Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 45/2017 de 25 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 33/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100032

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1198

Núm. Roj: STSJ CAT 1198/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 45/2017
Parte actora: Roque
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 33/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D. Roque , en su propia representación, y asistido por el Letrado D. Fernando
Rodríguez Rodríguez, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando
en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado D. Jorge Buxadé Villalba.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 24 de enero de 2019, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 29 de noviembre de 2016, que acordó el archivo de las actuaciones con expresa declaración de que la 'patología por la que causó baja médica con el Código CIE-9-MC MC 722, desde el 26 de enero hasta el 13 de abril de 2016 NO tiene la consideración de producida en acto o con ocasión del servicio'.

Cuestiona dicha Resolución porque este pronunciamiento vacía de contenido nuestra Sentencia nº 106/2015 , cuya parte dispositiva reconoció como lesiones en acto de servicio aquellas que habían sido denegadas, en su día, por la Resolución impugnada en dicho recurso y a las que se hará referencia más adelante.

Entiende que existen pruebas suficientes para considera que la baja laboral objeto de este proceso guarda relación con aquellas otras lesiones causadas, el 28 de septiembre de 2011, durante una intervención policial, concretamente con ocasión de un forcejeo para detener a un delincuente que inició su huida.

Plantea diversas cuestiones de forma y de fondo, con especial referencia a la duración del expediente administrativo y a la existencia de silencio positivo. Del mismo modo, pone de relieve que la Resolución se basa en el dictamen de la Dra. Ramona , que no obra en el expediente administrativo, omisión que le causa indefensión porque dicho informe no puede ser sometido a contradicción.

Finalizado el trámite de conclusiones ha aportado a los autos una Resolución de la Dirección General de la Policía, de 7 de marzo de 2018, de la que resulta que la baja por la enfermedad de disco intervertebral tiene relación de causalidad con las lesiones reconocidas en acto de servicio por provenir 'directamente y causalmente' de las lesiones sufridas el 28 de septiembre de 2011.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, que se anule la Resolución impugnada y que se declare que la patología por la que causó baja médica con el Código CIE-9-MC MC 722, desde el 26 de enero hasta el 13 de abril de 2016 tiene la consideración de producida en acto o con ocasión del servicio las lesiones.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone al recurso. Alega que la Sentencia invocada por la parte actora no entró en el fondo, sino que aplicó el silencio positivo, por lo que la Administración puede, con ocasión de otra baja posterior, reexaminar si las patologías son o no consecuencia del servicio.

Solicita que se desestime el recurso y se confirme la Resolución impugnada.



TERCERO.- Ya podemos avanzar que el recurso ha de ser estimado. En primer lugar, porque ha quedado acreditado en autos que nuestra Sentencia nº 106/2015, de 10 de febrero , reconoció al recurrente como lesiones en acto de servicio 'todas las lesiones solicitadas en fecha de 17.10.2013 (folio 6 y 7 EA), anulando aquella Resolución por resultar contraria al silencio administrativo positivo producido, con todos los pronunciamientos que de ello se deriven incluida la anotación en su expediente personal, más los intereses legales que pudieran corresponder desde la fecha de la reclamación en vía administrativa'.

Recordemos, según resulta del fundamento de derecho primero de la Sentencia, que en aquella Resolución el Director General de la Policía acordó el archivo de las actuaciones si bien con expresa declaración de que la lesión sufrida, el día 28 de septiembre de 2011, por el aquí demandante, y que fue diagnosticada de 'Radiculitis irritativa secundaria a hernia discal C6-C7', había sido producida en acto o con ocasión del servicio.

No obstante, las 'patologías detectadas al mencionado funcionario mediante RMN cervical, consistentes en 'Rectificación de la lordosis fisiológica. Discreta protrusión discal posteromedial C3-C4, con impronta en el espacio aracnoideo anterior. Distensión posterior del anillo fibroso C5-C6. Marcada protrusión discal lateroforamial izquierda C6-C7 en contacto con la raíz C7 de ese lado que distorsiona levemente el cordón medular. Discreta protrusión discal posteromedial C7-D1 que impronta en el canal aracnoideo anterior', NO tienen dicha consideración.'.

Es decir, que en aquel recurso se reconoció como situación jurídica individualizada, con efectos de cosa juzgada material que las patologías en su día rechazadas por la Administración sí tenían la consideración de lesiones en acto de servicio, pronunciamiento que, en consecuencia, obliga a ambas partes a respetarlo.

