Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3300/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1265/2017 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 3300/2020
Núm. Cendoj: 18087330022020100869
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14407
Núm. Roj: STSJ AND 14407:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 1265 / 2017
S E N T E N C I A NÚM. 3300 DE 2020
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso nº 1265 de 2017presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 14 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Interviene como recurrente Dª Ariadnarepresentada por la Procurador Dª María del Mar Domínguez López y defendida por la Letrada Dª Blanca Gómez Molina y como parte recurrida la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía,representada y defendida por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es 1.314,12 euros.
Antecedentes
ÚNICO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2017, contra la actuación administrativa antes indicada.
El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 12 de febrero de 2018 se presentó la demanda, y el día 24 de julio de 2018 la contestación a la demanda.
Tras la práctica de la prueba se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 14 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.
Esta Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa seguida con el número NUM000 interpuesta por Dª Ariadna, contra la liquidación girada por la Delegación de DIRECCION000 (Almería) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2014.
Razona el TEARA que tras procedimiento de comprobación limitada se giró la liquidación provisional nº NUM001 por un importe total de 590,33 euros, frente a la devolución solicitada en la autoliquidación por importe de 822,81 euros, ya que la oficina gestora entendió que debía suprimirse la reducción por maternidad porque no constaban rendimientos del trabajo por cuenta ajena, por lo que no constaba probado que hubiera una actividad laboral, y que el hecho de estar dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) no justificaba por sí solo que estuviera realizando una actividad.
Argumenta el órgano económico administrativo que el artículo 81 de la Ley 35/2006 exige estar dado de alta en la Seguridad Social y el desempeño de una actividad, y que no se ha acreditado que se realice una actividad por cuenta propia o ajena, ya que Dª Ariadna se ha limitado a demostrar el alta en el RETA como colaboradora de su marido pero no ha probado que ejerza o realice una actividad por cuenta propia o ajena.
SEGUNDO.-La parte actora alega que está casada con D. Romualdo y que estuvo trabajando junto al mismo durante el ejercicio de 2014 a tiempo completo en el negocio familiar regentado por éste, en la actividad de restauración, en la modalidad de colaboradora en la actividad, epígrafe 644.6 del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
Se aduce que se trata de una posibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley 20/2007, que aprueba el Estatuto del Trabajador Autónomo, en el que estuvo de alta desde marzo de 2014 hasta junio de 2015, por lo que se cumple con los requisitos del artículo 81 de la Ley 35/2006, ya que tenía dos hijas menores de 3 años, y estaba dada de alta en el RETA trabajando en el establecimiento de hostelería de su marido.
TERCERO.- La Abogacía del Estado en su contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso y confirmación de la actuación administrativa impugnada y argumenta que la parte recurrente no ha acreditado, con arreglo al artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), que concurran los requisitos para la deducción por maternidad a que se refiere el artículo 81 de la Ley 35/2006, y que es requisito esencial el desempeño real y efectivo de una actividad laboral, y no basta la mera formalidad de estar dado de alta en el RETA.
CUARTO.- Resulta de aplicación el artículo 81 de la Ley 35/2006 del IRPF, que dispone, en lo que a este proceso interesa, que:
' 1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley , que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.'
No se discute en este proceso, pues está probado en el expediente y admitido por las partes, que Dª Ariadna tiene dos hijas menores de 3 años, y que está dada de alta en el RETA. Únicamente se discute si Dª Ariadna realiza una actividad material, más allá del alta forma en el RETA.
QUINTO-Así las cosas, la cuestión controvertida en este proceso queda reducida a una cuestión fáctica y probatoria; y como es la parte recurrente la que se pretende aplicar la deducción por maternidad respecto del ejercicio de 2014, es a ella, conforme al artículo 105 de la LGT de 2003, a la que le corresponde la acreditación de que desempeñó materialmente la actividad exigida por las normas citadas, es decir, le corresponde la carga de probar que en el ejercicio fiscal 2012 en que se practicó la deducción.
