Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 330/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 366/2014 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 330/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100405
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6415
Núm. Roj: STSJ CV 6415/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000366/2014
N.I.G.: 46250-45-3-2011-0007900
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 330 / 2017
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA, a veinte de junio de dos mil diecisiete .
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 366/2014, promovido por el
Procurador D. Victor Pérez Mateu de Ros en nombre y representación de D. Armando , contra la desestimación
presunta de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA,
luego expresa por Resolución del Conseller de Sanidad de 27/enero/2017; habiendo sido parte en autos el
actor, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su
Abogacía General y la Compañía de Seguros QBE, representada por la Procuradora Begoña Camps Sáez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 20 de junio del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. ª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta, luego expresa por Resolución del Conseller de Sanidad de 27/enero/2017, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor.
Los hechos en que basan su demanda se pueden resumir del siguiente modo: Que el demandante pidió cita a su médico de cabecera para que se le practicase una audiometría, siendo convocado el 23-7-2010en el Centro de Especialidades de la calle Alboraya, especialidad otorrinolaringología.
Que en la fecha indicada acudió y se le practicó un examen dé ambos oídos, diagnosticando un tapón de cera en cada oído, prescribiendo unas gotas y dándole cita para el 20-8-20 10 para extracción de los mismos, a los efectos de practicar posteriormente una audiometría.
Que en la fecha indicada, se realizó la extracción con la técnica de agua a presión, siendo citado para el 28-8-2010 para practicar la audiometría que resultó sin novedad.
Que desde principios de septiembre de 2010 comenzó a notar una molestia en ambos oídos y un pitido persistente en los dos oídos, por lo que solicitó cita para el otorrinolaringólogo, acudiendo el 17-9-10, diagnosticando un acúfeno en ambos oídos, recetándole 'Idaptan' y 'Ginco Biloa', convocándole para una segunda cita, el 5-11-20 10, confirmándose la persistencia crónica del acufeno, remitiéndole a la Dra. Eugenia del Hospital Clínico Universitario, para tratamiento.
Que a consecuencia de esta extracción por presión de agua, efectuada con mala praxis, el demandante padece traumatismo sonoro bilateral (tinnitus) crónico, que ha empeorado de forma sobresaliente su vida y le ha afectado sobremanera psicológicamente, hasta el punto de padecer depresión, y no poder hacer ni medianamente una vida normal.
Solicita una indemnización de 30.030 euros.
SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 ( cas.
9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/ julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Informe de funcionamiento del Servicio ORL del Hospital Clínico Universitario de Valencia.
'La extracción de tapones de cerumen mediante irrigación de agua en conducto auditivo externo es una práctica habitual en consulta tanto de Medicina General cómo Especializada (ORL). Se considera uno de los métodos más eficaces para la extracción de tapones, sencillo, rápido y bien realizado, no traumática, descrita en libros y ampliamente utilizada en todo el mundo.
Es evidente que desde ningún punto de vista se puede considerar la extracción de tapones de cerumen con agua a presión, cómo MALA PRAXIS.
También está descrita en la literatura la, a veces, observada relación temporal entre la aparición de un acúfeno y la extracción de un tapón, la manipulación en conducto auditivo externo, un episodio de otitis, (tanto media cómo externa) y podría seguir enumerando porque la lista es interminable. En realidad en un 80% de los casos se sigue sin saber el origen o la etiología de un acúfeno y no se puede prever que un paciente al que le hemos extraído unos tapones, pueda desarrollar un acúfeno. Es absolutamente injustificado culpar al técnico otorrinolaringólogo, médico general o ATS que hizo una extracción de tapones correctamente de un acúfeno que aparece y se desarrolla un mes después.
La caída en la frecuencia 4.000Hz (4Hz) en ambos oídos no puede estar causada, bajo ningún concepto, por la extracción de tapones de cerumen con agua.
