Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 330/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 92/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 330/2018
Núm. Cendoj: 28079330102018100295
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5436
Núm. Roj: STSJ M 5436/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0002295
Procedimiento Ordinario 92/2017 B
Demandante: Dña. Fidela
PROCURADOR D. CARLOS SAEZ SILVESTRE
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 330 /2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En la Villa de Madrid a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 92/2017 seguido ante la Sección Décima de la Sala
de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitado como Procedimiento
Ordinario con el nº 92/2017, interpuesto por el Procurador D. CARLOS SAEZ SILVESTRE, en nombre y
representación de DÑA. Fidela contra la resolución de 3 de octubre de 2016 del Secretario General Técnico
de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 1 de octubre de 2015 en concepto de
responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de
defectuosa asistencia sanitaria.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de la
Comunidad de Madrid, y codemandada, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
representada por la procuradora DÑA. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se le conceda una indemnización de 180.000 euros con condena en costas a la administración.
SEGUNDO.- Las partes demandadas presentaron escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló la deliberación el 10 de mayo de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 3 de octubre de 2016 del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 1 de octubre de 2015 en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.
Frente a la citada desestimación se solicita su anulación al entender que no es conforme a derecho y en su escrito de demanda se solicita que sea condenada la administración demandada al abono de la indemnización de 180.000 euros por el ictus ocurrido el 14 de noviembre de 2013, como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria en el servicio de urgencias del Hospital 12 de octubre, que no realizó las pruebas adecuadas para descartar la disección carotidea homolateral y afectación de la arteria cerebral media que desembocó en un accidente cerebrovascular.
Alega esencialmente en la demanda que el 13 de noviembre de 2013 acudió a urgencias del Hospital Universitario 12 de octubre con dolor en el cuello, visión en el ojo izquierdo alterada y cefalea temporal. Se le realiza una exploración física por parte del oftalmólogo, además del médico, sin más pruebas médicas, y se diagnostica 'aura migrañosa' y se descarta patología oftalmológica urgente, siendo dada de alta a las 16:43 horas (tan sólo 40 minutos después de haber entrado) con analgesia oral y recomendación de acudir al centro de salud en 24 horas para valoración y tratamiento; 'con fecha de 14 de noviembre de 2013 se produce su caída al suelo en su lugar de trabajo a las 15:30 por un ictus isquémico total por disección carotídea ipsilateral con oclusión completa de arteria carótida derecha y su ingreso inmediato en urgencias del Hospital 12 de octubre que tras intentar varias actuaciones con fibrinolisis y no obtener mejoría clínica deciden el posterior traslado al servicio de urgencias del Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda, como centro de referencia para tratamiento endovascular, llegando al mismo a las 19:50 horas. Allí estuvo hasta el 14 de enero de 2014, fecha en que pasó al Centro Estatal de Atención al Daño Cerebral (CEADAC) donde estuvo hasta el 31 de octubre de 2014, fecha en que fue dada de alta. En el informe de dicho centro se pone de relieve la evolución que ha ido experimentando gracias a la rehabilitación en el citado centro y las secuelas que, tras la rehabilitación realizada, tiene la Sra. Fidela , entre las que cabe mencionar una leve desorientación temporal (dificultad para indicar el día del mes en que nos encontramos), limitación de la amplitud de atención y de la memoria de trabajo, obteniendo puntuaciones inferiores a lo esperado, con dificultades en el proceso de almacenamiento y en los recuerdos a largo plazo, déficit ejecutivo y rigidez mental que interfiere a la hora de generar nuevas estrategias de solución de problemas cuando las desarrolladas previamente dejan de funcionar y se recomienda apoyo psicoterapéutico como el que ha estado recibiendo en la Unidad de Psicología del Ceadac para superar la situación vital actual ya que no puede valerse por sí misma precisando ayuda para realizar multitud de cosas de la vida cotidiana y menos aún para continuar con su trabajo actual en el centro de estética que gestiona, imposibilidad que le obligará a contratar alguna persona para evitar que el negocio tenga que cerrar después de tanto tiempo y lo que le ha costado ponerlo en marcha.
