Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 484/2018 de 23 de Enero de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100003
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:353
Núm. Roj: STSJ M 353/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0017831
Procedimiento Ordinario 484/2018 P - 03
S E N T E N C I A Nº 33 / 2020
Ilmos. Sres. :
Presidente : Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados : Don Rafael Botella y García Lastra Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruiz.
En la Villa de Madrid el día veintitrés de enero del año de dos mil veinte.
V I S T O S por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente
recurso contencioso-administrativo número 484-2018 interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª
Yolanda Luna Sierra en nombre de Coro contra las resoluciones del INVIED (Instituto de Vivienda,
Infraestructura y Equipamiento de la Defensa) que se mencionarán en el primero de los antecedentes de esta
sentencia, referidas a la vivienda sita en CALLE000 n º NUM000 , piso NUM001 de esta Villa.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Defensa), representada
y dirigida por la Sra. Abogada del Estado, en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de julio de 2018 la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Yolanda Luna Sierra en nombre de Coro compareció ante este Tribunal Superior de Justicia interponiendo recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones: a) Resolución de fecha 5 de diciembre de 2017 del Director Gerente del INVIED por la que se desestima la petición de subrogación de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 .
b) Resolución de fecha 7 de mayo de 2018 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la anterior.
c) Resolución de fecha 24 de mayo de 2018 del Subdirector General Técnico y de Enajenación del INVIED por la que se oferta a la recurrente la vivienda anterior por un precio de 165.511,43 € con la advertencia de desahucio en caso de su no adquisición.
SEGUNDO.- Tras subsanarse los defectos procesales en su momento detectados en fecha 13 de septiembre de 2018 se dictó Decreto admitiendo el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente con la finalidad de que la recurrente pudiera formular demanda.
TERCERO.- Recibido el expediente en fecha 25 de octubre de 2018 se acordó dar traslado a la representación de Coro para que formulase la demanda lo que verificó en tiempo y forma el siguiente 19 de noviembre de 2018, mediante escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la siguiente súplica, que literalmente transcribimos: SOLICITO, que dé por admitido el presente escrito y documentos que acompaño, disponga su incorporación al procedimiento de su razón, tenga por formulado en tiempo y forma el escrito de demanda y, tras los -restantes trámites preceptivos, dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, ACUERDE: 1°.- La revocación de la primera de las resoluciones impugnada y mantener a mi representada en el uso de la vivienda, reconociéndole tal derecho.
2°.- La revocación de la segunda de las resoluciones impugnadas y retrotraer el procedimiento de tasación de la vivienda, con objeto de que sea nuevamente calculado el precio, cual corresponde a una vivienda social de los años 50, según se encuentra establecido en el Título de Propiedad.
3°.- La condena a la Administración al pago de los daños y perjuicios causados, en la cantidad de 152.000,- Euros.
4°.- La condena a la Administración al pago de las costas procesales causadas, por el criterio del vencimiento y la mala fe al ocultar documentación esencial del Expediente.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2018 se acordó dar traslado a la Abogacía del Estado para que contestase a la demanda, lo que verificó el siguiente 18 de diciembre de 2018, interesando la inadmisión del recurso, o, subsidiariamente su desestimación, todo ello con expresa imposición de costas a la actora.
QUINTO.- Por decreto de 8 de enero de 2019 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y mediante auto de la misma fecha se acordó lo relativo al recibimiento del pleito a prueba.
SEXTO.- En fecha 21 de enero de 2019, la representación de la recurrente presentó escrito en que comunicaba a la Sala el dictado de la resolución del Director Gerente del INVIED de fecha 26 de noviembre de 2019 por la que se declaraba el derecho de uso vitalicio de la recurrente de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de esta Villa, declarando el derecho potestativo de la recurrente a la compra de la misma dejando sin efecto el ofrecimiento efectuado el 24 de mayo de 2018, e indicando a la recurrente la posibilidad de instar la reducción del canon de uso mensual.
A la vista de lo anterior, expresaba la recurrente, que el recurso había perdido en parte su objeto, quedando subsistentes las pretensiones 3ª y 4ª del suplico, por lo que interesaba, al amparo del art. 77.1 de la LJCA ' someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad'.
SEPTIMO.- Por providencia de 24 de enero de 2019 se dispuso escuchar al Abogado del Estado al respecto, quien presentó el pasado 29 de enero escrito en el que expresaba no oponerse a la satisfacción extraprocesal de las dos primeras pretensiones de la actora.