Ello nos lleva a la conclusión de que la Administración, para dictaminar si la baja posterior -objeto del presente- guarda o no relación con aquellas lesiones producidas en acto de servicio ha de efectuar un examen comparativo y motivar adecuadamente que las nuevas lesiones que ahora se reclaman no guardan ninguna relación con aquellas que le fueron reconocidas en la sentencia. En otro caso, habrá de partir de los pronunciamientos de la Sentencia y ajustar su nuevo pronunciamiento a nuestro fallo.

Dicho esto, conviene advertir que resultan significativas las irregularidades formales que se observa en la tramitación del expediente administrativo. La más relevante nos obliga a precisar que la determinación de si unas lesiones pueden o no ser consideradas como lesiones en acto de servicio es una cuestión técnica que requiere del correspondiente informe o informes médico/s. La Resolución en su antecedente de hecho tercero nos dice que 'Obra en las actuaciones informe emitido por la Unidad Regional de Sanidad, de fecha 18 de agosto de 2016 (folios 28 y 29 del EA), del que resulta que: (i) Dichos Servicios Sanitarios no disponían de informes médicos ni de otra índole en relación con las lesiones sufridas el 28 de septiembre de 2011; (ii) 'Estamos de acuerdo en todos los términos expresados por el Jefe de la Sección de Salud Ocupacional, Dra.

Ramona , y por extensión con la Resolución de la DGP de abril de 2015'; (iii) En relación a los mecanismos de producción de la lesión 'un forcejeo' (mecanismo de baja energía) 'es posible la producción de dolor cervical y hombro pero no así en la producción de una hernia discal C6-C7 y que tal circunstancia lo único que provocó fue poner evidencia una serie de lesiones preexistentes y que no sólo afectaban al espacio C6 C7 sino a los espacios C3 C4/ C5 C6/ C7 D1/, puestos en evidencia mediante RNM, todas ellas de carácter degenerativo y de larga evolución'; (iv) Que la radiculitis en virtud del Manual de Tiempos Óptimos de Incapacidad Temporal, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, da un tiempo estándar de recuperación (60 días); (v) Las lesiones discales suelen producir molestias de carácter permanente u ocasional y no es infrecuente que se deba de acudir a la cirugía para mitigar o solucionar las molestias que ocasionaron; (vi) Entienden que los padecimientos invocados por el funcionario se refieren al informe, de 12 de abril de 2016, del Centre Mèdic Rambla Nova, en el que hace referencia a la intervención de hernia discal C6 C7 efectuada en 2013 y que no fue del todo efectiva que fuera deseable persistiendo episodios intermitentes de cervicalgia / braquialgia izquierda y que en fecha actual se encuentra estabilizada con signos de radiculopatía irritativa tributaria de tratamiento farmacológico; (vii) En relación a dicha patología y teniendo en cuenta los tiempos estándar, las lesiones originadas en el accidente de 2011, deberían estar solucionadas y que los padecimientos actuales son fruto de una hernia discal preexistente que ha evolucionado mal y que ha precisado de intervención quirúrgica por lo que no deberían considerarse como secuelas de las lesiones reconocidas como acto de servicio por la resolución, de 9 de abril de 2015.

Resulta evidente que la ausencia del informe de la Dra. Ramona coloca al demandante en indefensión en la medida en que al atacar la resolución impugnada -que por su naturaleza exige un previo examen técnico- no podrá formular prueba alguna que pueda desvirtuar las alegaciones y conclusiones del citado informe.

Además, la Resolución, de 25 de noviembre de 2016, se ha dictado transcurrido con exceso el plazo máximo de tres meses fijado en el art. 43.1 de la Ley 30/1992 , que es de tres meses (así se le comunicó por la Administración en el folio 5 del EA), que era aplicable por cuando la solicitud se formuló el su instancia el 13 de abril de 2016 (folio 6 del EA), sin que su tramitación se haya paralizado por causa imputable al recurrente.

La aplicación del silencio positivo a estos casos la hemos mantenido en nuestras Sentencia nº 1320 /2005, de 19 de diciembre (recurso contencioso-administrativo nº 486/2002 ; nº 554/2006, de 26 de junio (recurso contencioso-administrativo nº 576/2003 ); nº 1322/2005, de 19 de diciembre (recurso contencioso-administrativo nº 586/2002 ); nº 1183/2010, de 27 de octubre (recurso contencioso-administrativo nº 453/2007 ); nº 982/2010, de 16 de septiembre (recurso contencioso-administrativo nº 225/2007 ) y nº 238/2011, de 25 de febrero (recurso contencioso-administrativo nº 829/2007 ), entre otras, cuya doctrina es plenamente aplicable al caso.

