Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 330/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 747/2017 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 330/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100311

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2994

Núm. Roj: STSJ M 2994/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0023383
Procedimiento Ordinario 747/2017
Demandante: D./Dña. Candido
PROCURADOR D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 330
RECURSO NÚM.: 747-2017
PROCURADOR DÑA. BELÉN JÍMENEZ TORRECILLAS
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 3 de Abril de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 747/2017, interpuesto por D. Candido , representado
por la Procurador Dª Belén Jiménez Torrecillas, contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid, de 2 de agosto de 2017, en la reclamación económico administrativa
NUM000 , interpuesta por el concepto de Impuesto Renta Personas Físicas.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su
Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO. - Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO.- Siguió el procedimiento por sus trámites y se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 2 de abril de 2019, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 2 de agosto de 2017, en la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2011, por importe de 3.849,04 €.



SEGUNDO.- El recurrente alega en la demanda que cumplía en 2011 los presupuestos necesarios para que pudiera darse la exención del art. 7 p) LIRPF , en relación a determinados trabajos realizados en Italia, Reino Unido y Estados Unidos para el Grupo RCS y que derivaban de la relación laboral que mantenía con Unidad Editorial SA, en virtud de su cargo de Directos de Estrategia Digital y Métricas del citado Grupo. Y en esos países existe un Impuesto de naturaleza similar al IRPF español.

El documento esencial que justifica que sus trabajos han producido una ventaja o utilidad a sus destinatarios es el certificado de empresa firmado por el Director de Recursos Humanos de Unidad Editorial SA en el que se describen sus funciones y trabajos de mayo a septiembre de 2011. Como se desprende de dicho certificado su misión fundamental en el grupo era impulsar el negocio digital del mismo con el objetivo de aumentar el volumen de negocio y beneficio.

Los trabajos, como se desprende del certificado, afectaron a varios miembros del grupo.

Los trabajos que realizó son actividades típicas de la consultoría de negocio en Internet por el que el grupo hubiera estado dispuesto a pagar y el propio certificado señala que los servicios produjeron una ventaja al grupo evaluable económicamente.

Indica que desconoce los motivos por los que el TEAR, a pesar de la claridad de dicho certificado no entiende que los trabajos aportasen ventaja al grupo y considera insuficiente el certificado a efectos probatorios. Además, destaca que sus desplazamientos a Italia fueron totalmente necesarios ya que en Milán están las sedes de del conjunto de entidades cabecera para las que prestaba sus servicios y el Grupo RCS tenía siete filiales en Reino Unido y 5 en Estados Unidos.

Solicita por todo ello la anulación de la Resolución el TEAR.



TERCERO.- El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, niega la posible aplicación de la exención pretendida por el recurrente de las cantidades percibidas por sus trabajos en el extranjero, ya que entiende que los mismos consistieron en la realización de las funciones propias de su cargo, que no aportaron valor añadido, y solicita la confirmación de la resolución del TEAR.



CUARTO.- Debemos examinar en este recurso si el recurrente tenía derecho a la exención efectuada en su autoliquidación de IRPF de 2011 de las cantidades percibidas por los trabajos efectuados en Italia, Reino Unido y Estados Unidos para el Grupo RCS, del que formaba parte la entidad Unidad Editorial SA, para la cual trabajaba en España.

El artículo 7 p) de la Ley 35/2006 del IRPF determina entre las rentas exentas los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: '1º.- Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2º.- Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información...' Por otro lado, el art. 6 del Reglamento del IRPF , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece: '1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su nombre. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.' El tenor literal de las normas transcritas pone de relieve que para cumplir el primer requisito -único que se cuestiona en este caso- es preciso, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca o pueda producir una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente.

Esta exigencia excluye del ámbito de aplicación de la exención aquellos trabajos realizados para la entidad no residente que derivan de la propia estructura empresarial del grupo, esencialmente las de control y supervisión, así como todas las que, por no incorporar un valor añadido, no justificarían una retribución a terceros a cargo de la sociedad que recibe el servicio; en palabras de la Dirección General de Tributos, cuando una empresa independiente no estaría dispuesta a pagar a otra empresa también independiente la ejecución de tal actividad porque la ejecutaría ella misma internamente.

Resulta evidente que cuando se pretende un beneficio fiscal, tal como es la aplicación de una exención tributaria, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles, compete al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art. 105 LGT .

Por otro lado, para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Para determinar cuándo un trabajo se ha prestado para una empresa no residente, debe partirse de que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Cuando la prestación de servicios en el extranjero tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse cada caso en concreto para determinar si realmente el destinatario o beneficiario de los servicios es una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y si se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, partiendo de la premisa de que los servicios generen un valor añadido a las entidades no residentes, y en ese supuesto, podría entenderse que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente. En caso contrario, por no tratarse de una auténtica prestación de servicios entre las empresas vinculadas, no se entendería que se trata de trabajos prestados para una entidad no residente y no procedería la exención pretendida.

La cuestión controvertida se centra así en determinar si los trabajos prestados en esos desplazamientos al extranjero supusieron un valor añadido para el grupo empresarial al que pertenecía el actor, extremo que es negado tanto por el TEAR como por la AEAT.



