Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 330/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 147/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 330/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100317
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3330
Núm. Roj: STSJ PV 3330:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 147/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 330/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 147/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 21 de Noviembre de 2.018, que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta por el hoy recurrente contra el Acuerdo del Servicio de Recaudación de la H.F. de Bizkaia de 21 de Noviembre de 2.017 que declaró la responsabilidad subsidiaria del reclamante por las deudas tributarias de la 'Compañía de Menaje Doméstico S.L'. -CMD-, en suna de 123.897,77 €.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: Don Jose Daniel, representado por la Procuradora Doña PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado Don ASIER GUEZURAGA UGALDE.
-DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por la Letrada Doña MARÍA BARRENA EZCURRA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 21 de febrero de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña PAULA BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación de D. Jose Daniel, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 21 de Noviembre de 2.018, que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta por el hoy recurrente contra el Acuerdo del Servicio de Recaudación de la H.F. de Bizkaia de 21 de Noviembre de 2.017 que declaró la responsabilidad subsidiaria del reclamante por las deudas tributarias de la 'Compañía de Menaje Doméstico S.L'. -CMD-, en suna de 123.897,77 €; quedando registrado dicho recurso con el número 147/2019.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.-Por Decreto de 9 de julio de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 123.897,77 euros.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 15 de noviembre de 2019 se señaló el pasado día 21 de noviembre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 21 de Noviembre de 2.018, que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta por el hoy recurrente contra el Acuerdo del Servicio de Recaudación de la H.F. de Bizkaia de 21 de Noviembre de 2.017 que declaró la responsabilidad subsidiaria del reclamante por las deudas tributarias de la 'Compañía de Menaje Doméstico S.L'. - CMD-, en suna de 123.897,77 €.
Este proceso, constituye unidad de decisión jurisdiccional con los que se han seguido bajo númneros nº 146/2019 y 148/2019 de esta misma Sección, cuya pretension se basa en la misma fundamentación fáctica y juridico-tributaria de la causa de pedir, y de ahí que el Tribunal, lejos de toda artificiosa diferenciación, venga obligado a emitir un pronunciamiento común.
Como antecedente preliminar pone de relieve la parte recurrente que el actor, Abogado ejerciente en materia concursal, había actuado en 1.994 y por encargo de los Sindicos, en la quiebra de la mercantil 'Industrias Domésticas, S.A', - INDOSA-, en cuyo seno el objetivo de los referidos Sindicos, (a propuesta, entre otras entidades de la Hacienda Foral de Bizkaia) fue dotar a la filial CMD de medios empresariales para mantener el mayor número de empleados y, ante la dificultad inicial de conformar un órgano de administración, aceptó en 1.997 el cargo sin retribución, junto con otros profesionales, incluidos los Sindicos.
Con este prolegómeno indiscutido en los autos, va a servir de motivación la que se incorpora ya a la Sentencia nº 326/2019, de 20 de noviembre, en el citado R.C-A nº 146/2019, de preferente señalamiento, que es la que sigue;
'La mencionada declaración de responsabilidad se ha fundado en el artículo 42.1 a) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, ('Serán responsables de las deudas tributarias las siguientes personas o entidades: (¿.) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41 de esta Norma Foral, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones') y se ha extendido a las liquidaciones y sanciones del IVA de los ejercicios 2006 y 2007; en la cuantia antedicha.
En los folios 92-100 del expediente (Antecedentes de la Administración) consta el informe de 9-08-2017 del Jefe de la Sección de Actuaciones Especiales que motivó la incoación del expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria del recurrente por la deuda de Compañía de Menaje Doméstico S.L. con la Hacienda Foral a que antes se hizo mención.
El recurrente presentó con fecha 25-09-2017 alegaciones a dicho informe (folio 205 y siguientes del expediente) que fueron desestimadas por el Acuerdo recurrido del Jefe del Servicio de Recaudación por no haber desvirtuado aquellas la concurrencia de los elementos fácticos apreciados en el mencionado informe (folios 281-297 del expediente).
