Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 331/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 45/2016 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 331/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100407

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5526

Núm. Roj: STSJ GAL 5526/2017

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00331/2017
Ponente: Doña Dolores Rivera Frade
Recurso número: Procedimiento ordinario 45/2016
Recurrente: Teodoro Alvaro
Demandada: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
EN NO MBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
se ha dictado la:
S E N T E N C I A
Ilmos. Ilma. Sres. Sra:
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Doña Dolores Rivera Frade
Don Julio César Díaz Casales
A Coruña, a 14 de junio de 2017.
En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 45/16 pende
resolución de esta Sala, interpuesto por d on Teodoro Alvaro , representado por el procurador don Antonio
Pardo Fabeiro y dirigido por la letrada doña María Asunción Peña García contra RESOLUCION resolución
dictada el día 18 de diciembre de 2015 que desestima el recurso de alzada; sobre evaluación negativa de
tramo de investigación. Es parte demandada el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte , representada
y dirigida por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade .

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso, se declare 1) no ser conforme a derecho por incurrir en nulidad de pleno derecho y, subsidiariamente, en causa de anulabilidad, por lo que se proceda a anular la resolución recurrida.-2) se reconozca el derecho del recurrente a la evaluación positiva del tramo solicitado (1998-2003) con abono del sexenio correspondiente incluidos los atrasos desde la fecha en que fue solicitado y 3) subsidiariamente, se orden la retroacción de las actuaciones a la Administración a fin de que la Comisión Nacional, tras recabar si así lo considera oportuno nuevo informe de un Comité Asesor, evalúe de nuevo la labor investigadora del recurrente en el periodo referido y dicte nueva resolución procediendo asimismo a la integración de los 5 trabajos seleccionados en el C.V. completo, de conformidad con los criterios aportados en la demanda, con costas a la demandada.



SEGUNDO .- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.



TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes se declaró concluso el debate escrito, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA .

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso contencioso-administrativo. Motivos de impugnación, y de oposición al recurso: El recurrente, Don Teodoro Alvaro , impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el día 18 de diciembre de 2015 por el Secretario General Técnico, por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de 17 de junio de 2015, dictada en la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de julio de 2015 (procedimiento ordinario 102/2010), denegatoria del sexenio de mérito investigador correspondiente al periodo 1998-2003.

La crítica que dirige el actor frente al acuerdo impugnado se basa en entender que incurre en un defecto de motivación, pues si bien el Comité Asesor número 11 emitió un informe al recurso de alzada, efectuando una nueva valoración de la labor investigadora del recurrente en ejecución de la sentencia dictada por este TSJG de 16 de julio de 2015 (procedimiento ordinario 102/2010), sin embargo dicho informe adolece de defectos tales como la repetición de argumentos que ya fueron rebatidos reiteradamente en vía administrativa, y nuevas contradicciones e imprecisiones, y sobre todo emitiendo juicios de valor altamente discrecionales, vulnerándose a juicio de aquella parte, el principio general del derecho a la interdicción de la arbitrariedad contemplado en el artículo 9.3 de la CE como límite del poder discrecional de la Administración, así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la CE .

En oposición al recurso el Abogado del Estado defiende la conformidad a derecho del acuerdo impugnado, y admite que aun cuando a su juicio la vía adecuada para enjuiciar el presente asunto lo era el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 102/2010, y no un recurso contencioso autónomo, deba resolverse en este procedimiento pues, en definitiva, el actor ha utilizado la vía impugnatoria señalada por la Administración al notificársele las correspondientes resoluciones.

En cuanto a la cuestión de fondo, el Abogado del Estado sustenta la oposición al recurso en que la motivación adicional que se recoge en el acto impugnado es suficiente a la vista de lo que indica la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2014 , ofreciendo una justificación suficiente en relación con la evaluación negativa de las aportaciones primera y quinta del actor, teniendo en cuenta además que la comisión evaluadora no juzga necesariamente la calidad de los trabajos sino la competencia investigadora del personal que presta sus servicios en la Universidad, teniendo que ser las aportaciones relevantes desde el punto de vista de la investigación e innovación científica en el área o materia de que se trate.



SEGUNDO .-Antecedentes a tener en cuenta. Sentencia de esta Sala de fecha 16 de julio de 2014 (Recurso: 102/2010 ): En el procedimiento ordinario número 102/2010 que se siguió antes esta Sala, el Sr. Teodoro Alvaro impugnó la Resolución de 30 de noviembre de 2009 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Ciencia e Innovación por delegación del Secretario General de Universidades, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 8 de junio anterior de la Comisión Nacional Evaluadora de la actividad investigadora, denegatoria del sexenio de mérito investigador correspondiente al periodo 1998-2003.

