Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 303/2017 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100034
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:72
Núm. Roj: STSJ EXT 72/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00033/2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 33
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ
En Cáceres a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 303 de 2.017 , promovido por la Procuradora Dª
Magdalena Luengo Simón, en nombre y representación de la entidad recurrente Francisca , siendo
demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado
del Estado, y codemandado el AYUNTAMIENTO DE CACERES ; recurso que versa sobre: Resolución
presunta del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura.
Cuantía INDETERMINADA.
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO : Considera la Administración que no debe accederse a la demanda sobre la base de lo dispuesto en los arts. 18.1 y 7.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario .
Se trata de una finca rústica, sita en el término municipal de Cáceres que, catastralmente, tiene una superficie de 564,4287 Ha, con referencia catastral NUM000 , considerando la Administración que fueron objeto de sendos procedimientos de regularización, notificados a la recurrente Francisca el 7-12-2011 y 21-12-2014 sin alegaciones, y el 9-9-2015 presentó escrito de subsanación de discrepancias, notificándosele la resolución de 24-1-2016, de manera que ha excedido el plazo de alegaciones, teniendo en cuenta que se trata de una construcción o cortijo que tiene la correspondiente calificación, con independencia del lugar en que se encuentre la finca.
El recurrente señala que la cuestión litigiosa se circunscribe a la parcela QL y alega al respecto su clasificación de urbana, alegando la doctrina de esta Sala, ratificada por el T. Supremo en la que se menciona la diferencia a efectos del IBI de las tierras rústicas y urbanas a efectos de IBI, tratándose en el caso de una finca rústica de especial protección ZEPA.
Considera la Sala que al haberse pronunciado la Administración sobre el fondo de la cuestión planteada, a pesar de no haberse presentado las alegaciones que prevé el art. 18.1 de la Ley del Catastro , determina que debamos de abordar la cuestión planteada sobre la base de la doctrina de los actos propios, merced a la que si la Administración no observa ningún óbice formal y entra a conocer del fondo de la cuestión planteada no puede, posteriormente, alegar cuestiones de esta naturaleza en sede judicial, como viene manteniendo de forma inconcusa la jurisprudencia.
Esta Sala se ha pronunciado en sentencia 929/2014 de 30 de Octubre , como había hecho en las de 24-10-2013 y 26-09-2006, sobre la base de la STS de 28-4-2004 , teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios, que si la Administración al resolver en vía administrativa, no ha apreciado la extemporaneidad en la presentación del recurso administrativo y entra a conocer el fondo de la cuestión planteada no puede en sede judicial alegar que el recurso se encontraba planteado en vía administrativa fuera de plazo, ya que se trata de un extremo que en vía administrativa no se consideró relevante, lo que a juicio de esta jurisprudencia, muy numerosa, vulnera la doctrina de los actos propios.
Ello obliga a traer a colación lo vertido por el Tribunal Constitucional sobre la materia. En primer lugar mencionamos la significativa Sentencia 43/1992 de 30 de Marzo . Dice la mencionada Sentencia: 'Así las cosas, habiendo resuelto de manera expresa la Administración el recurso de alzada, no sólo sin advertir incumplimiento alguno de los requisitos formales exigibles para entrar en la resolución del fondo de la cuestión, sino señalando expresamente que su interposición lo fue en tiempo y forma, resulta manifiesto que la decisión judicial de declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por haber adquirido firmeza el acto administrativo al apreciar que la alzada interpuesta contra el mismo fue extemporánea, entraña una aplicación formalista y excesivamente rigurosa que conduce a una sanción tan grave y desproporcionada como es cerrar el paso a la obtención por el recurrente de un pronunciamiento sobre el fondo, sin advertir que la propia Administración no encontró razón formal alguna para rechazar la admisibilidad del recurso de alzada y además, superando su anterior silencio resolvió de manera expresa mediante acto que dio lugar a que el recurrente ampliase su recurso contencioso a este último; circunstancias ambas que vician la resolución judicial que motiva el amparo de incompatibilidad con el principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental invocado por el demandante y, por consiguiente, disconforme con la garantía que en este sentido establece el art. 24.1 CE .
En definitiva, el órgano judicial no debió estimar que el acto impugnado había quedado consentido por no haber sido recurrido en tiempo, una vez que la Administración competente para conocer previamente del recurso de alzada expresamente rechazó esa extemporaneidad, viniendo de esta forma el acto posterior de la Administración a imposibilitar la posterior calificación de éste como acto firme y consentido y, por tanto, a imposibilitar la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, razón por la cual, al no haberlo hecho así puede concluirse, desde esta perspectiva, que la Sentencia impugnada ha privado indebidamente al recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'. O la más reciente doctrina sentada en las SSTCC 188/2003, de 28 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre , que señalan que en aquellos casos en que la Administración, soslayando su deber legal de resolver de forma expresa el recurso presentado por un interesado, notifica un acto de ejecución del acto no resuelto, reabre los plazos legales de impugnación de aquellos actos resolutorios sin que pueda aplicarse la causa de inadmisión de acto consentido.
