Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 330/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 215/2014 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 330/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100316

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2962

Núm. Roj: STSJ CV 2962:2017


Encabezamiento

Rollo de apelación número 215/2.014

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo número 633/2.010

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera ( Sección de Apoyo)

Sentencia número Nº 330

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Miguel Ferrando Marzal

Magistrados

Don Edilberto Narbón Laínez

Don Javier Eugenio López Candela

Doña Pablo de la Rubia Comos

En la Ciudad de Valencia, a 8 de mayo de dos mil diecisiete.

Vistopor la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 215/2.014, interpuesto contra la Sentencia número 471/2.013 dictada, con fecha 29 de noviembre de 2.013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 633/2.010.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, D. Fermín , representado por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martín, y defendido por la Letrada Doña Carmen de Juan Puig, y b) Como apelado el Ayuntamiento de Bétera, representado por el Procurador D. Alfonso Francisco López Loma, y asistido por la letrada Dª. Arantxa Forn Bago, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDon Javier Eugenio López Candela,quien expresa el parecer de la Sala, constituida en virtud del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial de 23 de febrero de 2.017.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó la Sentencia desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Fermín , con fecha 29 de noviembre de 2.013, contra el proyecto de reparcelación del sector R-13, con Memoria y cuenta detallada y justificada de las cuotas de urbanización, además de realizar una impugnación indirecta del Plan Parcial de dicho Sector aprobado por acuerdo de fecha 6 de octubre de 2.003, así como del Texto Refundido del Plan Parcial aprobado por resolución de 20.12.2005, sin que proceda la imposición de costas a la demandada.

Segundo.La parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 27 de diciembre de 2.013 contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia estimando dicho recurso de apelación revocando la Sentencia apelada e interesando la anulación del proyecto de reparcelación únicamente en cuanto a la aplicación de los coeficientes correctores del sector R-13, y acordando la devolución del aval constituido.

Tercero.El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito por parte del Ayuntamiento de Betera de fecha 10 de febrero de 2.014, en el que se solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto.Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 25 de abril de 2017, en que tuvo lugar.

Sexto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, con excepción del 6º, y además se expresan los siguientes:

Primero.-Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 633/2.010 con fecha 29 de noviembre de 2.013 e interpuesto por Fermín , y que desestima el recurso interpuesto contra el proyecto de reparcelación del sector R-13, con Memoria y cuenta detallada y justificada de las cuotas de urbanización, además de realizar una impugnación indirecta del Plan Parcial de dicho Sector aprobado por acuerdo de fecha 6 de octubre de 2.003, así como del Texto Refundido del Plan Parcial aprobado por resolución de 20.12.2005, sin que proceda la imposición de costas a la demandada.

Segundo.En primer término, y sin que pueda decirse que el recurso de apelación no contenga una crítica de la sentencia, visto el contenido del mismo, debemos delimitar lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación. En efecto, en el recurso de apelación el apelante centra su impugnación de la sentencia únicamente en lo relativo al pronunciamiento sobre los coeficientes correctores fijados en el proyecto de parcelación, y en segundo lugar en cuanto a la denegación de la devolución del aval solicitado como garantía financiera de la obligación de pago en metálico de la retribución del urbanizador. Por consiguiente, han de entenderse firmes los pronunciamientos desestimatorios contenidos en la sentencia en relación con las demás pretensiones ejercitadas en la primera instancia, como son las relativas a la impugnación indirecta del Plan Parcial aprobado en fecha 6 de octubre de 2003 así como al texto refundido de dicho Plan aprobado por resolución de la Alcaldía de 20 de diciembre de 2005 -aunque conforme a reiterada jurisprudencia de ociosa cita no sean en sí mismas propiamente pretensiones sino motivos de impugnación del acto impugnado-, así como la referente a la aplicación del régimen jurídico del suelo semiconsolidado a la vivienda propiedad de la recurrente, la indemnización de los elementos preexistentes y sobre el canon de urbanización. Con estos presupuestos procede entrar en el examen del presente recurso apelación.

Tercero.- Respecto de los coeficientes correctores la sentencia impugnada propiamente no llegó entrar en el examen de la procedencia o no de los mismos, tal como son expresados en el proyecto de parcelación, sino que entendió que existía una desviación procesal, porque no cabe invocar en sede judicial cuestiones no alegadas o distintas de las expresadas en la vía administrativa, toda vez que la recurrente había expresado primero, la eliminación de los coeficientes correctores en el escrito de fecha 11 de noviembre de 2009, y en la vía judicial interesa la aplicación de coeficientes distintos a los aprobados en el proyecto de parcelación definitivo.

Sobre este aspecto la apelante alega que dicha desviación procesal debió haberse planteado, en todo caso, previa audiencia de las partes. Sin embargo, olvida la actora que sobre esta cuestión ya se pronunció la codemandada, PYQ VENT DEL MARESME S.L, por subrogación de la anterior mercantil, Construcciones Blauverde S.L.U. Esta entidad ya expresó la incoherencia de la recurrente al formular solicitudes distintas en la vía administrativa y judicial. Nada que objetar, por otro lado, a la apreciación en abstracto de la existencia de desviación procesal sin necesidad de plantear tesis al no ser propiamente una causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 de la ley jurisdiccional y ser obligada tarea de la sentencia la de delimitar lo que constituye el objeto del recurso contencioso administrativo.