En el citado procedimiento se dictó la sentencia de 16 de julio de 2014 , que anuló el acto impugnado por falta de motivación.

Tal como se expone en la sentencia que sirve de antecedente a la presente resolución judicial, el Sr.

Teodoro Alvaro , profesor titular de la Universidad de A Coruña, en el área de conocimiento de Filología Inglesa, departamento con la misma denominación, de la Facultad de Filología, dedujo solicitud de evaluación de su actividad investigadora, de conformidad con la resolución de 12 de noviembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Universidades, siendo los tramos a evaluar los comprendidos entre 1998 y 2003, por el campo 11 de Filosofía, Filología y Lingüística, presentando cinco aportaciones en su curriculum vitae abreviado, dos de las cuales fueron puntuadas con 6, otra con 6'50 y otras dos, la primera y la quinta, con un 4, por lo que la calificación final fue de 5'30.

Con fecha 12 de mayo de 2009 el comité asesor encargado de asesorar a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) en el campo de Filosofía, Filología y Lingüística, emitió informe en los siguientes términos: El Comité ha examinado el curriculum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo. Para la emisión de este informe, el Comité Asesor ha tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la resolución de 11 de noviembre de 2008. Considerando lo anterior, este Comité Asesor entiende que la obra examinada es merecedora de ser calificada con 5'3 puntos .

A dicho informe se acompañó una ficha, en la que se valoraron cada una de las aportaciones con las calificaciones anteriormente mencionadas, haciendo constar en el apartado de observaciones: - respecto a la primera aportación, constituida por un libro titulado Oscar Wilde. El alma del hombre bajo el socialismo y notas periodísticas , del año 2002, que se califica con un 4, se reseña, en el apartado de observaciones, El impacto que se atribuye está referido en realidad al texto de Wilde, sin alusión siquiera al candidato que aporta este trabajo ni comentario alguno acerca de la calidad de la traducción .

- respecto a la quinta aportación, constituida por el capítulo de un libro, se titula Ireland and the Irish Seen from Galicia , que se puntúa con un 4, se hace constar en el apartado de observaciones No se aportan suficientes indicios de calidad e impacto de acuerdo con el Apéndice I .

En la misma ficha se reseña, como observación general: Aportaciones que en conjunto no alcanzan el grado de exigencia requerido en la norma del BOE de 11/11/2008 .

En base a dicho informe, el día 8 de junio de 2009 la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora dictó resolución en la que hizo constar que, en virtud de lo establecido en los artículos 3.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y 3.2 de la resolución de 5 de diciembre de 1994, había recabado asesoramiento del Comité Asesor nº 11, cuyo informe estimó suficiente e hizo suyo en la propia resolución impugnada, aceptando la calificación de 5'3 puntos que el citado Comité otorgó al expediente científico de la solicitante, al amparo de lo establecido en los artículos 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y 8.3 de la resolución de 5 de diciembre de 1994, añadiendo que se adjuntaba el informe evacuado por el comité asesor.

La anterior resolución fue recurrida en alzada por el Sr. Teodoro Alvaro , cuyo recurso fue desestimado por resolución de 30 de noviembre de 2009 del Secretario General Técnico, por delegación del Secretario General de Universidades, después de que el Comité Asesor nº 11 informara en el siguiente sentido: Evaluada de nuevo la solicitud y teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso, este Comité entiende que la evaluación es ajustada y se ha realizado en consonancia con lo establecido en la convocatoria. Por todo ello se ratifica en la denegación del sexenio solicitado .

E impugnada dicha resolución administrativa en esta vía judicial, se siguió ante esta Sala el procedimiento ordinario número 102/2010 en el que, como ya se ha expuesto, recayó la sentencia de fecha 16 de julio de 2014 , la cual estimó la pretensión subsidiaria ejercitada por el Sr. Teodoro Alvaro , y en consecuencia anuló las resoluciones impugnadas por falta de motivación, acordando que la CNEAI debía proceder a dictar nueva resolución tras recabar nuevo informe del comité asesor en la que se expresen las razones en que se fundamenta dicha resolución en los términos que constan en el fundamento jurídico cuarto de la presente .