Lo expuesto nos obliga a entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, toda vez que la Administración no ha tenido en cuenta las posibles causas de inadmisibilidad que ahora declara, sobre las que, como acabamos de advertir sobre la base de la doctrina de los actos propios no podemos pronunciarnos adecuadamente en este procedimiento.
Esta Sala ya ha aplicado, entre otras, en Sentencias 485/2013 (rec. 279/2011 ), 279/2016 ( rec.
218/2015 ) y 225/2016 ( rec. 567/2015 ) el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, que consagra que nadie puede alegar válidamente o causar perjuicios a terceros por causa de su propia torpeza, de manera que la Administración tal y como se señala en las STS de 02.01.1990 (Aranzadi 148 ) y 31.03.1999 (Aranzadi 3270) no puede perjudicar los derechos de terceros por causas por las que aparece responsable la Administración.
En este punto también debe tenerse en cuenta el principio de confianza legítima, y en este sentido la STS 631/2017(rec.453/2016 ), señala que según expusimos en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ), y que reprodujimos en la sentencia de 15 de diciembre de 2007 (RC 1830/2005 ), tiene el siguiente ámbito de protección, condicionado a la concurrencia de éstos presupuestos: 'El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3- 1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz- Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art.
3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'. Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.
Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 [RCL 19922512, 2775 y RCL 1993246], modificada por Ley 4/1999 [RCL 1999114]), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.
Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12-1999), o en procesos de selección en la función pública (STJCE 17-4-1997). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998, para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual. ' .
A estos efectos, resulta oportuno recordar que, en relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos: ' [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso- administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.'. Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma: 'Además, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos.' .
Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa en este aspecto hemos de tener en cuenta que la resolución ahora impugnada de 16 de diciembre entra a resolver el fondo de la cuestión y destaca el contenido del artículo 6º del Real Decreto 1186/2001 , con relación al valor predominante que han de tener los informes técnico-periciales de la Administración y todo ello de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto citado , es decir, que en la resolución del recurso de alzada que ahora es objeto de impugnación se tiene presente la resolución de 2 de noviembre de 2016 y entra sobre el fondo de la cuestión planteada, lo que nos obliga, sobre la base de la doctrina de los actos propios, a desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración.
SEGUNDO : El recurrente centra su recurso, dada la satisfacción extraprocesal que entiende en el bien 10900046000280001QT y al respecto hemos de señalar que el art. 3 de la Ley del Catastro señala que: 1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor de referencia de mercado, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero. Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral.
El art. 7 de ese mismo texto legal señala que: 1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.
2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana: a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.
c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.
d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.
e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.
Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales.
3. Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.
Dice el art. 22.4 de la Ley del Catastro : 4. A efectos catastrales, tendrán la consideración de construcciones: a) Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados.
b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose en todo caso la maquinaria y el utillaje.
c) Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones, y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, como son los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos para la práctica del deporte, los estacionamientos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.
No tendrán la consideración de construcciones aquellas obras de urbanización o mejora que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de que su valor deba incorporarse al del bien inmueble como parte inherente al valor del suelo, ni los tinglados o cobertizos de pequeña entidad.
Dice el art. 23 de la misma Ley: 1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.
2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.
En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.
De lo expuesto se deduce que la descripción catastral debe tener presente las características económicas, así como su uso, destino, aprovechamiento y valor de mercado, pudiendo ser suelo de naturaleza urbana, el ocupado por asentamientos de población aislada, siendo elementos relevantes de la valoración catastral, su aptitud para la producción, tratándose de un terreno que tiene una construcción o cortijo ( art.
22.4 de la Ley del Catastro ).
Nótese que en este caso no nos encontramos en los supuestos a que se refieren las sentencias citadas por la recurrente, referidas a los suelos según su clasificación urbanística o servicios (art. 7.2 a), b), c) sino de otro apartado del mencionado precepto, de ahí que no resulte de aplicación, la sentencia de esta Sala 131/2017 que viene a ser coherente con lo acordado con la STS de 30-5-2014 , que ratificaba otra de esta Sala de 26-3-2013 .
Lo expuesto no conduce a la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO : Que en materia de costas rige el art. 139 que no las impone cuando la cuestión presente serias dudas de hecho o de Derecho.
Vistos los artículos que se citan y los demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Francisca contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro referida a la finca catastral NUM001 del polígono NUM002 , parcela NUM003 del término municipal de Cáceres a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