Por su parte la Comunidad de Madrid solicita la desestimación y se remite al informe de la inspección médica y al dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
La representación de Zúrich en primer lugar opone la excepción de prescripción del plazo legal de un año en cuanto que habiéndose interpuesto la solicitud de responsabilidad patrimonial el día 1 de octubre de 2015, el dies a quo sería el 16 de noviembre de 2013, día en el que la paciente fue dada de alta en el servicio de medicina intensiva, evidenciándose en ese momento la patología y las consecuencias por las que reclama.
Alude que en todo caso a fecha de 4 de diciembre de 2013 comenzó tratamiento de rehabilitación que no interrumpe la prescripción de la acción.
Con respecto al fondo del asunto alega que cuando la paciente acude el día 13 de noviembre a su médico de cabecera y a la urgencia del Hospital 12 de Octubre, en ese momento, el cuadro no presentaba datos de gravedad y era perfectamente compatible con una migraña con aura visual, por lo que no estaban indicadas otras exploraciones complementarias. Se hace constar que no hay rigidez de nuca y la exploración oftalmológica es normal.
Es al día siguiente cuando presenta focalidad neurológica catalogada como código ictus y cuando se aplica el protocolo establecido en estos casos.
En relación a las secuelas De contrario no se aporta valoración alguna, sin embargo se indica que la paciente es dependiente para actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, a pesar de que según la Historia Clínica no es así, de hecho consta que la paciente conduce.- conclusiones generales La paciente consulta por primera vez 48 horas después del inicio de la clínica. En la primera visita al médico de cabecera la única queja es alteración visual, por lo cual la paciente es remitida al hospital para valoración oftalmológica. En el primer informe de atención hospitalaria, no se reflejan alteraciones en la exploración física. Tampoco consta el antecedente de esfuerzo físico previo al inicio de los síntomas- En ese momento la clínica es compatible con migraña con aura visual sin datos de alarma, por lo que no era necesario realizar exploraciones complementarias.
La atención prestada en la valoración oftalmológica fue correcta según los síntomas referidos y los hallazgos clínicos que presentaba la paciente en ese momento.
Aporta dictamen pericial médico.
SEGUNDO.- Según consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en STS como las de 19.7.2004 , 14.10.2002 , 22.12.2001 y sentencia de 6 de mayo de 2015 , en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis, que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta , independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha 'lex artis' respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.
También hemos de tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterio r'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica , de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.
TERCERO.- Debe resolverse previamente la excepción de prescripción alegada por aseguradora Zúrich: debemos hacer mención al art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que resulta aplicable ratione temporis, a tenor del cual: 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.
Sobre este precepto existe una consolidada doctrina jurisprudencial que, entre otras, se sintetiza por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 6 de mayo de 2015 (Sec. 4ª, recurso nº 2099/2013 , Ponente D. Jesús Cudero Blas, Roj STS 2135/2015, FJ 2º) en los siguientes términos: 'Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza.
Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción'.
El Tribunal Supremo ha determinado que en suma, el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será 'aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto' ( sentencia de 31 de octubre de 2000 ). que 'en otros términos, 'aquel día en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad' ( sentencia de 23 de julio de 1997 ), aunque ello no supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al instante en el que se concreta el alcance de las secuelas, de manera que el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución el alcance y las secuelas definitivas o, al menos, de aquellas cuya reparación se pretende ( sentencia de 15 de diciembre de 2009 ), En este caso es evidente que no puede tenerse en cuenta la primera fecha alegada por la aseguradora de 16 de noviembre de 2013 , puesto que solo habían transcurrido dos días desde que la actora tuvo el ictus, lo que indica que si bien ya se conocía la patología, en ningún caso podía saberse todavía el alcance de las secuelas.