En tanto que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 16 de julio de 2014 se dan las pautas de actuación que debía seguir la CNEAI en la nueva resolución a dictar, ello obliga a transcribir dicho fundamento de derecho, que es del siguiente tenor: (...) Centrados, pues, en el examen de las aportaciones primera y quinta, que fueron las dos únicas evaluadas negativamente, la primera consistía en un libro titulado Oscar Wilde. El alma del hombre bajo el socialismo y notas periodísticas , del año 2002, que se califica con un 4, reseñándose, en el apartado de observaciones, El impacto que se atribuye está referido en realidad al texto de Wilde, sin alusión siquiera al candidato que aporta este trabajo ni comentario alguno acerca de la calidad de la traducción .

En el anexo III, acompañado con la solicitud, relativo a las aportaciones del curriculum vitae, primero se hace un breve resumen de la aportación primera, y en el apartado de indicios de calidad se indicó que el volumen aportado se incluye dentro de la colección Biblioteca Oscar Wilde, dirigida por Adrian Adriano , y que se trata de la colección más completa y rigurosa publicada en castellano de la obra de Oscar Wilde.

En el apartado del recurso de alzada relativo a esta primera aportación el recurrente hacía hincapié en el valor, calidad e impacto de la traducción y edición que aportaba, entendiendo que estaban garantizados por la especificidad, seriedad y proyección de la colección y editorial (Biblioteca Nueva) en la que se publicó el trabajo realizado. Y en cuanto a los criterios específicos del campo nº 11 de la resolución de 11 de noviembre de 2008, en concreto en referencia a los aplicables a las ediciones críticas, incide en haber demostrado: 1º que se trata de un estudio razonado de la fijación del texto de Wilde, 2º que hizo mención explícita de las fuentes y variantes textuales que se tuvieron en cuenta en la edición, 3º que describía las anotaciones que se incluyeron en una edición que es fruto de una investigación personal, y 4º que aportaba en su solicitud una selección de citas de la traducción y edición, y mencionaba repertorios bibliográficos especializados, nacionales e internacionales, en los que estaba incluida.

Resulta evidente que dichos argumentos están directamente conectados con los criterios específicos incluidos en los párrafos tercero a quinto del apartado 3 del campo 11 de la resolución de 11 de noviembre de 2008, según los cuales En la evaluación de los libros y capítulos de libros, se tendrán en cuenta el número de citas recibidas, el prestigio de la editorial, los editores, la colección en la que se publica la obra, las reseñas en las revistas científicas especializadas, las traducciones a otras lenguas, y su inclusión en bibliografías independientes del autor y su entorno. Deberán reflejar claramente que son fruto de la investigación o de la reflexión documentada.

Se considerarán especialmente relevantes aquellos que no estén publicados por la misma institución en la que trabaja el investigador, salvo que ésta satisfaga los criterios especificados en el apéndice I. No serán consideradas como nuevas aportaciones las traducciones de la propia obra a otras lenguas.

Se evaluarán como investigación las ediciones críticas, es decir las que presentan un estudio razonado de la fijación del texto, con la correspondiente mención de las fuentes y variantes textuales. Por el contrario, las simples revisiones de textos para su publicación no merecerán esta consideración, salvo que estén precedidas de prólogos o estudios preliminares o acompañadas de anotaciones que sean fruto de una investigación personal y hagan una aportación valorable a su campo temático.

También se aprecia una clara conexión entre los argumentos relativos a la primera aportación y los criterios específicos que, referidos a capítulos de libros, se contienen en el apartado 5 del campo 11 de la resolución de 11 de noviembre de 2008, que establece: Con carácter orientador se considera que para obtener una evaluación positiva, en las áreas de Filosofía, Filología y Lingüística, al menos una de las aportaciones debe ser un libro monográfico de investigación que cuente con difusión y referencia internacionales y cumpla los requisitos que se indican en el punto 3; o bien que dos de las aportaciones sean artículos publicados en revistas de rango internacional que cumplan los criterios indicados en el apéndice I; o bien que una de las aportaciones sea un artículo en una revista internacional o en las actas de un congreso que satisfaga los criterios indicados en el apéndice I y la otra un capítulo de libro, en un volumen que cumpla los requisitos indicados para éstos .