OCTAVO.- El 13 de febrero de 2019 se dictó auto cuya parte dispositiva era la siguiente: Se declara la satisfacción extraprocesal parcial del presente procedimiento instado por la representación de Coro continuando el mismo respecto de las pretensiones TERCERA y CUARTA del suplico de la demanda de la parte actora.
Habiéndose solicitado por la representación de la recurrente la práctica de conclusiones sucintas, se abre dicho trámite concediéndose a las partes, conforme al art. 62.2 de la LJCA , el plazo de cinco días para que las formule.
No se hace pronunciamiento en orden a las costas de este incidente.
NOVENO.- En fecha 25 de febrero de 2019 la recurrente presentó su escrito de conclusiones en el que interesaba la condena a la Administración al pago de la indemnización por daños morales en la cuantía que fijase la Sala, la condena en costas de la Administración por temeridad y mala fe, y el planteamiento de la doble cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 6.2.b de la Ley 26/1999 de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, y la excepción del punto 1 a) de su Disposición Adicional Segunda.
DECIMO.- Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2019 se dispuso dar traslado al Abogado del Estado para que formulase el escrito de conclusiones, lo que verificó el siguiente 1 de marzo de 2019. Tras ello por diligencia de 8 de marzo de 2019 se dejaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.
DECIMO
PRIMERO.- Mediante providencia de fecha 18 de diciembre último, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de enero de este año fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Como ya hemos visto en los antecedentes de hecho de esta resolución el objeto del procedimiento queda limitado a las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, esto es, a que se reconozca una indemnización a favor de la recurrente por daños morales por importe de 152.000 € y se condene a las costas de este procedimiento a la Administración demandada.
En el escrito de conclusiones la recurrente interesa también del Tribunal el planteamiento de la doble cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 6.2.b de la Ley 26/1999 de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, y la excepción del punto 1 a) de su Disposición Adicional Segunda.
Respecto de esta última cuestión ha de notarse que la propia parte actora reconoce en el escrito de conclusiones que el planteamiento de la inconstitucionalidad ' ya nada conduzca en el caso de mi representada ' (folio 135 autos). Esta sola afirmación basta para rechazar el planteamiento de la cuestión, toda vez que las normas de cuya constitucionalidad se duda no son determinantes para el fallo que se pueda adoptar que es el requisito exigido por el art. 35.1 de la Ley 2/1979 Orgánica del Tribunal Constitucional, que exige que la duda de constitucionalidad se plantee respecto de 'una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo'. Está claro que al haberse desistido de las pretensiones 1 y 2 de la demanda, las cuestiones referentes al porcentaje de minusvalía, son en el momento actual inocuas a la hora de resolver sobre la indemnización reclamada y el pronunciamiento de costas.
SEGUNDO.- Las cuestiones de inadmisión que plantea el Abogado del Estado, se ven también afectadas por el desistimiento/satisfacción extraprocesal planteado como consecuencia de la resolución del Director Gerente del INVIED de fecha 26 de noviembre de 2019. En efecto la falta de agotamiento de la vía administrativa solo afectaría a la resolución de fecha 24 de mayo de 2018 del Subdirector General Técnico y de Enajenación del INVIED por la que se oferta a la recurrente la vivienda anterior por un precio de 165.511,43 €, que, como ya hemos visto ha quedado extramuros del procedimiento.
Mayor complejidad nos ofrece la cuestión referida a la falta de competencia respecto del pronunciamiento indemnizatorio y la desviación extraprocesal se plantea por la Abogacía del Estado.
TERCERO.- Ello exige que analicemos brevemente la llamada desviación procesal, pues es conocida la STS de 21 de junio de 1988 en la que se expresaba que 'Es cierto que por el carácter revisor de la función encomendada a los Tribunales de este orden jurisdiccional, ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración; pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia'; y la STS de 29 de junio de 1989 matiza que 'La discrepancia sólo da lugar a la inadmisibilidad cuando se produce una desviación total en las pretensiones de tal entidad que en vía jurisdiccional resulten totalmente abandonadas todas las pretensiones actuadas en vía administrativa'). Resulta así que una de las principales características de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es la de ser una jurisdicción 'revisora', en el sentido de que exige la previa existencia de una actuación administrativa, sea expresa, presunta o de hecho, y que haya la debida correlación entre la pretensión deducida ante la Administración y la esgrimida luego ante el órgano jurisdiccional. Ello no implica que, según se recogía en la Exposición de Motivos de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de esta Jurisdicción, 'sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración', de manera que, según recoge el artículo 56 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 , cabe alegar en justificación de las pretensiones contenidas en la demanda 'cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración' (apartado 1).
