Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 275/2017 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 33/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100034

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:391

Núm. Roj: STSJ GAL 391/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00033/2019
Ponente: Dª. María Dolores Rivera Frade
Recurso número: Procedimiento Ordinario 275/2017
Recurrente: D. Octavio
Administración demandada: Consellería de Traballo e Benestar
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 30 de enero de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 275/2017 pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por D. Octavio , representado por el procurador D. Iago Espasandín Barreiro y dirigido
por la letrada Dª. Beatriz González Cao, contra la resolución de 9 de marzo de 2017 dictada por la Xefatura
Territorial de Vigo de la Consellería de Traballo e Benestar, siendo parte demandada la Consellería de Traballo
e Benestar, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la cual: 1.-Estimando nuestras pretensiones se revoque la resolución impugnada, concediendo la ayuda por transporte privado.

2.- Subsidiariamente, y para el caso de que no se aprecien nuestras anteriores pretensiones, se revoque la resolución impugnada, en cuanto a la denegación de la ayuda por transporte público, concediéndose la misma.

3.- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 318,6 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo: Don Octavio impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Jefe territorial de Vigo de la Consellería de Traballo e Benestar, de 9 de marzo de 2017 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 2 de noviembre de 2016, que acordó denegar la ayuda por transporte en vehículo propio para asistir a una acción formativa en el CEP Confederación de Empresarios de Pontevedra.

La razón en base a la cual se denegó la ayuda solicitada lo fue por existir transporte público entre la dirección de intermediación laboral y el centro de formación.

Frente a este acuerdo, el Sr. Octavio interpone el presente recurso contencioso-administrativo, en el que interesa la anulación del acto recurrido, basándose para ello en varios argumentos de impugnación, que se pueden agrupar de la siguiente manera: 1) En primer lugar, alega que la resolución impugnada carece de la más mínima motivación, pues no dice cuáles han sido los criterios seguidos para determinar la distancia que debe existir entre el domicilio y la parada de autobús urbano, y toda su argumentación se basa en una captura de pantalla de la página web de Vitrasa, que establece que la distancia andando entre el domicilio y la parada se realiza en siete minutos, sin tener en cuenta ninguna circunstancia más.

2) En segundo lugar entiende que la falta de criterios concretos en la Orden de 21 de junio de 2016 es contraria a lo establecido en el artículo 17 de la ley 38/2003 , y 14 de la ley 9/2007 .

Y subsidiariamente solicita que se le otorgue la ayuda por transporte público en base a lo establecido en el artículo 68 de la ley 39/2015 , pues la Administración podría haber solicitado la mejora de la solicitud o la subsanación de defectos, ofreciendo al actor la opción de poder obtener la ayuda por transporte público, no dejándolo en una situación de desamparo denegándole una ayuda que hubiese podido conseguir debido a su situación económica, y al cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en la Orden de 21 de junio de 2016.



SEGUNDO .-Normativa aplicable: Antes de entrar a conocer de los motivos de impugnación que esgrime el actor en su demanda, conviene fijar el marco normativo en el que se debe dar respuesta al conflicto que se somete a estudio en este procedimiento, considerando en primer lugar como punto de partida, que desde la perspectiva administrativa las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para la gestión de actividades de interés público.

Así se hace constar en la exposición de motivos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -legislación básica-, entre cuyos cometidos está el definir los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídica subvencional, el régimen de coordinación de la actuación de las diferentes Administraciones públicas, determinadas normas de gestión y justificación de las subvenciones, la invalidez de la resolución de concesión, las causas y obligados al reintegro de las subvenciones.

Tales previsiones nos llevan al examen de la Orden que regula las bases de otorgamiento de la ayuda litigiosa, que es la Orden de 21 de junio de 2016, de la Conselleria de economía, Emprego industria, por la que se establecen las bases reguladoras y se procede a la convocatoria pública de subvenciones para la concesión directa de bolsas y ayudas para personas trabajadoras desempleadas que participen acciones formativas de formación profesional para el empleo correspondientes al ejercicio 2016 (DOGA 6 de julio de 2016).