Por tanto, el recurso de alzada merecía una respuesta concreta y explícita en relación con el número de citas recibidas, el prestigio de la editorial, la colección en la que se publica el libro, el fruto de la investigación llevada a cabo, y la valoración que puede merecer la aportación en su campo temático. Al no haberse ofrecido argumentación alguna que desdiga, desmienta o desacredite las alegaciones que se recogen en el recurso de alzada, al menos en cuanto a los extremos que tengan relación concreta con los indicados criterios específicos, existe una patente carencia de motivación en la resolución administrativa dictada.

Los informes, aportados con la demanda, de los catedráticos de Filología Inglesa don Hipolito Saturnino y don Prudencio Leopoldo , respaldan y refuerzan lo alegado en aquel recurso de alzada, lo que hace más exigente el deber de motivación. El señor Hipolito Saturnino incide en que la edición y traducción de Wilde ha sido publicada por una editorial especializada en el autor irlandés, sobradamente conocida en el mundo académico, pues la colección de Biblioteca Nueva tiene una destacada importancia entre los especialistas en la obra de Oscar Wilde, lo que avala el impacto de la traducción y edición llevada a cabo por el recurrente. El señor Prudencio Leopoldo hace hincapié en que el libro publicado constituye todo un referente dentro de los estudios de Oscar Wilde no sólo en España sino en el mundo hispanoamericano, siendo un texto avalado por la editorial de mayor prestigio en lengua española dentro de los estudios wildeanos.

El perito designado judicialmente, don Severino Daniel , asimismo catedrático de Filología Inglesa, es extremadamente crítico con el modo de actuar del comité asesor número 11, considerando inexacto, peregrino y falto del mínimo rigor académico el comentario que acompaña a la justificación de la puntuación, destacando el sólido prestigio de la editorial en el ámbito de los estudios literarios, de proyección nacional e internacional, y resaltando el impacto relevante de la aportación, al encontrarse en innumerables repertorios bibliográficos, por lo que se muestra totalmente disconforme con la puntuación otorgada (dice que merece una puntuación nunca inferior a 9 puntos) en base a los indicios de calidad de esta contribución científica, así como el grado de difusión y la calidad global del libro.

Ciertamente, dichas pericias no pueden dar base para efectuar en esta vía judicial una valoración paralela a la realizada por el comité asesor nº 11 y la CNEAI en uso de su discrecionalidad técnica, pues en ese caso se sustituiría a la Administración en la labor que le es propia, pero sí encarecen aquella obligación de ofrecer las explicaciones adecuadas frente a las alegaciones y argumentos esgrimidos por el señor Teodoro Alvaro .

En cuanto a la quinta aportación, que es el capítulo de un libro titulado Ireland and the Irish Seen from Galicia , se puntúa por el comité asesor con un 4, y se hace constar en el apartado de observaciones No se aportan suficientes indicios de calidad e impacto de acuerdo con el Apéndice I . En el recurso de alzada se destacaba que esta aportación presentaba, cuantitativa y cualitativamente, más indicios de calidad que cualquiera de las tres anteriores, las cuales habían sido mejor valoradas. En concreto, se especificaba que la quinta aportación, como el libro en que se contenía, habían sido reseñados positivamente en dos revistas internacionales (Irish Studies Review y Nordic Irish Studies), que aparecen recogidas en las bases de datos más significativas sobre el impacto de revistas, como LATINDEX, MLA, ABELL, etc. Asimismo, se detallaban las citas concretas del trabajo aportado en volúmenes publicados tanto en España como en el extranjero, y se señalaba que ha sido recogida en bases bibliográficas especializadas en literatura y cultura irlandesas.

Aparte de destacar la influencia de los escritores irlandeses en el pensamiento y la obra de los gallegos, se remarca que la publicación cumple todos los requisitos para ser considerada de calidad, según los criterios aplicables a capítulo de libros de la resolución de 11/11/2008 de la CNEAI, a saber: 1º no ha sido publicada por la institución en la que trabaja el investigador, 2º se trata de una editorial internacional especializada de reconocido prestigio, 3º ha supuesto un doble proceso de selección y evaluación de originales, 4º volumen y capítulo han sido incluidos en bibliografías internacionales independientes del autor y su entorno, y 5º volumen y capítulo han sido objeto de reseñas positivas y citas en revistas científicas especializadas.

