de su ojo derecho.

2. Que el paciente tiene un estado anterior a los hechos que le hace especialmente propenso a sufrir desprendimientos de retina, debido a las degeneraciones periféricas retininas bilaterales debidas a su miopía.

3. Que una vez analizada la documentación médica aportada y explorado el paciente, podemos concluir que el tratamiento aplicado al paciente ha sido en todo momento perfectamente correcto, desde el punto de vista de la Lex Artis ad hoc, a pesar de lo cual, como ocurre con relativa frecuencia en algunos de estos casos, el resultado final no ha sido el deseado'. A este informe se presentaron aclaraciones por el letrado del demandante, ratificándose el forense en sus conclusiones sin duda.

Al valorar todos esos elementos, concluye que no se ha acreditado que exista nexo causal entre la asistencia sanitaria y el daño reclamado, con arreglo al estado de los conocimientos actuales respecto de la patología que presentaba el paciente. Y esta razón de ciencia no ha sido desvirtuada en el presente procedimiento.

SEPTIMO.- En relación con la falta de información alegada, en el escrito de demanda, se alega que el paciente no fue correctamente informado de los procedimientos a los que se sometió. Sin embargo, en contra de lo manifestado por la parte actora genéricamente, la Sala valora que la información proporcionada al paciente fue en todo momento adecuada. Asumiendo las consideraciones que obran en el informe realizado por la Dra. Laura , oftalmóloga, (al Folio 11 de 20 del documento adjunto con la contestación a la demanda de la aseguradora), en el que se indica que respecto a la ausencia de consentimiento: en general, en la práctica clínica habitual no se hace firmar un consentimiento informado para la fotocoagulación de un desgarro retiniano en el contexto de un DVP agudo sintomático en un paciente que acude a urgencias, básicamente por cuatro motivos: Por ser un procedimiento urgente , que se realiza en el transcurso de la asistencia en urgencias o tras pocas horas de la misma. Tampoco se tramitan consentimientos escritos, por ejemplo, en caso de cirugía urgente por perforación ocular o tratamiento médico del glaucoma agudo, que son procedimientos con mayor riesgo para el globo e igualmente urgentes.

Por no existir alternativa terapéutica en la mayoría de los casos , dado que la crioterapia precisa de un preoperatorio y de su realización en quirófano, lo que retrasa el tratamiento que no debe demorarse. En el caso que nos ocupa la crioterapia tampoco hubiera sido una opción por la localización del desgarro.

El citado informe pericial expresa que no era necesario consentimiento informado por tratarse de una técnica de bajo riesgo al aplicarse en retina distinta al polo posterior. Que de hecho, en el libro sobre Consentimiento Informado avalado por la Sociedad Española de Oftalmología, sólo se propone consentimiento informado para la fotocoagulación retiniana del polo posterior, en patologías como la retinopatía diabética, las trombosis venosas retinianas, etc. Estas patologías requieren fotocoagulación que se realiza de forma programada en consulta y se trata la zona más sensible de la retina, lo que supone un riesgo de pérdida de visión por el tratamiento. Dicho consentimiento aparece bajo el título 'Tratamiento con láser del polo posterior del ojo', no existe uno en esa guía para la fotocoagulación retiniana de desgarros retinianos (que asientan en la retina periférica).

En todo caso, en el supuesto presente, y con referencia a la falta de consentimiento informado, de acuerdo con las consideraciones anteriores, al no acreditarse que el mal producido derive del láser, esta falta no daría lugar a la consecuencia indemnizatoria pretendida, porque no concurren las exigencias jurisprudenciales que exigen que el daño por el que se reclama guarde relación con la intervención que adolezca del defecto de información.

OCTAVO.- El Art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , (en la nueva redacción dada a este articulo por art. 3.11 de Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , con vigencia desde el 31/10/2011, dispone con referencia a la condena en costas e n primera o única instancia , que el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso la Sala ha entendido que ha sido necesario un estudio del asunto en el que han objetivado en principio dudas de hecho para su resolución, por lo que no procede imponer las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 502/2015 interpuesto por D.

Matías contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por ellos formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 2 de julio de 2014, en concepto de responsabilidad patrimonial.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0502-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0502-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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