El artículo 1 fija el objeto de la Orden, a saber: '1. La presente orden tiene por objeto regular el régimen de concesión directa de subvenciones por parte de la Consellería de Economía, Empleo e Industria en concepto de becas y ayudas para las personas trabajadoras desempleadas que participen en acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas, así como en las acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas, en el marco de la formación de oferta de la Dirección General de Orientación y Promoción Laboral'.

Por su parte, el artículo 8, al regular las condiciones y requisitos para la obtención de estas ayudas, establece lo siguiente: '1. Las personas trabajadoras desempleadas que asistan a las acciones de formación a las que se refiere esta orden tendrán derecho a una ayuda de transporte público, que variará según su carácter: a) Ayuda de transporte público urbano: el alumnado que utilice la red de transporte público urbano para asistir a la formación tendrá derecho a percibir una ayuda de 1,5 € por día de asistencia.

Para tener derecho a su percepción, deberán presentar una declaración responsable, que se incluye en el anexo I, en la que se explicite la/s línea/s de transporte público que precisan utilizar para asistir a la acción formativa.

b) Ayuda de transporte público interurbano: el alumnado cuya dirección de intermediación laboral se encuentre en un ayuntamiento distinto al de aquel en el que tenga lugar la acción formativa o que, coincidiendo el ayuntamiento, deba emplear el transporte público interurbano para asistir a la acción formativa, tendrá derecho a percibir una ayuda de 6 € por día de asistencia.

Para tener derecho a su percepción, deberán presentar una declaración responsable, recogida en el anexo I, haciendo mención a la/s línea/s de transporte público que hace falta utilizar para asistir a la acción formativa.

2. Cuando no exista medio de transporte público entre la dirección de intermediación laboral de las personas trabajadoras desempleadas que asistan a una acción formativa y el lugar en el que esta se desarrolle, o, en caso de existir, no tenga un horario regular que permita compatibilizarlo con el de la acción formativa, tendrán derecho a la ayuda por transporte en vehículo propio consistente en 0,15 euros por kilómetro y día de asistencia, con un máximo de 20 euros diarios.

Para tener derecho a la percepción de esta ayuda, deberán presentar una declaración responsable, según el modelo del anexo I, en la que indiquen el número de matrícula del vehículo que utilizan, así como los kilómetros realizados diariamente'.



TERCERO .-Sobre la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada: El conocimiento de la cuestión de fondo que se somete a estudio en esta litis, esto es, la conformidad a derecho o no del acuerdo denegatorio de la ayuda solicitada al amparo de la Orden parcialmente transcrita, debe de ir precedida del estudio de la causa inadmisibilidad planteada por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, al amparo del artículo 69 de la LJCA por extemporaneidad del recurso, pues este se interpuso el día 25 de septiembre de 2017 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, y lo fue contra una resolución del 9 de marzo de 2017, notificada el 15 de marzo de ese mismo año, respecto de la cual el plazo para recurrirla finalizaba el día 15 de mayo de 2017.

Frente a la solicitud inadmisibilidad planteada por la Administración, la parte recurrente en el escrito de alegaciones evacuando el trámite conferido a tal efecto, alega que el recurrente es beneficiario de justicia gratuita, tal como consta en la documentación aportada con la demanda, y que si bien el plazo para la presentación de recurso finalizaba el día 15 de mayo de 2017, el interesado presentó solicitud de asistencia jurídica gratuita en el Colegio de abogados de Vigo el día 10 de mayo de 2017, momento en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la ley de asistencia jurídica gratuita, debe entenderse suspendido el plazo para recurrir.

En efecto, tal como sostiene la parte recurrente en el escrito de alegaciones de 2 de enero pasado, desde el momento en que solicitó el beneficio de justicia gratuita, el día 10 de mayo de 2017, el plazo para la interposición del recurso quedó suspendido, restando seis días para su interposición. Estos seis días debían computarse a partir de la fecha de notificación del acto de designación provisional de abogado y procurador de oficio; acto administrativo que, según lo informado por el Colegio de Abogados de A Coruña, se dictó el día 11 de septiembre de 2017, pues si bien se produjo una primera designación el día 30 de mayo de 2017, este primer nombramiento fue anulado el día 11 de septiembre de 2017.