(....) El recurso contencioso-administrativo se sustenta en los motivos siguientes:
1.- El Acuerdo de derivación de responsabilidad e informe de la Sección de Actuaciones Especiales a que se remiten, aluden genéricamente a las actas de inspección y no a datos concretos que denoten la falta de diligencia o incumplimiento de las obligaciones del administrador.
Se cita, entre otras, la sentencia dictada por esta Sala el 16-02-2017 en el Recurso 265/2016.
2.- La composición del órgano de administración (5 miembros, entre ellos el recurrente, la dirección de la sociedad (el Director General y los Directores de las áreas comercial, fabricación, financiera, recursos humanos y compras) y su actuación mediante apoderados en los ejercicios (2006-2007) en que se devengó el IVA cuyo impago motivó las liquidaciones y sanciones incluidas en el Acuerdo de derivación de responsabilidad. Falta de intervención del recurrente en las operaciones facturadas con repercusión del IVA indebidamente deducido por la mercantil y, por lo tanto, de una conducta no diligente de aquel relacionada con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que han motivado las liquidaciones y sanciones de cuyo pago ha sido declarado responsable.
3.- Enriquecimiento injusto de la Administración tributaria demandada. La indebida deducción de cuotas del IVA por parte de la mercantil deudora debió comportar la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas a aquella, ingresadas por Indosa.
Se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 25-10-2015, Recurso 3857/2013.
(....) La demandada se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso-administrativo por los siguientes motivos:
1.- La concurrencia de los requisitos establecidos por el artículo 42.1 a) de la NFGT de Bizkaia, incluido el discutido por el recurrente, a saber, la conducta del administrador de la deudora de incumplimiento del deber general de diligencia establecido por el artículo 225 del RDL 1/2010 que aprobó el texto refundido de la Ley de sociedades de capital, visto el objeto y resultado de las regularización practicada mediante las liquidaciones, y sanciones derivadas, del IVA 2006 y 2007, recogidas en las Actas del Servicio de Inspección.
Se cita, entre otras, la sentencia dictada por esta Sala el 24-10-2018 en el Recurso 268/2018.
2.- Inexistencia de enriquecimiento injusto de la Hacienda Foral: no se ha acreditado la repercusión e ingreso de las cuotas del IVA que había deducido indebidamente la mercantil deudora, además de no haber recurrido esta ante la Jurisdicción contenciosa las liquidaciones de aquel concepto y tampoco haber solicitado esa sociedad o Indosala devolución de cuotas de dicho Impuesto reseñadas en las correspondientes facturas, bien en el mismo procedimiento de regularización. bien en el de rectificación de autoliquidaciones previsto por la normativa tributaria.
(....) El Acuerdo de derivación de responsabilidad incurre en el defecto de motivación alegado por el recurrente porque no da razón de la conducta del administrador 'sancionado' (carácter que según el Tribunal Supremo, sentencia de 28 de Octubre de 2010. RJ. 7.740) tiene la derivación de la responsabilidad de los administradores cuando se extiende a las sanciones tributarias imputadas a la deudora principal) sino por referencia a los supuestos enunciados por el artículo 42.1 a) de la NFGT de Bizkaia, esto es, categorías o tipos en los que debe subsumirse la acción u omisión del administrador relacionada con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que han motivado las liquidaciones y sanciones a que se ha extendido dicha declaración, so pena de una aplicación automática de tales previsiones, esto es, por el solo hecho de tener aquella condición el declarado responsable en la fecha de presentación de las autoliquidaciones y no haberse producido el pago de la deuda tributaria resultante de su regularización, lo que equivale a una sanción por el resultado, esto es, al margen del elemento culpabilístico cuya apreciación requiere una exposición motivada de los elementos concurrentes ad casum, según la doctrina legal invocada por el recurrente.