Ahora bien, lo que no se permite es alterar las pretensiones, 'toda vez que la Jurisdicción debe examinar el acto previo, para analizarlo a la luz del ordenamiento jurídico' (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1993 y las que en ella se citan). De ahí que, en el caso de apreciarse una discordancia entre lo pretendido ante la Administración y lo que se solicita del órgano jurisdiccional, exista una desviación procesal que impide resolver con respecto de lo que ahora pide la parte y no ha solicitado con anterioridad, ya que, 'el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar, es que la Ad-ministración haya tenido oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión' (entre otras, Sentencias del Alto Tribunal de 15 de octubre y de 6 de noviembre de 1990 , de 13 de mayo y de 5 de diciembre de 1991 , de 9 y de 12 de marzo de 1992 , de 10 de mayo y de 4 de diciembre de 1993 , de 28 de febrero de 1994 o de 1 de julio de 1997 ). Por tanto, 'no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional' (entre muchas, Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1996).
CUARTO.- Empero lo anterior, el artículo 32.1.2, Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público., dispone que ' La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización '. Si bien, lógicamente, ello no significa que no pueda instarse la pretensión indemnizatoria correspondiente, siempre que el interesado estime que concurren los requisitos exigidos por la doctrina (daño efectivo, antijurídico, individualizado y evaluable económicamente y nexo causal entre el daño y el acto de la Administración).
Esa pretensión indemnizatoria, cuando es consecuencia de la anulación de actuaciones administrativas en vía jurisdiccional, puede articularse de dos formas distintas tal como ha venido estableciendo la jurisprudencia.
Por un lado, puede constituir una pretensión básica y autónoma como consecuencia del daño producido, y por otro se puede instrumentar como una pretensión accesoria y subordinada a la de la anulación del acto, argumentándose que en ocasiones la indemnización de los daños y perjuicios puede suponer la única medida posible para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico y que ha sido anulado. Y en este último supuesto, esa misma jurisprudencia entiende que no es necesario haber solicitado la indemnización en la vía administrativa previa sobre la base del artículo 31.2 de la Ley 29/1998, y 42 de la antigua Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956. Preceptos redactados en términos casi idénticos, disponiendo que la parte demandante podrá pretender, además de la anulación del acto, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda.
De esta forma, la jurisprudencia anterior a la Ley 29/1998 ( SSTS de 22 de marzo de 1983, 27 de abril de 1987 , o 10 de junio y 9 de noviembre de 1994 , entre otras) proclamaba que el artículo 42 de la Ley jurisdiccional hacía viable en el proceso la petición indemnizatoria por los actos objeto de impugnación anulados, sin necesidad de previa reclamación en la vía administrativa, exigiéndose que sólo se hubiera agotado la vía administrativa previa en relación con el acto impugnado como principal y no respecto a la petición accesoria de daños y perjuicios. Es decir, que la pretensión indemnizatoria podía formularse por primera vez en sede jurisdiccional cuando los daños derivaran de la anulación de un acto administrativo.
La jurisprudencia posterior a la Ley 29/1998 interpreta su artículo 31.2 del mismo modo ( SSTS de 23 de octubre de 2000 o 7 de julio de 2003), sosteniendo que a la indemnización que se reclama como subordinada y derivada de la pretensión principal de nulidad del acto administrativo no le es de aplicación el principio revisor de esta jurisdicción, por venir autorizado su planteamiento directo a través del precepto legal mencionado.
Lo que trae consigo que, solicitada únicamente la anulación del acto en vía administrativa, cabe acumular la pretensión indemnizatoria en vía jurisdiccional por tratarse de un elemento constitutivo de la especie concreta de pretensión tendente a obtener, como secuela del acto impugnado, el restablecimiento de una situación jurídica individualizada.
Así pues y de acuerdo con la interpretación jurisprudencial, la Ley permite dos modos de articular la pretensión de daños y perjuicios por la anulación de actos administrativos. Bien como una pretensión autónoma, en cuyo caso es necesario plantear previamente la indemnización en vía administrativa. O bien como una pretensión accesoria y complementaria a la pretensión propiamente anulatoria, sin que en este último caso se incurra en desviación procesal por el hecho de no haber solicitado la indemnización en la vía administrativa. Posibilidades que tienen carácter alternativo, que no acumulativo, ya que como señala la STSJ de Castilla-La Mancha de 23 de enero 1999, no es posible admitir la petición conjunta de ambas (pretensión autónoma y pretensión subordinada a la principal de anulación del acto) de suerte que una elimina la otra.