Con relación a la segunda fecha indicada por aseguradora Zúrich Insurance PLC: día 4 de diciembre de 2013 , como la del inicio de rehabilitación y que para la aseguradora interrumpe la prescripción, debe partirse de que solo habían transcurrido tres semanas desde que se produjo el ictus , pero en todo caso, de la lectura de los datos obrantes y de la resolución impugnada, en la fecha indicada, la actora se encontraba ingresada (hasta el día 10 de enero de 2014), en el Hospital Universitario 12 de octubre, no pudiendo por tanto tener en cuenta el computo del plazo de prescripción desde la fecha indicada por la codemandada al encontrarse todavía de baja hospitalaria, por lo que se rechaza la prescripción alegada.
CUARTO.- A la vista de las precedentes consideraciones, para la determinación de los daños y perjuicios el Tribunal debe acudir a los informes elaborados por los técnicos especializados en la materia, para cuya valoración la doctrina jurisprudencial viene exigiendo un análisis crítico de los datos y conocimientos expuestos en ellos por parte del órgano judicial, de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011 ) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011 )] En el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diversos informes periciales y también constan en el expediente administrativo los informes técnicos, entre ellos, el informe del servicio de inspección sanitaria. Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación.
El informe pericial aportado por el demandante, concluye que 'el cuadro se confunde con una Migraña y tal error diagnóstico, priva de la oportunidad terapéutica a Fidela a la que hubiera podido someterse en ese momento de haberse realizado el adecuado enfoque diagnóstico que indicara el tratamiento correcto a seguir , pues en el momento de su consulta inicial todavía no se han producido ni la oclusión completa de la carótida ni la embolia que sufrió por fragmentación del trombo formado, si bien podrían haberse enviado émbolos más pequeños que provocasen los síntomas iniciales, por lo que con toda probabilidad había muchas opciones terapéuticas efectivas que hubieran cambiado diametralmente su futuro: No se valora el intenso y brusco dolor cervical en el contexto de un esfuerzo compatible, factor de riesgo descrito como desencadenante de disección de vasos cervicales ampliamente en la literatura y que era el síntoma provocado por la ruptura de la pared arterial que inició la disección. Los síntomas oftalmológicos y neurológicos se valoran directamente como reversibles o funcionales, sin realizar inicialmente al menos una exploración de neuroimagen, aún por mera prudencia (TAC o Resonancia magnética) que descarte un fenómeno vascular en el que por ello queda claro que no se pensó, incluso idealmente una exploración inocua como la angio-resonancia que hubiera dado el diagnóstico desde el principio, cuando la lesión no estaba todavía establecida, aún más simple un Estudio doppler que, por la acción de los ultrasonidos, hubiera mostrado la lesión inicial con toda probabilidad, o al menos un ingreso en observación.
Entiende el informe que el diagnóstico precoz hubiera cambiado el curso de los hechos y las graves secuelas que Fidela presenta actualmente. Por mucha tecnología y avances médicos a nuestra disposición, no se diagnostica aquello en lo que no se piensa y la probabilidad etiológica de una disección carotídea como origen de un cuadro florido en el que se presentan la mayoría de síntomas antes descritos como 'de libro' en la descripción del cuadro, debe siempre ser tenida en cuenta, en especial el episodio agudo del dolor cervical acompañado de alteraciones visuales como empezó todo, que en ningún caso se daría con frecuencia en fenómenos de origen migrañoso y que podría haber planteado al menos una consulta con un especialista en neurología que refrendase la sospecha diagnóstica'.
Por su parte en el informe de la aseguradora Zúrich se concluye que la actuación sanitaria prestada a la paciente se ajustó a la sintomatología que la misma evidenció y a la lex artis. Del mismo modo, las secuelas por las que se reclama son inherentes a la patología sufrida por la paciente y no imputables a la actuación sanitaria. Expresa que en el caso que nos ocupa se refiere en el escrito de demanda, que los daños sufridos por la paciente, derivaron de un supuesto retraso diagnóstico del ictus isquémico total por disección carotídea ipsilateral con oclusión completa de arteria carótida derecha sufrido por la mismas. Sin embargo, no se ha tenido en consideración por la actora, la cual ha llevado a cabo una valoración ex post de la actuación sanitaria, que la sintomatología inicial por la que la paciente consultó, fue totalmente inespecífica.