Sin embargo, y no obstante lo advertido conviene tener en cuenta que las diferentes posiciones procesales de la recurrente han venido dadas por los cambios advertidos en el proyecto de parcelación al introducir en atención a diferentes estudios de mercado en un segundo momento la aplicación de dichos coeficientes previstos en el artículo 174 de la LUV únicamente respecto del uso terciario ( informe de 13.2.2009, y que dio origen al acuerdo de 2.3.2009), frente al criterio anterior de no establecer diferencias en esta cuestión, para terminar por establecer una diferencia entre el suelo destinado a vivienda aislada y a vivienda agrupada, de modo que los coeficientes quedaban en 1,00 para VUA-1 y VUA-2 ( residencial unitario), 0,90 para residencial múltiple y 0,80 para terciario, definitivamente aprobados en el Texto Refundido del Proyecto de reparcelación aprobado en fecha 29.3.2010 (folios 855 a 857), por lo que era procedente examinar la cuestión de fondo que plantea la recurrente.

Cuarto:Para la resolución de esa pretensión hemos de tener en cuenta que la recurrente fundamenta su impugnación de los coeficientes correctores aplicados en virtud de un informe pericial practicado en autos y ratificado del perito D. Maximino , que no ha tenido en cuenta propiamente ni testigos basados en precios definitivos de venta sino tan sólo en ofertas, como tampoco en índices de precios establecidos de forma objetiva por entidades públicas, sino más bien privadas, como expresa la apelada. Estas consideraciones, con independencia del momento concreto a valorar, -puesto que el art.119.5 del ROGTU también permite una valoración en momento distinto al de la aprobación del proyecto de reparcelación si ello está justificado-, devienen, por tanto, en la conclusión de la falta de acreditación por parte de la recurrente de los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a lo que expone el art.217.2 de la LEC 1/2000 , y por tanto, el perecimiento de su pretensión.

Nada que objetar a que no se recogiesen en el Plan Parcial, pues deben figurar en el proyecto de reparcelación ( art.407 del ROGTU , Decreto 67/2006), como tampoco al cambio de criterio observado en la aplicación de los coeficientes correctores, sobre la base de las alegaciones formuladas por los afectados, hallándose su justificación, como ha expuesto el informe de D. Romeo , en el hecho de que la vivienda aislada tiene un mayor valor por disponer de mayor espacio de parcela, según se ratificó en la sesión de 23.2.2012, e igualmente en el segundo estudio de mercado realizado, que pone de relieve el menor valor del uso terciario en una zona no especialmente demandada, conforme al informe técnico de fecha 10.3.2010, cuestiones éstas sobre las que el dictamen del perito Sr. Maximino no se pronuncia razonadamente, al limitarse a expresar una valoración de los rendimientos de los diferentes tipos de usos sin desvirtuar la aplicación de los mencionados coeficientes.

En consecuencia debemos tener en cuenta los coeficientes recogidos en la memoria incorporada al proyecto de parcelación a falta de dato en contrario que desvirtúe su contenido.

Quinto.-Respecto de la devolución del aval solicitado y constituido en fecha 3.2.2006 conforme al art.71.3 de la LRAU, como garantía financiera de la obligación de pago en metálico de la retribución del urbanizador, ha de recordarse que uno de los dos inicialmente otorgados fue sustituido por una afección real de la finca , conforme al art.19 del RD 1093/1997 , estimando el recurso de reposición formulado ( folio 830), una vez apreciado la existencia de un retraso en el inicio de las obras urbanización, conforme al art.332 del ROGTU . No obstante, alega la codemandada que en buena medida ello se ha debido a la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad del proyecto de parcelación. En todo caso como bien expresa la resolución impugnada parece claro que la constitución de dichos avales en garantía de una aportación en metálico de los costes de urbanización constituyeron una decisión voluntaria del recurrente recogida en el acta notarial de manifestaciones de 31 de enero de 2.006; y que en todo caso cualquier posible retraso imputable al urbanizador además de estar debidamente acreditado, debe ser objeto de reclamación contra el mismo, teniendo cuenta que la corporación demandada, y es un hecho admitido por las partes, ha iniciado un procedimiento de aplicación de penalidades a la codemandada por el retraso en el inicio de las mencionadas obras de urbanización, sin que tal retraso conlleve de forma automática la devolución del aval constituido.

Por tanto la mencionada pretensión de la devolución del único aval existente ha de ser igualmente desestimada.

Sexto.- Conforme a lo anteriormente expuesto habremos de confirmar la sentencia impugnada, aunque sea por razones distintas, entendiendo procedente la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación de la resolución organizativa impugnada en autos.

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse desestimado el recurso de apelación por razones distintas a las expresadas en sentencia, por lo que no cabe realizar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido:

1) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Fermín , representado por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martín contra la Sentencia número 471/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 633/2.010 dictada, con fecha 29 de noviembre de 2.013 , por dicho Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la cual se confirma, así como la resolución administrativa impugnada.

2)No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste doy fe.


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