En lo que ahora interesa decíamos en nuestra Sentencia nº 982/2010, de 16 de septiembre , reproduciendo la doctrina anterior, que: 'Respecto a la cuestión de fondo, la Administración demandada se opone a la declaración de las lesiones citadas, como producidas en acto de servicio. Pero no es aquí donde debe oponerse; en realidad, debió dictar una resolución negativa dentro del plazo que tiene para resolver; una vez operado el silencio la única resolución que podía dictar era una resolución confirmatoria del silencio, tal como resulta del art. 43.4 en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 . Al no hacerlo así, el actor tiene a su favor una resolución tácita positiva, por aplicación de las normas sobre el sentido del silencio, pero se ve obligado a interponer el recurso contencioso - administrativo para su efectividad. Por otra parte, la prueba practicada en autos deja claro que el actor, estando de servicio en la Comisaría, sufrió una agresión por lo que existe una presunción de que dicha lesión se produjo en acto de servicio o con ocasión del mismo, la cual según dictamen médico le impide realizar su trabajo habitual'.

En consecuencia, siendo el silencio positivo por el transcurso del plazo es evidente que la Resolución expresa que debió dictarse por la Administración era una Resolución acorde con el sentido del silencio (positivo), esto es, debió reconocerse que la baja se había producido por lesiones producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo, por lo que al no ajustarse la Administración a lo dispuesto en la ley, procede la anulación de la Resolución impugnada.

A mayor abundamiento hemos de añadir que el actor ha desvirtuado también la presunción de legalidad y acierto de la Resolución impugnada en la medida en que el dictamen forense no descarta que las lesiones objeto del presente guarden relación con aquellas anteriores.

Solo nos queda añadir que la propia Administración ha dictado durante el proceso otra Resolución en la que, respecto a una baja posterior.

Transcribiendo el informe de la Unidad Regional de Sanidad de la Jefatura Superior de Policía, de 8 de enero de 2018, nos dice que: 'Las lesiones sufridas el 28 de septiembre de 2011 fueron reconocidas en Acto de servicio, así como una baja posterior con fecha 26/01/2016 al 13/04/2016 [baja que es objeto de este proceso] como secuelas de dicho accidente en concepto de '.... radiculitis irritativa, así como cervicalgia y braquialgia....'.

Según documentación aportada, el informe médico emitido por el Dr. Bernardino (06/04/2017) el funcionario presenta 'reaparición de su cervicobraquialgia izquierda' en paciente con historia de cervicobraquialgia izquierda manifiesta a causa de un traumatismo cervical sufrido en 2011' que ha requerido tratamiento específico por la unidad del dolor del hospital Viamed Monegal de Tarragona. Motivo por el que ha permanecido de baja laboral desde el 08/05/2017 al 11/07/2017.

En base a dicha información se podría determinar que las lesiones causadas de dicha baja laboral son secuelas del accidente padecido de fecha 28/09/2011 reconocida en Acto de Servicio'. Y es que el hecho de que el recurrente tuviera una patología de base (incluso degenerativa) no es motivo suficiente para rechazar la petición formulada, ya que también so lesiones en acto de servicio o con ocasión del mismo aquellas que en las que la actividad laboral comporta un agravamiento de la patología.

Por todo lo dicho, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo, anular la Resolución impugnada y reconocer que la patología por la que causó baja médica con el Código CIE-9-MC MC 722, desde el 26 de enero hasta el 13 de abril de 2016 sí tiene la consideración de producida en acto o con ocasión del servicio.



CUARTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo comporta que debamos imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demandada, en aplicación del principio del vencimiento del art. 139 de la LJCA . No obstante, como viene haciendo este Tribunal procede también limitar dichas costas a la cantidad de 300 euros.

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Roque , y anular la Resolución administrativa impugnada.

2º) Reconocer que la patología por la que causó baja médica con el Código CIE-9-MC MC 722, desde el 26 de enero hasta el 13 de abril de 2016 tiene la consideración de producida en acto o con ocasión del servicio.

3º) Imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demandada con el límite máximo de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo si el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/ a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 31 de enero de 2019 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.