Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 893/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 28079330022018100031

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:241

Núm. Roj: STSJ M 241/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0003638
RECURSO DE APELACIÓN 893/2017
SENTENCIA NÚMERO 33
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos de recurso de apelación número 893/2017, interpuesto por D. Epifanio , representado por la Procuradora
Dª. Cecilia Barroso Rodríguez, contra el Auto dictado el 12 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 24 de los de Madrid , recaído en el Procedimiento de Derechos Fundamentales núm.
77/2017. Han sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE
MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes


PRIMERO.- Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en un solo efecto por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.



SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de enero 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 12 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de los de Madrid , recaído en el Procedimiento de Derechos Fundamentales núm. 77/2017, por el que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo para la protección de los derechos fundamentales promovido por el aquí apelante al no haber dado cumplimiento al requisito contemplado en el artículo 115.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , imponiendo al recurrente las costas causadas por importe máximo de 150 euros.

El aquí apelante discrepa del criterio sustentador del Auto apelado, solicitando que por la Sala se dicte resolución revocatoria del Auto apelado, ' declarando que procede la continuación de la sustanciación del mencionado recurso contencioso-administrativo ante el referido Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 24, reanudando el trámite procesal en el momento en el que quedó interrumpido conforme establece el artículo 118 de la LJCA/1998 , para su prosecución del procedimiento especial, revocando igualmente la condena en costas al derecho de acceso a la jurisdicción de amparo constitucional '.

En apoyo de dicha pretensión alega como concretos motivos de impugnación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: (i) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la interpretación restrictiva del recurso contenida en el Auto apelado; (ii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y acceso al procedimiento con todas las garantías, con vulneración del artículo 115.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y artículo 53 de la Constitución ; y (iii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no permitirse el acceso a la jurisdicción al objeto de reponer el mal efectuado por la Administración con resultado de indefensión, y por desproporcionada la utilización de las costas por asimilación a multa coercitiva, con infracción del artículo 394.3 de la LEC .

Por el Ministerio Fiscal y por el Ayuntamiento demandado-apelado se solicita la desestimación del recurso de apelación, mostrándose conforme con las consideraciones efectuadas en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Para la adecuada solución de la cuestión planteada en torno a la procedencia o improcedencia de admitir a trámite el recurso interpuesto por vía de los artículos 114 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción que regulan, como procedimiento especial, el que se señala para la protección de los derechos fundamentales de la persona, admisión que rechaza el Juzgado de instancia al no haber cumplido el recurrente con la carga impuesta en el artículo 115.2 de la misma (' En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso ').

Para la correcta resolución de la meritada cuestión controvertida forzoso resulta tener en cuenta el escrito iniciador del presente procedimiento (presentado por el recurrente en fecha 28 de febrero de 2017), en el que, tras identificarse el recurrente, su Letrado y designar domicilio a efectos de notificaciones, se dice textualmente: 'Que con fecha 16 de febrero de 2017 , me ha sido notificado, resolución del defensor del pueblo de fecha de salida 10/01/2017 por el que obra por acto expreso en dicha fecha de notificación anterior referenciada desestimado recurso extraordinario de revisión interpuesto contra resolución recaída al expediente con número NUM000 del Ayuntamiento de Madrid , acreditándose el agotamiento de la vía administrativa en cuanto se accede a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo por presentación de sendos Recursos de Reposición envía administrativa y ejecutiva con vulneración de derechos fundamentales y que se aporta al objeto de acreditación, del que dimana el expediente sancionador previa designación al doc nº 1 al 3 .

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional y mediante el presente escrito vengo a interponer recurso contencioso- administrativo contra el citado acto'.

Y terminaba suplicando: 'Que por presentado este escrito y tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución por desestimación recaída por acto expreso al recurso de revisión extraordinario que procede del expediente sancionador número NUM000 y en su virtud acuerde la tramitación del mismo por todos sus trámites para con las partes'.