Aunque no se ha aportado el acuerdo de anulación de 11 de septiembre 2017, ni el acto de esta misma fecha, de designación de la letrada que asiste jurídicamente al actor, estos datos no fueron negados por la Administración demandada.

Lo que tampoco consta es la fecha de notificación de este acuerdo al solicitante, pues se remitió mediante correo postal ordinario. Y por faltar datos que permitan comprobar de forma completa si el recurso se presentó en plazo, tampoco se ha consignado en el informe del Colegio de Abogados de A Coruña la fecha en la que el acuerdo de designación de 11 de septiembre de 2017 se remitió al solicitante para su notificación por correo postal ordinario.

En cualquier caso, la falta de conocimiento de estos datos nunca podría perjudicarle, pues una aplicación del principio 'por accione' así lo impediría. Esta ha sido la solución a la que llegó el Tribunal Constitucional en la sentencia que cita el actor en su escrito de alegaciones de 2 de enero pasado ( STC 219/2003, de 15 de diciembre, Recurso: 2171/2000 ), según la cual: 'Y es que sólo pueden computarse válidamente los plazos procesales correspondientes bien a partir del momento en el que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa o bien, en aquellos casos -como el presente- en los que no conste de manera fehaciente la notificación de dicha designación, desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de los ciudadanos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita'.

Por lo demás, si tenemos en cuenta que en el cómputo de los plazos en la vía judicial no se computan los sábados ( artículo 186 de la LOPJ , en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), para entender presentado el recurso en plazo bastaba con que el acuerdo de designación de abogado fuese notificado el jueves día 14 de septiembre, y por tanto los seis días que restaban para su presentación finalizaban el día viernes 22, pudiendo presentar el recurso hasta las 15 horas del día siguiente hábil, lunes día 25, por aplicación supletoria del artículo 135 de la LEC .

Lo expuesto conlleva la desestimación de la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada.



CUARTO.- Sobre la denegación de la ayuda. Conformidad a derecho: Sin embargo no se pueden aceptar los demás argumentos que sostiene el actor en su demanda para pretender que se anule el acto denegatorio impugnado, pues aunque el acuerdo originario se limita a exponer como razón de la denegación de la ayuda, la disponibilidad de una línea de transporte público entre el domicilio de intermediación laboral y el centro de formación (esto es, por existir transporte público compatible desde el domicilio de la intermediación -en este caso, Navia- al del centro en el que se impartía la acción formativa -en este caso, Vigo-), más explícito ha sido el acuerdo resolutorio del recurso de reposición, ofreciendo los datos que confirmaban tal extremo, y la fuente de información del dato facilitado, al decir que el domicilio de intermediación laboral del alumno es la CALLE000 número NUM000 de Navia, y el del centro de formación, es el 36202 de Vigo (Pontevedra), y que según los datos recogidos en la página web de Vitrasa (empresa concesionaria del transporte urbano en la ciudad de Vigo), la parada más cercana al domicilio de intermediación del alumno es DIRECCION000 , NUM001 , con una distancia entre ambos puntos de siete minutos caminando.

De esta manera, no se puede compartir con el recurrente en que el acuerdo denegatorio de la ayuda carezca de motivación, pues en él se recoge la razón en base a la cual, y en aplicación de las bases a la convocatoria, fue denegada. Y es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden de 21 de junio de 2016, solo se concedería la ayuda por desplazamiento en vehículo propio cuando no existiese medio de transporte público entre la dirección de intermediación laboral y el lugar en la que se desarrollase, o cuando, en el caso de existir medio de transporte público, no tuviese un horario regular que permitiese compatibilizarlo con el de la acción formativa.