De igual forma, conforme al artículo 217 de la LEC la carga de la prueba de que se realice una actividad en la hostelería corresponde a la parte recurrente.
En este proceso no se ha practicado más prueba que la documental, aparte de la prueba obrante en el expediente administrativo.
La valoración de la prueba practicada, con arreglo a las reglas de la sana crítica, nos lleva a la conclusión, se anticipa, de que no está acreditada la realización de una actividad material.
Ciertamente el precepto antes citado (art. 81) no exige que la madre perciba ingresos por su actividad. Aunque resulta razonable entender que, si se trata de una deducción de la cuota, la actividad ha de ser fuente de renta sujeta al impuesto y, como tal, generadora de cuotas sobre la que aplicar la deducción.
No podemos obviar que nos encontramos ante un negocio familiar cuyas rentas pasan a engrosar la caja común de la familia, ya que D. Romualdo y Dª Ariadna están casados en régimen de gananciales, por lo que, en todo caso, los ingresos de explotación de D. Romualdo pueden ser atribuidos también a Dª Ariadna, ya que de acuerdo con el sistema de imputación de rentas de la Ley, la renta se atribuye a quien figura como titular de la actividad económica; no puede decirse sin más que la actividad de Dª Ariadna no genere renta, pero lo cierto es que no consta que la misma percibiese una nómina, que sería lo más habitual en caso de prestación de una verdadera actividad económica.
En realidad, lo que aquí se cuestiona, es que Dª Ariadna realice actividad profesional alguna, lo que no queda desvirtuado por la prueba documental ya aportada a la Agencia Tributaria y por la aportada en este proceso.
Como hemos expuesto, la mencionada deducción está vinculada a la realización de una efectiva actividad económica. Y no se ha acreditado, al margen o no de la obtención de rendimientos gananciales, qué concretas funciones desempañaba en la entidad a la que se refiere en ese ejercicio fiscal, que justificaran la efectiva realización actividad profesional.
La carga de la prueba de esta circunstancia determinante para beneficiarse de la deducción, le correspondía a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la LGT y en el presente caso, la simple aportación de la justificación de alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos, o los ingresos de la actividad económica, no justifican por sí solos que realice una actividad económica por cuenta propia o ajena.
De ahí que no pueda ser acogida la tesis de la parte demandante, al no darse, en este caso, la premisa fundamental que es el ejercicio de una actividad por cuenta propia o ajena.
Se trata, por lo demás, del criterio ya mantenido por este Tribunal en diversos recursos, como el recurso 1011/2014, resuelto en la Sentencia nº 324/2018, de 27 de febrero de 2018, en la que se razonó que en la medida en que la mencionada deducción está vinculada a la realización de una efectiva actividad económica, no basta la simple formalidad del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomo para acreditar tal extremo, pues ello constituye un requisito adicional establecido en la norma, pero no hace prueba del primero de los requeridos. Tampoco, el hecho de figurar como administradora en una sociedad en escritura pública, acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para dicha aplicación, pues el ostentar un cargo en una sociedad no implica necesariamente estar realizando una actividad económica por cuenta ajena, habiéndose aceptado como prueba del desempeño efectivo de la actividad la percepción de una retribución económica o de otro medio, por ser ese el medio más lógico y normal de prueba al respecto.
En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso y confirmación de la resolución del TEARA.
SEXTO.-No procede la imposición de costas de esta instancia a la parte actora, de acuerdo con el artículo 139 de la LJCA, ya que aunque han sido desestimadas todas sus pretensiones, dadas las circunstancias de este proceso, el caso podía presentar dudas de hecho al tratarse de una cuestión fáctica y de prueba.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Ariadnacontra la Resolución de 14 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se confirma por ser ajustada a Derecho.
Sin imposición de las costas de esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024126517, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