QUINTO. -. En el caso que nos ocupa, se ha presentado a la AEAT por el recurrente certificación de los trabajos prestados para las distintas filiales del Grupo en el extranjero, emitida por el Jefe de Recursos Humanos de Unidad Editorial SA, el 22 de diciembre de 2011, y en ella se hace constar que Unidad Editorial SA pertenece al grupo internacional RCS Media Group SA. Se indica también que el actor fue nombrado el 1 de mayo de 2011 como Director de Estrategia Digital y Métricas, dentro de la Unidad de Desarrollo Digital del Grupo y por lo era el máximo responsable del desarrollo digital del Grupo y de las filiales, con el objetivo de incrementar el volumen de negocio y beneficio. En concreto se especifica que su trabajo consistió en las siguientes actividades: 'Promoción y negociación de acuerdos comerciales con empresas multinacionales del sector en internet (Google, Armarán, Facebook, etc.) en nombre del Grupo RCS y de las sociedades cabeceras, para desarrollar acuerdos de colaboración empresarial que redunden en beneficio de las filiales del Grupo RCS.

Diseño y ejecución del plan de desarrollo digital del Grupo RCS en cada una de las sociedades cabeceras, para conseguir que éstas alcancen sus objetivos estratégicos y financieros en Internet.

Trabajo de coordinación con los responsables en las distintas sociedades cabeceras del Grupo RCS respecto a, todas las funciones de negocio y de soporte de la compaña, a efectos de asegurar e impulsar e1 desarrollo del negocio en Internet por parte de cada una de ellas, incluyendo (pero ,no únicamente) los siguientes servicios a las entidades: -Diseño, desarrollo e implantación en cada filial de métricas operativas de negocio que permiten a la entidad mejorar el seguimiento del desarrollo, gestión y competitividad de su actividad en Internet.

-Construcción de una unidad de seguimiento de cambios en el mercado.

-Desarrollo de un proceso conjunto y común de aprobación y seguimiento de inversiones en actividades digitales por cada entidad.

-Trabajo de supervisión del desarrollo por parte de cada sociedad cabecera del Grupo RCS de sus respectivos portfolios de soluciones y metodologías, incrementando de esta forma los activos de cada entidad destinataria del servicio en términos de propiedad intelectual, e influyendo el diseño de procesos para la adecuada gestión del conocimiento entre las distintas unidades de negocio.

-Elaboración de planes estratégicos de desarrollo de la actividad en Internet de cada una de las sociedades cabeceras, -Desarrollo de los negocios locales, mediante la participación activa en reuniones y presentaciones de soluciones y servicios a colaboradores de las distintas sociedades cabeceras.

-Trabajo de supervisión de la calidad de las propuestas de colaboración profesional realizadas por las sociedades cabeceras, y de la calidad en la ejecución de los proyectos realizados para el desarrollo digital por parte de las empresas del Grupo RCS, las sociedades cabeceras y sus respectivas filiales en sus correspondientes jurisdicciones geográficas.

-Labores de coordinación y comunicación frecuente con los empleados de las distintas sociedades adscritas a la división de Estrategia, digital y Métricas y unidades de negocio de la compañía en Italia y en los distintos países europeos donde existen equipos de trabajo (Espacia, Francia) para informar y ejecutar localmente la estrategia, objetivos y planes de negocio.

-Trabajo activo de. relación con proveedores, asociaciones profesionales y líderes de opinión de las sociedades cabeceras (y sus respectivas filiales) del Grupo RCS adscritas a la unidad de Desarrollo Digital, permitiendo mejorar el posicionamiento y la imagen de las filiales en cada uno de los países como proveedor de información y noticias.

-Realización de visitas, actividades comerciales y propuestas de prestación de servicios para los clientes de las Sociedades cabeceras, tanto para clientes a nivel local como regional, con el consecuente desarrollo de negocio y generación de valor para las entidades no residentes corno consecuencia del incremento de sus resultados'.

Es evidente que todos esos trabajos o funciones eran inherentes a su cargo de Director de Estrategia Digital y Métricas del Grupo RCS puesto que tenían por objetivo el desarrollo digital del Grupo y de las filiales, para incrementar el volumen de negocio y beneficio, ya que es una consecuencia lógica que un Director de Estrategia Digital y Métricas de un grupo de empresas sea el encargado de negociar acuerdos de colaboración, diseñar planes estratégicos y cuidar de su ejecución, así como la realización de funciones de coordinación de las diferentes filiales respecto de los servicios de diseño y métricas operativas de negocio, efectuando una labor de seguimiento y aprobación de inversiones.

De ahí que todos los trabajos que se certifican tenían que estar implícitamente incluidos en las funciones propias de su cargo, sin que aportasen valor añadido alguno a la empresa.

Ya hemos dicho en otras ocasiones, como en la Sentencia dictada en el recurso 842/2016 que: 'El simple asesoramiento, apoyo, revisión de planes estratégicos y desarrollo de nuevos planes, así como la celebración de reuniones, no puede entenderse que aportase un valor añadido a la empresa, sino que formaba parte de su trabajo en ella.' Lo mismo hemos repetido en la Sentencia de esta misma ponente, de 24 de octubre de 2018, dictada en el recurso 82/2017 .

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.



SEXTO.- En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al ser desestimado el recurso, deben imponerse las costas procesales causadas al actor.

En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, incrementado en el correspondiente IVA, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Candido , representado por la Procurador Dª Belén Jiménez Torrecillas, contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 2 de agosto de 2017, en la reclamación económico administrativa NUM000 , declarando conforme a derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0747-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0747-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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