Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3/2020 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 10037330012020100075

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:174

Núm. Roj: STSJ EXT 174/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00033/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M.
EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTTE:
SENTENCIA NÚM. 33
PRESIDENTE
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres, a doce de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sala el recurso de apelación núm. 3/20 interpuesto por el Sr. Letrado de la Excma. Diputación
Provincial de Cáceres en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA, siendo parte
apelada ASERTO EXTREMADURA SL, defendida y representada por el procurador D. Enrique Mayordomo
Gutiérrez, contra el Auto de fecha 4/11/19 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Cáceres, dictada
en el Procedimiento ETJ núm. 22/16.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cáceres, se remitió a esta Sala procedimiento de ETJ núm. 22/16, seguido a instancia de ASERTO EXTREMADURA SL, procedimiento en el que se dictó Auto del Juzgado de fecha 4/11/2019.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.



TERCERO.- Elevada las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación, el Auto de 4 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Cáceres, que desestima la impugnación presentada por el Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia frente a la liquidación de intereses aportada por Aserto Extremadura, sociedad limitada, por un importe global de 14.720,25 euros y en la cuantía individual que se establece en el fundamento de derecho segundo de la misma en cuantías que van desde 126,26 euros a las máximas de 3.541,17 euros a los propietarios de la UE- 7.

Contra tal Auto se presenta recurso de apelación por el Ayuntamiento, en donde se señala que la sentencia estima parcialmente el recurso y considera aprobados los saldos pendientes de pago al agente urbanizador conforme a las liquidaciones obrantes a los folios 115 a 151 del expediente administrativo, procediéndose, en su caso, a la exacción por vía de apremio, es decir, se ordenaba que se practicase la liquidación de los derechos de cobro conforme a lo aprobado, dicho ello sin perjuicio de la continuación del procedimiento administrativo conforme lo establecido en los artículos 133 y siguientes de la LESOTEX, existiendo por ello una resolución que aprueba una liquidación de intereses frente a terceros y ordenando a la Administración a que proceda a su exacción sin conocer si ha existido algún tipo de aplazamiento de las deudas, aspecto que, por otra parte, ha sido reconocido expresamente por el agente urbanizador en sus escritos judiciales, de manera que la declaración judicial obliga a la Administración a cobrar intereses liquidados, obviando lo dispuesto en los apartados d) y e) del citado artículo 133, tramitación que causa una palmaria indefensión a los deudores que quedan al margen de la alegación y prueba de posibles pactos que impedirían esas acciones motivadas por el retraso en el pago de las cuotas de urbanización, existiendo también errores detectados con relación a las facturas y el tipo de interés aplicado para calcular los mismos, existido, en algunas ocasiones, una doble presentación y algunas que se declararon no aprobadas por el Ayuntamiento en junio de 2009, existiendo compraventas en que se dicen que los inmuebles se encontraban libres de cargas y gravámenes, no concurriendo los requisitos necesarios para que se aplique el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la impugnación al recurso de apelación se señala que no es admisible el recurso apelación sobre la base de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 29/98.

Dado traslado al apelante para que se manifestara respecto de la causa de inadmisibilidad alegada con relación a la cuantía, la parte apelada se reitera en que no es factible el recurso de apelación, señalando el Ayuntamiento que la vinculación que une al Ayuntamiento apelante con el asunto no está relacionado con el abono de una cantidad concreta puesto que no le corresponde en ningún caso su pago y sí la recaudación frente a los propietarios y, en concreto, el cumplimiento de los deberes que como Administración competente le incumben con relación al agente urbanizador y la situación que el Ayuntamiento debe desarrollar para ajustarse al principio de legalidad.



SEGUNDO.- La primera cuestión a examinar es la relativa a la procedencia o no de admitir el recurso de apelación, en atención a la cuantía del proceso contencioso- administrativo. Debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley. Es por ello que aunque el Juzgado haya admitido inicialmente el escrito de apelación, corresponde a esta Sala de Justicia verificar si contra la sentencia de instancia cabe o no recurso de apelación.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993 , que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990 , 23/1992 y 72/1992 ) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC 93/1993, 230/1993 y 37/1995). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993). El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.



TERCERO.- Como señalan las partes, este Auto ahora impugnado en apelación se dirige contra un auto dictado en fase de ejecución de sentencia.

El objeto del recurso de apelación debe ponerse en relación con el pronunciamiento impugnado que es la exacción de determinadas cantidades en una cuestión referida a un agente urbanizador.