Así se indica en el informe de la Jefe de Sección del Servicio de Oftalmología (folio 208 del Expediente Administrativo), en el que se destaca no sólo que la patología sufrida por la paciente es poco frecuente y difícil de diagnosticar, sino que además, la misma no presentó la clínica específica de un ictus.
Conclusión que alcanzó igualmente el informe de la Inspección Médica, en el que se establece que la exploración realizada en Urgencias fue completa y que a pesar de ello, el cuadro de la paciente evidenciaba normalidad, no existiendo síntomas o signos de focalidad neurológica (folio 216 del Expediente Administrativo).
QUINTO.- En el caso presente, examinada la documentación que obra en el expediente administrativo referente al día en que acudió a urgencias en el hospital citado, y especialmente el folio 11, en el mismo solo consta como motivo de consulta 'visión de ojo izquierdo como de aguas que después van acompañado de cefalea temporal. Ahora mismo dolor de cuello'. Es decir no consta que la recurrente manifestara en los servicios de urgencias que tuviera un ' intenso y brusco dolor cervical en el contexto de un esfuerzo compatible', factor que el perito de parte considera como de riesgo descrito como desencadenante de disección de vasos cervicales ampliamente en la literatura.
El perito de parte recoge que la demandante le manifestó que había realizado esfuerzos físicos: 'en el lugar de trabajo estuvimos haciendo cambios y recogiendo para pintar las paredes, y todo aquello que queríamos guardar lo bajé al trastero, haciendo esfuerzos levantando las cajas y colocándolas...'. Pero ello es un dato que no consta tampoco recogido en el informe de urgencias. Solo cefalea temporal y 'ahora mismo' dolor en cuello.
Concluye el informe de la inspección Sanitaria que ' a la vista de lo actuado, se desprende que el diagnóstico de presunción que se realizó en el S° de Urgencias del HU 12 de Octubre el día 13/11/2013, se ajustaba a los síntomas que presentaba la paciente en ese momento y al relato y cronología que hizo de los mismos , por tanto: no existe evidencia de que la atención prestada haya sido incorrecta, inadecuada o negligente. El personal sanitario que atendió al paciente, siguió siempre los procedimientos más adecuados a su estado clínico aplicando todos los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles en relación con la patología que presentaba y la evolución de su proceso.
Expresa que 'se trata de una patología de difícil diagnóstico, y el clínico debe tener un alto grado de sospecha para diagnosticarla .
Que en el caso de esta reclamación en el servicio de urgencias se constató que únicamente había alteración de la visión en el 01, con visión de aguas, sin pérdida total de la misma (amaurosis fugax tipo II) y no existía Sd de Horner, ni parálisis óculomotoras, ni otros síntomas que pudieran haber orientado al hecho de que se estaba produciendo una disección carotidea , que condujo al día siguiente a la aparición de forma súbita de un ictus isquémico del territorio de la ACM dcha.
Cuando la paciente acude a su MAP, se la remite al S° de Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre para valoración oftalmológica.
En dicho servicio figura como motivo de consulta el presentar visión por el 01 como de aguas, de unos 20-25 min., y otras de menor duración, que después van acompañadas de cefalea temporal. Presentando en ese momento dolor en el cuello (B - 62).
Se le realizó en Urgencias la determinación de la Agudeza Visual, segmento anterior, motilidad ocular intrínseca y extrínseca, y la exploración de fondo de ojo, siendo todos los resultados rigurosamente normales.
Además como manifestaba cefalea y dolor cervical, se comprobó la ausencia de rigidez de nuca para descartar una meningitis.