Nuevamente en este caso se aportan argumentos directamente relacionados con los criterios específicos de la resolución de 11/11/2008, e incluso ha de valorarse la inclusión del capítulo y del libro en las bases de datos más significativas sobre el impacto de revistas, como LATINDEX, expresamente mencionada en el apartado 3 del campo 11 de aquella resolución, que declara: Podrán considerarse también los artículos publicados en revistas listadas en otras bases de datos nacionales o internacionales, (por ejemplo, INRECS, LATINDEX, SCOPUS, DICE-CINDOC, etc.) siempre que, a juicio del comité asesor, cuenten con una calidad científica similar a las incluidas en los índices mencionados y que satisfagan los criterios que se especifican en el apéndice I.

En consecuencia, también en este caso merecían adecuada respuesta aquellos argumentos, sobre todo los directamente relacionados con los criterios específicos reglados, y al no haberse ofrecido explicación alguna en el segundo informe del comité asesor nº 11 ni en la resolución de la CNEAI, debe apreciarse la denunciada falta de motivación, con vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992 .

También en este caso los expertos que han informado respaldan las alegaciones esgrimidas. Así, el profesor Hipolito Saturnino destaca, respecto al índice de impacto de esta quinta aportación, que se ha convertido en un trabajo de referencia obligada, y califica como de absolutamente injustificada y arbitraria la observación de que no se aportan suficientes índices de impacto, pues es la aportación, de las cinco que aparecen en el curriculum abreviado, que incluye más índices de impacto, al detallar sobradamente las citas, reseñas y bases de datos en las que aparece el capítulo y el libro, el impacto ha tenido lugar en foros académicos de prestigio, y frente a otras áreas de conocimiento, es difícil, en el ámbito de las humanidades, encontrar contribuciones que tengan un índice de impacto comparable al que el solicitante demuestra haber conseguido con su trabajo.

No menos elocuente es el profesor Prudencio Leopoldo , al destacar que se trata de una publicación especializada que ha tenido un impacto más que considerable y que está presente en importantes bases de datos y recursos científicos y académicos de índices de citación y base bibliográficas.

El profesor Severino Daniel , perito judicialmente designado, ha dictaminado igualmente en torno a las numerosísimas referencias, reseñas, críticas y alabanzas encomiásticas por parte de la comunidad internacional de estudios irlandeses, destacando que la elaboración de este texto ha conllevado una ingente tarea de búsqueda bibliográfica y archivística. Este perito es asimismo muy crítico con el comité asesor nº 11 sobre la valoración del curriculum vitae completo que, en su opinión, justifica que, al menos, podría servir para modular una puntuación en la que por décimas se le deja excluido.

Conviene reiterar ahora que, si bien dichos dictámenes de expertos no pueden servir de base para efectuar una evaluación paralela y otorgar el sexenio, sí redundan en la procedencia de anular la resolución impugnada por carencia de motivación, al no dar respuesta a cuantos argumentos, debidamente razonados y respaldados, se contenían en el recurso de alzada .



TERCERO .- Motivación de la Resolución de la CNAI de fecha 17 de junio de 2015, dictada en ejecución de la sentencia de 16 de julio de 2014 . Primera aportación-libro titulado Oscar Wilde. El alma del hombre bajo el socialismo y notas periodísticas : El acuerdo del CNAI de 17 de junio de 2015 recoge como motivación de la nueva valoración de la actividad investigadora del Sr. Teodoro Alvaro , y en particular de las aportaciones primera y quinta, con idéntico resultado negativo, la misma que se contiene en el informe recabado del Comité asesor número 11.

El estudio de esta motivación se hará por separado en cuanto referida a cada una de las aportaciones, para comprobar si en esa labor de justificación, la CNAI se ha apartado o no de las pautas y criterios de actuaciones sentados en la sentencia, y en definitiva, de los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994, y de los específicos establecidos en la Resolución de 11 de noviembre de 2008.

Y así, en cuanto a la aportación número 1: Oscar Wilde , el comité asesor número 11 en el nuevo informe dice lo siguiente: Se constata que la publicación no supone un avance en el conocimiento científico. Por diversos motivos.

Tratándose de una traducción de textos varios de Oscar Wilde, algunos de los cuales ya habían sido traducidos al castellano (El alma del hombre bajo el socialismo: Socialismo e individualismo. Trad. De Juan A. Nuño, México: FCE, 1989) es de esperar una aclaración rigurosa de la novedad aportada por esta nueva traducción, y una justificación clara de la idoneidad filológica que subyace a la decisión de agrupar los textos recopilados.