Sobre la admisión del recurso de apelación contra los autos dictados en fase de ejecución procede aplicar la misma doctrina que a los autos de medidas cautelares.

Solamente es admisible el recurso de apelación contra los autos de medidas cautelares o en fase de ejecución dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando superen el importe de 30.000 euros, conforme a la redacción vigente del artículo 81.1.a) LJCA .

En la sentencia de fecha 17-6-2005, recurso de apelación número 64/2005, expusimos lo siguiente: 'Una vez sabido lo anterior, es preciso señalar que el recurso de apelación en el proceso contencioso- administrativo es admisible como regla general en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 18.030,36 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , precepto que determina cuales son las sentencias apelables dictada por el Juzgado, y por consiguiente, cuando de un proceso conoce el Juzgado en primera instancia, que será en aquellos supuestos en que cabe recurso de apelación contra la sentencia. Por otro lado, el artículo 80.1.a) declara que son apelables en un solo efecto los autos que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pero el precepto no admite la apelación contra dichos autos con carácter general sino únicamente 'en procesos de los que conozcan en primera instancia', según se recoge en el primer párrafo del artículo. En atención a ello, solamente son apelables aquellos autos que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares cuando se trate de procesos de los que el Juzgado conozca en primera instancia que como regla general son los que superan la cuantía de 18.030,36 euros, al poner en relación el artículo 80.1 con el artículo 81.1. Es más, carecería de lógica conforme al sistema limitado de apelación establecido por el Legislador que la sentencia del Juzgado no fuera apelable y sí lo fuera el auto de medidas cautelares, lo que, como acabamos de ver, no es así, al estar relacionado el artículo 80 con el artículo 81, en atención a la previsión legal de admitir la apelación contra los autos del Juzgado sólo en los procesos de los que conozca en primera instancia. En el presente caso, la valoración económica resulta de la cuantía de la deuda reclamada por la Administración de la Seguridad Social que asciende a un total de 12.288,31 euros, según lo recogido en la notificación de embargo de bienes inmuebles publicada en el B.O.P de Badajoz, y que es reconocida por la propia parte actora, cuantía que no alcanza el límite previsto por el Legislador en el artículo 81.1.a), y que es aplicable también en el caso del artículo 80.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.

El mismo pronunciamiento acordamos en la sentencia de fecha 19-9-2013, recurso de apelación número 94/2013, en la que indicamos lo siguiente: 'Habiéndose dado traslado de posible causa de inadmisibilidad, el Letrado del Estado señala que el Auto en todo caso es apelable conforme al art 80 de la LJCA y que no obstante ha recaído Sentencia firme y definitiva el 23 de mayo de 2013. Pues bien, sin perjuicio de esta última alegación que para el caso de que esta Sala conociese el Recurso determinaría la carencia de objeto del mismo. Decimos que sin perjuicio de ello, nuestro Tribunal viene interpretando el art. 80 de una manera distinta a la que lo hace la Abogacía del Estado y decimos lo anterior porque tal precepto señala que: 'Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:... Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares'. Es decir, el precepto permite la apelación de dichos Autos en los casos en los que el Juzgado conozca en primera instancia. Ello significa que cabe la posibilidad de otra instancia superior, es decir, apelación por regla general. Debe conectarse tal precepto con el art 81 de la Ley y por tanto si la cuantía superara los 30000 euros y se diera el resto de circunstancias, el Auto si sería apelable. En definitiva debe distinguirse el concepto 'única instancia' como es este caso del 'primera instancia' dónde el procedimiento puede ser revisado por un órgano superior. En el primer caso, no cabe apelación. En el segundo sí. Así pues al tratarse de un Auto recaído de medida cautelar recaído en procedimiento de única instancia conforme a la cuantía, no es posible admitir el Recurso'.

También nos hemos pronunciado anteriormente sobre la inadmisión de los recursos de apelación presentados contra autos y sentencias cuando solamente se impugna el pronunciamiento sobre las costas procesales.