La exposición de hechos y valoraciones recogida en el informe de la Sección de Actuaciones Especiales a que se remite el Acuerdo recurrido del Servicio de Recaudación (folios 291-297 del expediente) no dice en qué consistió el incumplimiento o incumplimientos atribuidos al recurrente por referencia a las obligaciones de su cargo y relación de estas con la conducta de la mercantil (CMH S.L.) constitutiva de la infracción sancionada lo que, en el presente caso, dada la estructura organizativa de esa sociedad requería, como ha alegado el recurrente, un examen de la distribución de funciones entre su órgano de administración (el Consejo) y sus áreas de dirección para encuadrar, si acaso, la actuación del administrador sancionado, en razón a sus cometidos y responsabilidades por razón de ese cargo, en el ámbito de actuación de la mercantil (contratación, facturación y contabilidad de sus operaciones; autoliquidación del IVA) en que se produjeron los hechos con relevancia en las liquidaciones y sanciones a que se ha extendido la declaración de responsabilidad del recurrente.
De tal inconcreción en los hechos y defectuosa motivación del juicio de culpabilidad es buena muestra la alusión de la demandada a los supuestos de conducta no diligente del administrador, según el artículo 42.1 a) de la NFGT de Bizkaia, y al deber general de diligencia ex artículo 225 de la Ley de sociedades de capital, y es que no pueden aplicarse esos tipos o patrones de conducta (diligencia de un ordenado empresario) al caso sin atender a las circunstancias concurrentes en este y su relación con el objeto y razón de las liquidaciones y sanciones de cuya derivación se trata a título de responsabilidad subsidiaria.
Así, no podemos decir en qué medida el recurrente como miembro del Consejo de Administración ha causado o coadyuvado por acción u omisión al incumplimiento de la obligación de pago del IVA devengado en los ejercicios 2006 y 2007, sin deducciones ¿indebidas- del repercutido en facturas por servicios no prestados por una sociedad del mismo grupo, si no se enmarca su actuación en la organización de la sociedad y reparto de sus funciones y responsabilidades entre el Consejo de Administración y sus cargos de alta dirección (general y por áreas), esto es, un examen de su régimen de organización y funcionamiento internos de los que ha prescindido por completo el Servicio de Recaudación, como si la responsabilidad de un administrador societario pudiera establecerse, sin más, en atención a esa condición o relación de supremacía con los mandos intermedios de la sociedad o deber general de control de sus funciones y, por lo tanto, sin atender a los deberes y responsabilidades en cada departamento o área en que se estructure el funcionamiento de la mercantil, en particular, las de contratación comercial o de servicios y gestión contable o fiscal.
(...) Por las razones expuestas por la demandada no es de aplicación al caso la doctrina sobre regularización integral del IVA citada por ambas partes, como fundamento del enriquecimiento injusto alegada por el recurrente.
(....) Hay que imponer las costas del recurso contencioso-administrativo a la demandada pero reduciendo su importe a la mitad, pues ni han sido estimado todos los motivos del recurso contencioso, ni la estimación del principal se ha presentado de forma clara y concluyente, dado que por su condición de miembro Consejo de Administración de la deudora el recurrente estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 42.1 a) de la NFGT de Bizkaia, dados los cometidos y responsabilidades 'in genere'de los administradores respecto al cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad y ha sido la falta de individualización de su conducta, a los efectos discutidos, lo que fundamenta la estimación del recurso contencioso ( Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional).'
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula Basterreche Archocha, en representación de Don Jose Daniel frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 21 de noviembre de 2.018, que desestimaba la reclamación nº NUM000, seguida contra el Acuerdo del Servicio de Recaudación que declaró la responsabilidad subsidiaria del reclamante por las deudas tributarias de 'Compañía de Menaje Doméstico S.L', y anular los actos recurridos; con imposición a la demandada el pago de la mitad de las costas causadas a la contraria.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0147 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 22 de noviembre de 2019.