(...) esta comisión ha tenido la ocasión de verificar los siguientes extremos: 1) Que no se trata en absoluto de una edición crítica, pues no ofrece ni una introducción explicativa ni notas de carácter específicamente filológico o de orientación ecdótica o hermenéutica. Las muy escasas notas del editor que contiene (...) son meros apuntes informativos sobre aspectos menores del texto, o aclaraciones relativamente superfluas (...) Ninguna de las brevísimas notas contiene una sola indicación bibliográfica, lo cual confirma el carácter de edición divulgativa y no filológica o crítica del libro presentado por el solicitante.

2) Que el autor no es el traductor (...) El autor, en realidad, se limita a revisar unas traducciones ya existentes realizadas por Alonso Rosendo y Casimiro Teodulfo . En el campo de la filología y el mundo de la edición debe distinguirse claramente la responsabilidad intelectual de las acciones realizadas; y un traductor no es un revisor de la traducción.

3) Que no se trata de una edición crítica porque no incluye ninguna referencia bibliográfica, ni en la introducción (inexistente) ni en las notas (elementalmente divulgativas) ni en la bibliografía (inexistente). Ni siquiera se menciona la fuente bibliográfica del original inglés que se toma como referencia para revisar la traducción. (...) En lo referente a los indicios de calidad, no se discute el prestigio científico e intelectual de la editorial Biblioteca Nueva, cuyas colecciones de monográficos y ensayos gozan de amplia aceptación en la comunidad académica. Se discute la relevancia filológica y crítica de la edición presentada por el autor de una colección cuya finalidad es proporcionar nuevas y antiguas traducciones de obras Wilde al público hipano-parlante, más que desarrollar un examen crítico en torno al conjunto de dicha obra. Las bases de datos mencionadas por el autor con el fin de defender la calidad científica de la edición no constituyen en absoluto un indicio claro de la novedad filológica o crítica de la misma (...) no se alude en ningún momento a reseña alguna, no ya en revistas especializadas, sino tampoco en revistas literarias o suplementos culturales, el tipo de publicación que normalmente se hace eco de este tipo de ediciones y traducciones .

Sobre esta obra, el Comité finaliza diciendo que Por todo ello, considera que esta aportación dista mucho de constituir un avance, siquiera mínimo, a la aclaración filológica o interpretación textual de la obra de Oscar Wilde. Es una contribución de carácter menor, divulgativa, no académica. La Comisión ratifica de este modo la calificación de 4 .

Se puede comprobar entonces que el Comité Asesor ya no se basa exclusivamente para calificar dicha aportación con un 4, en el impacto de la publicación, sino en la relevancia filológica y crítica de la edición presentada , para calificarla de contribución de carácter menor, divulgativo, y no académica.

Por su parte el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones reduce la cuestión a analizar bajo este apartado, a dos aspectos que a su juicio son los que ha tenido en cuenta la CNEAI para justificar la baja calificación de esta obra, a saber: el hecho de que no cuenta con una introducción, y el hecho de que no se trata de una traducción original, sino de la traducción de un texto que ya había dido traducido al castellano.

Ahora bien, ambos criterios, en contra de lo que defiende la abogacía del Estado, aun siendo razonables, no pueden justificar en este caso una valoración negativa de la obra litigiosa en el sentido de otorgarle una puntuación inferior a la mínima de 6, pues frente a ellos se alza la extraordinaria valoración que ha merecido para los tres peritos, catedráticos de Filología inglesa y dos de ellos expertos en literatura irlandesa, que informaron y declararon en las actuaciones, ratificándose y abundando en este procedimiento en los informes que ya en su día sirvieron de base para declarar inmotivada la decisión recurrida el procedimiento en el que recayó la sentencia de este Tribunal de 16 de julio de 2014 .

Antes de exponer las razones que conducen a tal conclusión, resulta obligada la cita de la doctrina seguida por esta Sala el cuanto al alcance de la discrecionalidad técnica de la que gozan las decisiones de los comités asesores de la CNAI, y la posibilidad o no de ser rebatida por sus destinatarios, pues en efecto, en la sentencia de 11 de noviembre de 2015 (Recurso: 20/2015 ), se recogen las siguientes consideraciones: I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.