En la sentencia de fecha 28-11-2014, Recurso de apelación 205/2014, Nº de Resolución 238/2014, recogimos lo siguiente: 'El recurso de apelación presentado por el SES no está dirigido contra el pronunciamiento del Auto del Juzgado que acuerda la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, que permitiría el recurso de apelación en aplicación del artículo 80.1.c) LJCA, sino exclusivamente sobre el pronunciamiento que impone las costas al SES con el límite de 1.000 euros. Es por ello, que el objeto del recurso de apelación debe ponerse en relación con el pronunciamiento impugnado que es el de imposición de costas por importe máximo de 1.000 euros, importe que no alcanza el límite cuantitativo que permite la admisión del recurso de apelación. El Auto del Juzgado no es recurrido por poner fin al proceso sino en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia. El pronunciamiento sobre las costas es distinto del que acuerda la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, pronunciamiento que ninguna de las partes ha recurrido, por lo que para determinar la cuantía a efectos de la admisión de la apelación debemos atender a la cuantía de la pretensión discutida en fase de apelación que ha quedado reducida a una cantidad inferior a la que permite el acceso a la apelación. Este criterio ha sido reiterado en anteriores resoluciones de esta Sala de Justicia, sirva como ejemplo lo resuelto en el recurso de apelación número 41/2011 también referido a una impugnación exclusivamente sobre las costas procesales, y es conforme con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la hora de determinar la cuantía para el acceso a los recursos'.



CUARTO.- En la sentencia de fecha 31-3-2011, Recurso de apelación 41/2011 , Nº de Resolución 82/2011, declaramos lo siguiente: 'En el presente recurso de apelación, la cuantía del litigio depende de la cuestión que se está discutiendo dentro de la fase de apelación en la que nos encontramos y no de las pretensiones que fueran deducidas en la primera instancia jurisdiccional. Es por ello, que la cuantía del recurso queda reducida al importe del pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia jurisdiccional que no alcanzaría el límite de 18.000 euros que permite la admisión del recurso de apelación. Aunque inicialmente la parte actora solicitaba una pretensión anulatoria de la actuación administrativa impugnada, la sentencia es recurrida por la parte demandante únicamente en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia, por lo que para determinar la cuantía a efectos de la admisión de la apelación debemos atender a la cuantía de la pretensión discutida en fase de apelación que ha quedado reducida a una cantidad inferior a la que permite el acceso a la apelación.

La valoración económica de la pretensión ahora deducida queda constreñida al pronunciamiento sobre las costas acordado en la sentencia de instancia, que no alcanza el límite cuantitativo previsto por el Legislador en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Este criterio ha sido reiterado en anteriores resoluciones por esta Sala de Justicia y es conforme con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la hora de determinar la cuantía para el acceso a los recursos.

La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 24 de Mayo de 2004 (EDJ 2004/44688) inadmite un recurso de casación contra la sentencia que estima parcialmente el recurso en la instancia y reduce la sanción administrativa, pues una vez reducida la sanción, el interés económico para el sancionado no alcanza la cuantía mínima para el acceso a la casación; el Alto Tribunal considera que al haber quedado para el recurrente, reducido a un millón de pesetas, el interés económico del asunto, no podía tener acceso a la casación por razón de la cuantía. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Octubre de 2005 (EDJ 2005/165928) declara que al haber fijado la Sala de la Audiencia Nacional la multa en una cuantía inferior a la que permite el acceso a la casación -la Administración había impuesto una multa de cincuenta millones de pesetas-, atendiendo a la pretensión casacional de la parte recurrente, debe determinarse la cuantía sobrevenidamente en la cantidad de 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas), siendo así que el artículo 86.2 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa exige, a sensu contrario, que la cuantía del asunto litigioso 'exceda' de 25 millones de pesetas para que la resolución recurrida sea susceptible de recurso de casación, por lo que el Alto Tribunal inadmite el recurso de casación. En idéntico sentido, la sentencia de 11 de octubre de 2005 (EDJ 2005/162028)'.

El mismo criterio seguimos en el Auto de fecha 9-5-2017, Recurso de queja 1/2017, Nº de Resolución 1/2017, donde expusimos que: 'Es doctrina reiterada de esta Sala de Justicia que cuando se impugna únicamente el pronunciamiento sobre las costas procesales, se está recurriendo contra un pronunciamiento que, a salvo de lo que se pueda acreditar, no alcanza como regla general el importe de 30.000 euros que permite la admisión del recurso de apelación.