Si admitimos esta reclamación y culpamos a la persona que hizo la extracción, es evidente que en ninguna circunstancia y bajo ningún concepto, un médico ATS deberá volver a extraer un tapón por ésta técnica.' Conclusiones del Informe médico pericial de orientación 'PRIMERA: Que la extracción de los tapones de cerumen mediante lavado del conducto auditivo externo es una práctica común, no traumática, que salvo en casos de patología asociada en oído medio, circunstancia que no se da en el presente caso, no origina complicación alguna, salvo en ocasiones breves episodios de inestabilidad. No puede ser considerada como mala praxis de ningún modo.
SEGUNDA. Se han descrito casos de relación temporal entre la aparición de un acufeno y la extracción de un tapón. En el 80% de los casos se desconoce el origen del acufeno, que además aparece un mes después. Igualmente, la caída en frecuencia de 4.000 Hz en ambos casos no puede estar originada nunca por la extracción de tapones de cerumen mediante agua que no han ocasionado daño objetivo alguno a las estructuras del oído.
La aparición de una hipoacusia brusca (en menos de 12 h.) e intensa (>30 dE) asociada (70%) y alteración del equilibrio (40%) suele ser de origen idiopático, aunque hay patologías como neurinoma del acústico, uso de medicación ototóxica, enfermedades neurológicas, enfermedades autoinmunes y síndrome de Cogan.
TERCERA. El trauma sonoro (barotrauma) es una lesión que se produce por aumento de presión atmosférica bien en el aire o bien en el agua que no son correctamente compensados con la apertura de la trompa en casos de enfermedad tubárica (catarros o alergias). En esto caso aparece otalgia con acúfenos e hipoacusia (sensación de taponamiento). La exploración revela un tímpano congestivo y retraído, a veces con derrame serohemático en caja e incluso perforación timpánica, que no se han objetivado en el presente caso. El trauma sonoro no tiene relación etiológica pues con el lavado realizado, al igual que sucede con los acúfenos.' Concusiones del informe del Inspector médico 'PRIMERA.- No hay constancia de que a día de hoy persistan los acúfenos motivo de la reclamación.
SEGUNDA.- No ha sido posible establecer una relación inequívoca de causalidad entre la extracción de los tapones de cerumen y los acúfenos.
TERCERA.- En cualquier caso, y aunque raro, está descrita la posibilidad de presentar acúfenos tras la extracción de tapones de cerumen mediante irrigación del conducto auditivo con agua, siendo ello del todo imprevisible e inevitable.
CUARTA. No hay constancia de consentimiento informado firmado por el paciente, aunque, en mi opinión, no sería necesario para dicho procedimiento, dado la sencillez de la técnica y lo raro de las complicaciones, la gran mayoría de las veces banales, entendiendo que debería bastar con la simple explicación que se da al paciente antes de su realización.
QUINTA.- Por todo lo anterior, se deberá finalmente concluir que la asistencia prestada a la paciente fue correcta y acorde a la lex artis, no siendo posible llegar a la conclusión de que haya existido desatención, negligencia o mala praxis.'
QUINTO.- A juicio del recurrente, a consecuencia de la extracción de un tapón de cerumen en ambos oídos, efectuado, según señala en la demanda, con mala praxis, padece traumatismo sonoro bilateral (tinnitus) crónico, que ha empeorado de forma sobresaliente su vida, y le ha afectado sobremanera psicológicamente, hasta el punto de padecer depresión, y no poder hacer medianamente una vida normal.
En el escrito de conclusiones, señala que si consta acreditado el problema que sufre -pitido permanente en ambos oídos- aun cuando la extracción se realizará siguiendo el protocolo y con total diligencia profesional, procede declarar la responsabilidad patrimonial.
De los informes médicos citados en el anterior fundamento de derecho, así como de la historia clínica del recurrente en el Hospital Clínico Universitario de Valencia, en el Hospital La Fe de Valencia y en el Abucasis, se desprende que la atención médica dispensada al actor fue conforme a la lex-artis. Lo explicamos a continuación.