Partiendo de estas consideraciones, diremos a continuación que si bien es cierto que en el presente caso hemos de partir de una sentencia anterior en la que se obligaba a la CNEAI a dictar nueva resolución en la que se expresasen las razones que fundamentase una valoración negativa de las aportaciones discutidas, sin embargo la labor de este Tribunal no debe quedar constreñida a comprobar si la nueva resolución está o no motivada, y si tal como se pedía en la sentencia, en ella se da una respuesta concreta y explícita en relación con el número de citas recibidas, el prestigio de la editorial, la colección en la que se publica el libro, el fruto de la investigación llevada a cabo, y la valoración que puede merecer la aportación en su campo temático , sino que, y teniendo en cuenta que no nos encontramos ante un incidente de ejecución de sentencia sino ante un proceso autónomo en el que se amplía el campo de conocimiento de la legalidad de la actuación administrativa, la labor de este Tribunal puede extenderse a comprobar si con la nueva motivación que se recoge en el acto impugnado en este procedimiento, la valoración negativa otorgada a las aportaciones litigiosas se ajusta a los criterios genéricos y específicos que exige la normativa de aplicación.

Si volvemos a los aspectos negativos de la primera aportación, que según se indica en el escrito de conclusiones de la Abogacía del Estado se traducen en dos, en que carece de una introducción, y en que no se trata de una traducción original, diremos que conforme a los criterios específicos del campo nº 11 de la resolución de 11 de noviembre de 2008, deben de evaluarse como investigación las ediciones críticas, es decir las que presentan un estudio razonado de la fijación del texto, con la correspondiente mención de las fuentes y variantes textuales. Por el contrario, las simples revisiones de textos para su publicación no merecerán esta consideración, salvo que estén precedidas de prólogos o estudios preliminares o acompañadas de anotaciones que sean fruto de una investigación personal y hagan una aportación valorable a su campo temático.

Ha de compartirse con el comité asesor que el libro Oscar Wilde no se trata de una traducción original, sino -como se dice en el informe del comité- de una traducción de textos varios de Oscar Wilde, algunos de los cuales ya habían sido traducidos al castellano. El autor de la obra revisa unas traducciones ya existentes .

Pero ello no impide una valoración positiva de la obra, y no tanto -que también- por lo que han manifestado los peritos en sus declaraciones e informes, principalmente el perito judicial, según el cual en autores conocidos es muy difícil que las traducciones que se hagan sean originales y no por ello la obra deja de tener mérito, sino porque incluso las simples revisiones de textos para su publicación deberán de evaluarse como investigación si están, como dice la resolución de 11 de noviembre de 2008, precedidas de prólogos o estudios preliminares o acompañadas de anotaciones que sean fruto de una investigación personal y hagan una aportación valorable a su campo temático .

Esto es lo que ha sucedido con la obra Oscar Wilde , que incluye numerosas y oportunas anotaciones de corte filológico (informe del catedrático especialista en literatura y cultura en lengua inglesa y Presidente de la Asociación Española James Joyce, Sr. Hipolito Saturnino , o lo que el Catedrático, perito judicial, Sr.

Severino Daniel , denomina en su informe como atinadas notas de carácter eminentemente filológico .

El comité asesor basa el carácter divulgativo de la obra principalmente en las notas que incluye, de las que dice las muy escasas notas del editor que contiene no son de carácter específicamente filológico o de orientación ecdótica o hermenéutica. Las muy escasas notas del editor que contienen son meros apuntes informativos sobre aspectos menores del texto, o aclaraciones relativamente superfluas, como la aclaración a la nota 12, la explicación en nota 15, o la aclaración equivocada en la nota 7. Ninguna de las brevísimas notas contiene una sola indicación bibliográfica, lo cual conforma el carácter de edición divulgativa y no filológica o crítica .

Sin embargo estas consideraciones contrastan con las efectuadas por los tres peritos en sus informes, en los que, como queda dicho, destacan el carácter filológico de las anotaciones.

Y si bien pudiera pensarse que nos encontramos ante discrepancias que obedecen a una simple diferencia de opiniones técnicas, ello no es así, pues mientras que el comité asesor trata de justificar su postura en las notas 12, 15 y 7, en cambio pasa por alto otras, y más específicas (como la 1, la 8, la 18, la 20,) -ya denunciado por el actor en el recurso de alzada-, cuyo carácter filológico han destacado los catedráticos que informaron en las actuaciones, lo cual no ha sido rebatido por el comité asesor a pesar de que para emitir su nuevo informe ha tenido a la vista los informes de los tres catedráticos. Lo mismo se puede decir de los ensayos y cartas recogidas en las páginas autocríticas y hojas sueltas que se incluyen en la obra; y de la Nota de editor (página número 9) en la que se dice que el trabajo de edición ha consistido tanto en la revisión de los escritos de Oscar Wilde, como en la corrección, actualización, ampliación y anotación de las otras traducciones anteriores sobre que las que versa el trabajo; nota que tampoco ha recibido ningún específico comentario por parte del Comité asesor.