Finalmente y como recoge la STS de 18 de julio de 1989 , para que pretensión indemnizatoria sea viable ante la jurisdicción, sin necesidad de la reclamación previa ante la Administración, es necesario que sea complementaria, accesoria y subordinada a la pretensión principal de anulación de la actuación administrativa, pero no meramente subsidiaria. Es decir, el actor no puede solicitar en la demanda la nulidad del acto y, en su defecto y para el caso de que no prospere esa pretensión, solicitar daños y perjuicios.
Especialmente relevante en este orden de razonamientos es la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Junio de 2014 (rec.5697/2011) que nos dice lo que transcribimos: 'Efectivamente, el artículo 31.2 LJCA, y la jurisprudencia de esta Sala dictada en su aplicación, permiten que una pretensión indemnizatoria como la que dedujo la parte recurrente en su demanda, se incorpore como complementaria o accesoria de la principal de anulación de la resolución denegatoria de la colegiación, sin necesidad de previa reclamación a la Administración causante del daño que directamente deriva de la actuación impugnada.
En este sentido, la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de Enero de 2013 (rec. 5273/2011 ), con cita de otras anteriores, y refiriéndose a los artículos 31.2 , 65.3 y 71.1 d) de la LJCA señala que ' (...) es doctrina consolidada de esta Sala que los indicados preceptos hacen viable siempre en el proceso la petición indemnizatoria sin necesidad de previa reclamación en vía administrativa por tratarse de elemento constitutivo de la especie concreta de pretensión tendente a obtener, como secuela del acto impugnado el restablecimiento de una situación jurídica individualizada (...) En el bien entendido que tal legitimación se reconoce cuando, como ocurre en el presente caso, la indemnización se reclama como subordinada y derivada de la pretensión principal de nulidad del acto o disposición, y no cuando la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración se ejercita con autonomía'.' Pues bien, en nuestro caso, la pretensión es autónoma y desligada de la impugnación pues al haberse dictado la resolución del Director Gerente del INVIED de fecha 26 de noviembre de 2019, la reclamación de los daños morales no depende ya de la nulidad de las resoluciones que se transcribían en el primero de los antecedentes de esta sentencia, lo cual nos obliga a aceptar la cuestión de la desviación procesal suscitada por la Abogacía del Estado.
En efecto, la llamada desviación procesal, cuyo nacimiento es eminentemente jurisprudencial y que en su naturaleza es algo común a todo orden jurisdiccional aun cuando adopta diversas formas y denominaciones.
Decía el Supremo en su sentencia de 29 de enero de 1992 que 'en el proceso Contencioso-Administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los arts.
1 y 37 LJCA al incidirse en desviación procesal'.
En efecto, la naturaleza de la desviación procesal y su proscripción en el ámbito del recurso contencioso- administrativo está bien explicada en la sentencia de 13 de junio de 2007 de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, que asume como propio el siguiente pronunciamiento del TS respecto de la desviación procesal: 'Como ha declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de junio de 2003 , la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos, uno, el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, el de demanda, en el que con relación a aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea licito extender las pretensiones ejercitadas en la demanda a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisor del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Del mismo modo, tampoco podrán ejercerse pretensiones distintas de las que se hayan hecho valer en vía administrativa, de las que se hayan hecho valer ante la Administración.
Pues bien, la infracción de desviación procesal constituye, según ha sido afirmado por la jurisprudencia, causa de inadmisibilidad al amparo de lo establecido en el art. 82.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , pudiendo citarse, en este sentido, Sentencias de la Alta Sala a la que tiene el honor de dirigirse esta representación, como las de 12 de febrero de 1998 , 14 de marzo de 1998 , 2 de marzo y 14 de mayo de 1993 ó 6 de febrero de 1991 , entre otras muchas.
De acuerdo con la última Sentencia citada, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto y en el caso de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido en la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas'.