El recurrente acudió a su médico de atención primaria: con motivo de solicitar determinadas pruebas médicas en relación con una oposición a técnico de prisiones, entre otras, una audiometría, por lo que su MAP lo remitió a ORL el mismo día 23 de julio de 2010, no pudiendo realizarle la prueba al presentar tapones de cerumen, prescribiéndole el facultativo tratamiento tópico con ceruménolíticos, para proceder después a su extracción, siendo esta una actitud correcta y ajustada a la lex artis.
Posteriormente, el actor fue citado para la extracción de los tapones, el día 20 de agosto del mismo año, mediante el método de irrigación del conducto auditivo con agua templada, siendo dicha práctica la habitual, método atraumático, eficaz y seguro. En todo caso, cabe destacar que en la Historia clínica no consta se produjera ninguna complicación durante la extracción, siendo un método muy sencillo que no precisa de especial pericia. Asimismo, tampoco consta que el actor manifestara la aparición de complicación alguna el día de su realización, ni tres días más tarde cuando se le realizó la audiometría. Actuación que debemos reputar conforme a la lex-artis.
La extracción de los tapones se realizará el día 20 de agosto, y fue el día 7 de - septiembre; es decir, 15 días después de la extracción cuando el recurrente refiere la aparición de los ruidos, siendo diagnosticado de acufenos, por lo que, según indica el médico inspector, aunque se ha descrito la aparición de acufenos con el uso de este método, no es posible establecer una relación inequívoca de causalidad entre ambos hechos, ya que hay multitud de causas que pueden provocarlos, por lo que no existe una relación temporal inmediata de causa-efecto ni de intensidad traumática, no siendo posible establecer una relación objetiva de causalidad.
Por otro lado en la audiometría practicada el día 23 de agosto de 2010, según consta en la historia clínica, se aprecia una caída en la frecuencia de 4.000 Hz en ambos oídos, y, según señala el médico inspector es 'típico-de un traumatismo sonoro, diagnóstico que establece el ORL del Centro de Especialidades y que, tal y como dice en su informe el Dr. Leonardo , Jefe del Servicio de QRL del Hospital Clínico, no puede ser causada, bajo ningún concepto, por la extracción dé tapones de cerumen con agua', por lo que el paciente ya presentaba un traumatismo sonoro con anterioridad a la extracción del cerumen'.
Por ello, la Sección comparte lo afirmado por el médico inspector de que, 'no es posible establecer una relación inequívoca de causalidad entre la extracción de los tapones de cerumen y los acufenos. En cualquier caso, y aunque raro, está descrita la posibilidad de presentar acufenos tras la extracción de tapones de cerumen mediante irrigación del conducto auditivo con agua, siendo ello del todo imprevisible e inevitable'.
Finalmente, y en cuanto al cuadro depresivo reactivo o el trastorno de adaptación que denuncia el actor, de su historia clínica, según refleja el médico inspector, se desprende que, 'más que los acufenos parece haber jugado un papel mucho más importante en dicho cuadro la situación vital estresante del paciente; tal y como se recoge en el contacto del día 10 de RL - enero de 2.013 (en el Servicio de Otorrinolaringología)'. En dicha cita, obrante en la historia clínica se recoge por el facultativo que 'en la visita de hoy considera que es su situación emocional la que está seriamente alterada el acufeno está como siempre'; '(es justo lo contrario que parece le cuenta al psiquiatra...), añadiendo el inspector que supuestamente se refiere al contacto con éste del día 4 de enero de 2.013 (obrante en la historia clínica), y que 'su audición es normal y todas las exploraciones llevadas a cabo, RM incluida, no aportan organicidad alguna actualmente responsable.. '.
Por último, reiterar como ya hemos puesto de relieve en el FDII de esta sentencia que en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec.
8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
SEXTO.- En cuanto a las costas, y dado que inicialmente se recurrió frente a la desestimación presunta, no conociendo el actor las razones de oposición a su reclamación hasta el momento de la contestación a la demanda, no se efectúa pronunciamiento expreso en relación con las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso 366/2014, promovido por D. Armando , contra la desestimación presunta luego expresa por Resolución del Conseller de Sanidad de 27/enero/2017, de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.Sin Costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