Dada la absoluta normalidad de toda la exploración y la ausencia de síntomas y signos de focalidad neurológica, no se consideró necesario solicitar pruebas complementarias, siendo diagnosticada de aura migrañosa, que era el diagnóstico más razonable en el que se podía pensar en función de los síntomas presentados , haciéndole la recomendación de acudir en 24 h. a su MAP para valoración y tratamiento de la migraña, descartándose que existiese patología oftalmológica urgente.
Es importante el orden de aparición de los síntomas para realizar el diagnóstico diferencial entre la migraña y la disección carotidea , ya que en esta última, la cefalea suele aparecer antes que los síntomas visuales, mientras que en la migraña se suelen presentar primero los síntomas visuales y posteriormente la cefalea, como ocurría en el caso que nos ocupa, según consta en el informe de Urgencias (B -62).
El informe de la inspección puntualiza consideraciones del informe pericial médico que aportan junto con la reclamación expresando que no consta en ningún informe de la historia clínica tanto de atención primaria como de especializada, que la paciente manifestara haber realizado esfuerzos físicos previamente.
Por tanto, de todo lo anterior, no puede valorarse positivamente las conclusiones del informe pericial de parte, en cuanto que este se basa esencialmente en que el intenso y brusco dolor cervical en el contexto de un esfuerzo compatible no se valoró y que ello es un factor de riesgo, cuando en realidad solo consta que la recurrente manifestó que sufría una cefalea y 'ahora mismo dolor en el cuello'. Tampoco que hubiera realizado esfuerzo físicos anteriormente por levantamiento de cajas.
En todo caso, incluso aunque así lo hubiera declarado, entiende la sala que tal como se declara el informe de la inspección, se trata de una patología de difícil diagnóstico, y el clínico debe tener un alto grado de sospecha para diagnosticarla .
Debe considerarse que el informe de la Inspección Sanitaria no es una prueba pericial, sino un informe técnico emitido en el expediente administrativo, que en la valoración conjunta de la prueba se ha de tener en consideración, estándose en el caso de que la Sala le atribuye una muy relevante fuerza de convicción, derivada del hecho de que el Inspector Médico ha actuado con independencia del caso y de las partes, y con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad, habiendo motivado sus consideraciones y conclusiones, que la asistencia sanitaria dispensada ha resultado conforme a la lex artis, conclusión que no ha quedado desvirtuada por el informe pericial de parte, que afirma que hubo una incorrecta actuación, pero sin justificarla con el detalle del informe de la Inspección, corroborado por las conclusiones del informe pericial de la aseguradora Zúrich.
En definitiva, de los datos obrantes, en la valoración de todos estos elementos, debemos acoger el criterio de la Inspección Médica, y el del informe del perito de la aseguradora Zúrich, pues son en conjunto informes más completos que el informe del perito de la parte demandante. Estos informes obran en las actuaciones para enjuiciar la adecuación y corrección de la asistencia sanitaria prestada y su conexión causal, que es el concreto resultado dañoso por el que se reclama. Al valorar todos esos elementos, concluye que no existe nexo causal entre la asistencia sanitaria y el daño reclamado, con arreglo al estado de los conocimientos actuales respecto de la patología que presentaba el paciente . Y esta razón de ciencia no ha sido desvirtuada en el presente procedimiento.
Procede por tanto reafirmar las conclusiones del Dictamen del Consejo consultivo de la Comunidad de Madrid y confirmar la resolución impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEXTO.- El Art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone con referencia a la condena en costas e n primera o única instancia , que el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso no se ha presentado estas dudas de hecho o de derecho, por lo que procede imponer las costas, fijándose en la suma de ( artículo 139.3 LJCA ) de 1.000 € por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 3 de octubre de 2016 del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 1 de octubre de 2015 en concepto de responsabilidad patrimonial, que se confirma por se conforme a derecho.Con imposición de costas a la parte actora en el sentido expresado en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0092-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0092-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