Por ello, y sin perjuicio de las posibles reclamaciones que por este concepto pueda realizar la actora, procede desestimar la pretensión indemnizatoria suscitada por la representación de Coro , siendo además de notar, que, como bien indica la Abogacía del Estado, al tratarse de una pretensión autónoma, puesto que la misma no depende ya de la nulidad de las resoluciones de fechas 7 de mayo de 2018 del Director Gerente del INVIED por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución anterior de la misma autoridad de fecha 5 de diciembre de 2017 del por la que se desestima la petición de subrogación de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , sino que depende de los daños morales presuntamente irrogados a la actora como consecuencia del deficiente funcionamiento de la Administración, y habrán de ser tramitados en un procedimiento autónomo del que resolverá, en su caso, el Ministro del ramo, tal y como dispone el art. 92 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
QUINTO.- Respecto del pronunciamiento en materia de costas que interesa la actora hemos de señalar que el artículo 139 de la ley jurisdiccional literalmente dice: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'.
Por su parte el artículo 76 del mismo texto legal dice: ' 1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.'.
De los preceptos anteriormente transcritos se desprende que para la imposición de las costas rige el criterio del vencimiento modulado por el de las 'serias dudas de hecho o de derecho'. Por su parte, el citado artículo 76, a diferencia del allanamiento, nada dice respecto a la imposición de las costas en los supuestos de satisfacción extraprocesal.
El recurrente argumenta que deben de imponerse las costas a la Administración porque con su actuación le ha obligado a acudir a un procedimiento. Es cierto que esta posición tiene acogida en algún aislado pronunciamiento jurisprudencial, como vgr la Sentencia del TSJ de Murcia (sección 2ª) de fecha 14 de diciembre de 2015. Empero, también es verdad que en los supuestos de pérdida sobrevenida de objeto del proceso o del recurso la desestimación resulta ajena y previa al rechazo total de la pretensión, por lo que no procede la condena en costas. Así lo reconoce, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012, aunque declare no haber lugar al recurso de casación Como vemos, en el presente caso al no hallarnos en ninguno de estos supuestos, procede la aplicación de la regla de la supletoriedad de la ley procesal civil y ,en concreto, de su artículo 22.1 que regula la 'Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal' , estableciendo que: 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
En definitiva se trata de la supletoriedad de la LEC ante la insuficiencia de la regulación respecto de la imposición de costas en el caso de satisfacción extra procesal, pues con la sentencia de la Sección 2ª de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de marzo de 2016, Rec. nº 32/2016, cabe decir que: ' Llegada la conclusión de la aplicación supletoria del artículo 22.1 citado, debe recordarse que dicho precepto establece que cuando hubiera acuerdo entre las partes sobre la inexistencia de interés legítimo en la continuación del proceso por haberse satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor, se decretará la terminación del proceso, ' sin que proceda condena en costas'.
Pues bien, en el caso presente, estando ambas partes de acuerdo sobre la concurrencia de los requisitos de la satisfacción extraprocesal, resultará procedente, en aplicación del precepto anteriormente citado, la no imposición a la Administración demandada de las costas causadas en la instancia, debiendo así rechazarse la pretensión del recurrente- apelante de su imposición a la Administración demandada.'.
En términos parecidos el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 18 febrero 2015, Rec.
726/2014, señala que ' La imposición de las costas a la Administración demandada no puede ampararse en el párrafo 1º del artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional porque no estamos en un supuesto de estimación parcial 'intraprocesal ' de las pretensiones de la recurrente sino de satisfacción 'extraprocesal' de esas pretensiones ( artículo 76 LJCA ) y en ese supuesto, el pronunciamiento sobre costas no puede correr la misma suerte que en el supuesto de que sea una sentencia o auto del tribunal el que resolviendo la cuestión controvertida ponga término al recurso o incidente.
Además, la asimilación de la satisfacción extraprocesal a la estimación total del recurso contencioso no implicaría el juicio de mala fe o temeridad en la actuación de la demandada sino la imposición de las costas a esa parte en razón a su vencimiento, de conformidad con el párrafo 1º del mismo precepto.
Por consiguiente, la condena en costas en el caso de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal no puede ampararse en el artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional . ' Igual criterio que el que sostenemos mantiene la muy reciente sentencia del TSJ de Andalucía (sede Sevilla Sección 3ª de fecha 21 de junio de 2016) por lo que entendemos que no procede hacer pronunciamiento en orden a las costas procesales de este procedimiento.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Yolanda Luna Sierra en nombre de Coro . No hacemos pronunciamiento alguno en orden a las costas de esta instancia.Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0484-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0484-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
Fdo.- Amparo Guilló y Sánchez Galiano Fdo.- Rafael Botella y García-Lastra Fdo.- Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.- María Dolores Galindo Gil Fdo.- María Pilar García Ruiz.