Reiteramos lo expuesto en el Auto de fecha 22-4-2008, recurso de queja número 1/2008, donde exponíamos lo siguiente: 'En primer lugar, estamos ante una resolución que ejecuta uno de los pronunciamientos de la sentencia, cuya ejecución compete al Juzgado que haya conocido del asunto en primera instancia ( artículo 103.1 LJCA), que es donde se han formalizado todos los trámites del recurso de apelación, y debemos atender a la cuantía de la pretensión deducida en el incidente que ha quedado reducida a la cantidad reclamada en la tasación de costas. Así pues, el interés económico para el condenado a abonar la tasación de costas ha quedado reducido al importe de la tasación (la cuantía de la tasación de costas según se dice en el recurso de queja es de 2.100 euros). El recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo es admisible como regla general en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 18.030,36 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , precepto que determina cuales son las sentencias apelables dictadas por el Juzgado, y por consiguiente, cuando de un proceso conoce el Juzgado en primera instancia, que será en aquellos supuestos en que cabe recurso de apelación contra la sentencia. Por otro lado, el artículo 80.1.b) declara que son apelables en un solo efecto los autos recaídos en ejecución de sentencia, pero el precepto no admite la apelación contra dichos autos con carácter general sino únicamente 'en procesos de los que conozcan en primera instancia', según se recoge en el primer párrafo del artículo. En atención a ello, solamente son apelables aquellos autos dictados en ejecución de sentencia cuando se trate de procesos de los que el Juzgado conozca en primera instancia que como regla general son los que superan la cuantía de 18.030,36 euros, al poner en relación el artículo 80.1 con el artículo 81.1. En el presente caso, la valoración económica de la pretensión ahora deducida queda constreñida al importe de la tasación de costas (2.100 euros) que no alcanza el límite previsto por el Legislador en el artículo 81.1.a), y que es aplicable también en el caso del artículo 80.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.



QUINTO.- Una vez sabido lo anterior, podemos concluir que la controversia suscitada en el presente recurso sobre la admisión del recurso de apelación contra un Auto dictado en fase de ejecución no es nueva sino que se trata de una cuestión examinada y resuelta desde la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme a la interpretación que resulta de los artículos 80.1.b ) y 81.1.a) LJCA . Los autos dictados en fase de ejecución -lo mismo sucede con los autos de medidas cautelares- sólo son apelables en los procesos tramitados en primera instancia por los Juzgados, es decir, cuando se trata de procesos en los que cabe apelación contra la sentencia que se dicte. Por el contrario, no cabe apelación contra los autos dictados en los procesos en única instancia que son aquellos procesos en los que tampoco cabe recurso de apelación contra la sentencia. Lo mismo cabe decir si el objeto del recurso de apelación no supera el importe de 30.000 euros. En este caso concreto, las costas solicitadas -que no han sido tasadas por estar archivado el proceso y no haber recurrido la parte apelante frente a dicho archivo- ascendían a 4.743,27 euros, IVA incluido, de modo que no superan el importe de 30.000 euros que permite el acceso al recurso de apelación.



SEXTO.- En resumen, de todo lo expuesto y para que sirva de doctrina y resolver el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que con relación a la cuantía del proceso, lo relevante no es la pretensión que se hizo en la instancia sino a la que queda reducida en segunda instancia y que no de todo incidente en ejecución en el que era factible la apelación en atención a la causa principal se deriva la admisibilidad de la apelación, ya que debemos de tener presente, también, la cuantía a la que se refiere tal incidente y como con claridad hemos señalado para las costas y en este sentido debemos señalar que no puede considerarse que el objeto litigioso sea el debido cumplimiento de la legalidad, ya que en ese caso, todos los recursos de apelación serían admisibles, siendo relevante la cuantía salvo en aquellos supuestos en los que por razón de la materia, estrictamente, es admisible la apelación, como por ejemplo sucede en materia de protección de los derechos fundamentales.

Hemos de tener en cuenta, que en el presente caso y en debida aplicación de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 29/98 se trata de diversas cuantías a las que ya hemos hecho mención, que de ninguna de las maneras alcanza, ni en su conjunto, la referida suma de 30.000 € SEPTIMO.- En aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación en trámite de dictar sentencia - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de marzo de 1999 ( EDJ 1999/2516 ), 17 de junio de 1999 (EDJ 1999/14565 ) y 15 de diciembre de 1999 (EDJ 1999/42754)-, la consecuencia final será la desestimación de la apelación al no concurrir el presupuesto procesal de alcanzar la cuantía.

OCTAVO .- En virtud de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no procede imponer las costas procesales causadas en la segunda instancia, ya que el precepto se refiere a la desestimación de las pretensiones, cuando en el presente caso estamos ante una desestimación sin entrar a conocer del fondo del asunto, y por otro lado, la parte actora formuló recurso de apelación siguiendo la indicación del Juzgado, no apreciando temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia frente al Auto de 4 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres, al no ser susceptible de recurso de apelación y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.

Doy fe.

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