Pues bien, de la lectura del expresado escrito se desprende, de forma clara y evidente, que en el mismo (ni en ninguno otro posterior presentado en la instancia) se explican mínimamente los argumentos sustanciales que dieran fundamento al recurso, como requiere el art. 115.2 de la Ley de esta Jurisdicción , en cuanto al derecho o derechos fundamentales cuya tutela dice pretenderse, como también es patente que, ni siquiera de modo conciso, se razonó por la parte recurrente en qué consistía tal supuesta vulneración de los derechos fundamentales de referencia, ni cuál era la relación entre el acto que se impugnaba y los mencionados derechos, por lo que la decisión de inadmisión se ajusta a lo preceptuado en el citado artículo 115.2 de la LJCA , sin que la mera invocación de derechos fundamentales haya bastado nunca para la procedencia del procedimiento especial a efectos de que se tramiten, a través de él, pretensiones contra actos que no han repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales invocados ( sentencia del Tribunal Constitucional 37/82, de 16 de junio ), de modo que, cuando, como aquí, es evidente la ausencia de los presupuestos requeridos para que proceda la admisión del procedimiento especial, la declaración de inadmisión es la única que se conforma a Derecho, por extensa y flexible que sea la interpretación de las normas relativas a la procedencia de resolver sobre el fondo de una cuestión a efectos de la tutela judicial efectiva.

Pudiera entenderse que el derecho fundamental que se pretende invocar es el contemplado en el artículo 24 de la Constitución , pero en modo alguno se razona ni argumenta en qué medida y por qué la resolución administrativa impugnada o el procedimiento administrativo que culminó en la misma, en su caso, infringía el derecho fundamental amparado en el citado precepto constitucional Más aún, ni siquiera se precisa, con claridad, cuál o cuáles son las resoluciones, expresas o presuntas, que se pretenden combatir a través del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales.

En el escrito de interposición se alude tanto a la interposición de dos recursos de reposición no resueltos como a la desestimación de un recurso de revisión extraordinario.

Por tanto, de cuanto antecede, no cabe apreciar en la inadmisión procedimental que nos ocupa infracción alguna del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, como al parecer pretende hacer valer en esta segunda instancia, por cuanto que, de una parte, no se han privado ni mermado en modo alguno las posibilidades de alegaciones a la parte recurrente (más aún, ninguna alegación formuló el recurrente a la Diligencia de Ordenación de fecha 18 de mayo de 2017, en el que la Letrada de la Administración de Justicia recaba de las partes y del Ministerio Fiscal el oportuno pronunciamiento sobre ' la procedencia o no de seguir las actuaciones por los cauces de los Derechos Fundamentales '), y por cuanto que, como es bien sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva también resulta satisfecho con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si tal decisión se fundamenta en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el Órgano judicial, pues tal derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que la decisión de inadmisión, que impide una resolución sobre el fondo, es constitucionalmente legítima cuando, como aquí, se apoya en la concurrencia de una causa a la que la norma legal anuda tal efecto.

Quedan así desestimados los dos primeros motivos de impugnación que fundamentaban el recurso de apelación.



TERCERO.- Por último, el recurrente se queja de la imposición de las costas realizada por el Auto apelado, invocando a tal efecto el artículo 139 de la LJCA así como el artículo 394.3 de la LEC .

Pues bien, ninguna objeción cabe efectuar a dicha imposición de costas dado que la misma resulta ser conforme con el citado artículo 139.1 de la LJCA (' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho '), dado que en el caso que nos ocupa no se aprecia que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como tampoco cabe efectuar objeción alguna a la limitación de costas establecida en el Auto apelado (por un importe máximo por todos los conceptos de 150 euros), por cuanto que así lo posibilita el artículo 139.4 LJCA (' La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima ').

Como tampoco cabe efectuar objeción alguna a la limitación máxima de la imposición (150 euros) desde la perspectiva del artículo 394.3 de la LEC (' Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa '), dado que tomándose como cuantía del recurso el importe de la sanción de multa (500 euros, según el recurrente) es evidente que la limitación a 150 euros no excede de la tercera parte de la cuantía del procedimiento (cuantía que, el propio recurrente, en el escrito inicial estableció como ' indeterminada ').



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite de 150 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Madrid, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación ( artículo 139.4 LJCA ).

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Epifanio , representado por la Procuradora Dª. Cecilia Barroso Rodríguez, contra el Auto dictado el 12 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de los de Madrid , recaído en el Procedimiento de Derechos Fundamentales núm. 77/2017, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el referido Auto; condenando al recurrente-apelante al abono de las costas causadas en esta segunda instancia, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª Natalia de la Iglesia Vicente RECURSO DE APELACIÓN 893/2017 LA LETRADA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID CERTIFICA: Que la anterior fotocopia, compuesta de 7 folios, es fiel reflejo de la sentencia original firmada por los Magistrados que figuran en la misma, la cual ha sido publicada y entregada a esta Secretaría en el día de hoy y, una vez expedida la presente certificación para su unión al rollo y copias para su notificación, ha quedado archivado el original para su unión al libro de sentencias originales. Madrid a 31 de enero de 2018.

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