La determinación de criterios objetivos de adjudicación de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos ( artículo 14.1 c) de la Ley 9/2017, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia ), lo exige la Ley de las Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones, no de los acuerdos que resuelven su concesión.

En efecto, el actor a lo largo de su demanda se muestra disconforme con las bases de la ayuda litigiosa (Orden de 21 de junio de 2016). Pero esta disconformidad tendría que haberla hecho valer mediante una impugnación directa en el plazo de dos meses desde su publicación en el Diario Oficial de Galicia (6 de julio de 2016), pues al tratarse de un acto administrativo, aun de carácter plúrimo, no admite la vía de impugnación indirecta como si se tratase de una disposición administrativa de carácter general, salvo que incurriese en un vicio de nulidad de pleno derecho, que no es el caso.

Además, para conocer si existe o no transporte público, y para determinar cuál es el tiempo que se considera justo en el caso de que el interesado se vea obligado a coger un transporte público y a realizar transbordos, no es necesario que este dato se recoja en una base específica de la Orden de convocatoria de la ayuda, cuando puede conocerse acudiendo a las reglas que impone el sentido común.

Sostiene el actor que para coger transporte público tiene que salir de su domicilio más de una hora antes del inicio de curso, para utilizar el único autobús que le lleva al destino, y volver una hora más tarde a su domicilio, caminando casi 1 km tanto la ida como la vuelta.

Ahora bien, además de que con sus alegaciones admite que sí existe transporte público entre su domicilio y el centro de formación, no discute que el tiempo que le lleva ir andando desde su domicilio hasta la parada de autobús más próxima, sea superior a 7 minutos. Y no discute, sino que admite que solo tiene que coger una línea de autobús para recorrer los 18 kilómetros que separan su domicilio del centro de formación.

Tampoco alega el actor un problema de compatibilidad de horarios. Por todo ello, no puede ser merecedor de la ayuda solicitada bajo el concepto de desplazamiento en vehículo propio, pues provocaría primar la mayor comodidad en el desplazamiento, y no es esto lo quiere la Orden de convocatoria de la ayuda. Lo que quiere es estimular el interés de las personas desempleadas a participar en acciones formativas, sufragando el coste de los desplazamientos, priorizando para ello el transporte público en cuanto exista y sea compatible con los horarios.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, pues en respuesta a las últimas cuestiones planteadas diremos que: En primer lugar, no era aplicable la obligación que pesa sobre la Administración de requerir de subsanación en los términos previstos tanto en la Orden de convocatoria ( artículo 16) como en la Ley 39/2015 ( artículo 68.1 de la derogada Ley 30/92 ). Esta obligación está pensada para aquellos casos en que la solicitud adolezca de defectos subsanables, por contener errores o no aportarse con ella toda la documentación requerida. De tal modo que, una vez que el solicitante opta voluntariamente entre los conceptos de ayuda que se le ofrecen (el actor ha optado por la ayuda por gastos de desplazamiento en vehículo propio), solo tiene que ser requerido por la Administración si la documentación aportada fuese insuficiente, lo que aquí no ha sucedido.

Y en segundo lugar, respecto de la aplicación del artículo 68.3 de la ley 39/2015 (modificación o mejora voluntaria de las solicitudes - artículo 71.3 de la Ley 30/92 -), solo se puede aplicar en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, y en todo caso, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de Marzo de 2013 (recurso número 1816/2012 ): 'en dicho número 3, lo que se contiene es una 'facultad' bien distinta del 'deber' de la Administración de requerir la subsanación a que se refieren los números 1 y 2: en él no se contiene ninguna obligación para ésta de promover la mejora, de suerte que ninguna consecuencia invalidante se sigue para el caso de que no ejerza lo que para ella es solo una facultad'.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.



QUINTO .- Imposición de las costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte recurrente, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Octavio contra la resolución del Jefe territorial de Vigo de la Consellería de Traballo e Benestar, de 2 de noviembre de 2016, que acordó denegar la ayuda por transporte en vehículo propio para asistir a una acción formativa en el CEP Confederación de Empresarios de Pontevedra.

Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0275-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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