Recordemos que precisamente el contenido extremadamente crítico de los informes periciales, y en particular del emitido por el perito judicial sobre la actuación del comité asesor, es lo que obligaba a este órgano a extremar la labor motivadora que le imponía la sentencia de 16 de julio de 2014 , encareciendo, como se dice en ella, la obligación de ofrecer las explicaciones adecuadas frente a las alegaciones y argumentos esgrimidos por el señor Teodoro Alvaro ; alegaciones y argumentos que incluyen las consideraciones periciales expuestas, muchas de las cuales ha sido omitidas por el comité asesor en sus comentarios.

La consecuencia de esta actuación es entender demostrado el patente error técnico en el que ha incurrido el comité asesor en la valoración de esta primera aportación, pues además de tener que valorar el prestigio de la editorial (Biblioteca nueva, editorial de mayor prestigio en lengua española dentro de los estudios wildeanos), la colección en la que se publicaba la obra (colección dedicada a la obra de Oscar Wilde), y su inclusión en bases de datos y repertorios bibliográficos, debería de haber tenido en cuenta que la obra no está publicada por la misma institución en la que trabaja el investigador, y que las anotaciones que incluye son fruto de una investigación personal, con aportación valorable a su campo temático, dado su carácter filológico.



CUARTO .- Quinta aportación-Capítulo de libro, Ireland and the Irish Seen from Galicia : En cuanto a la aportación Ireland and the Irish Seen from Galicia , el comité asesor no la ha valorado positivamente en base a que no se han aportado suficientes indicios de calidad e impacto de acuerdo con el Apéndice I.

En acuerdo impugnado se dice que en los indicios de calidad se mencionan los nombres de los autores de las contribuciones, descritos como especialistas nacionales e internacionales de estudios irlandeses pero no se subraya ningún nombre de especial relevancia, con aclaración de sus méritos, y tampoco se describe el relieve investigador de la editora del libro, Casilda Angustia . De la calidad científica de la editorial nada se describe o argumenta, y por lo que esa comisión ha podido deducir, promociones y publicaciones universitarias no es una editorial de prestigio en el ámbito académico (...) , sin que se haya hecho mención de los responsables de dicha colección.

Se hace referencia a citas que ha recibido el libro en su conjunto en otros libros y a su inclusión en algunos listados bibliográficos . Pero a juicio de la comisión nada de ello supone un indicio de calidad claro sobre la contribución en cuestión. Se alude a dos reseñas importantes (...) Consultada la base de datos de la revistas en las se dice publicada una de ellas, tal reseña no figura. (...) la mención en una reseña múltiple no es un indicio de calidad destacados. La segunda es una breve nota redactada por Seam Crosson, pero no se ha proporcionado prueba de la reseña de que la reseña fuese positiva .

Y por último, se dice que esta aportación se trata de una publicación compartida por dos autores, y lo adecuado habría sido explicar de manera precisa cuál ha sido la responsabilidad específica de cada autor en la elaboración del texto.

Pues bien, respecto de los indicios de calidad, el Sr. Teodoro Alvaro en su recurso de alzada ya daba cuenta de los nombres y de los méritos de los autores de las contribuciones, descritos como especialistas nacionales e internacionales de estudios irlandeses , como también describía el relieve investigador de la editora del libro, Casilda Angustia , profesora de la Universidad de Barcelona, segunda especialista española en estudios irlandeses; extremos que no ha rebatido la Administración.

En cuanto a la calidad científica de la editorial, en la sentencia de 16 de julio de 2014 , ya de decía que: incluso ha de valorarse la inclusión del capítulo y del libro en las bases de datos más significativas sobre el impacto de revistas, como LATINDEX, expresamente mencionada en el apartado 3 del campo 11 de aquella resolución (resolución de 11/11/2008) que declara: Podrán considerarse también los artículos publicados en revistas listadas en otras bases de datos nacionales o internacionales, (por ejemplo, INRECS, LATINDEX, SCOPUS, DICE-CINDOC, etc.) siempre que, a juicio del comité asesor, cuenten con una calidad científica similar a las incluidas en los índices mencionados y que satisfagan los criterios que se especifican en el apéndice I.

El catedrático de Filología inglesa de la Universidade de A Coruña, experto en estudios de literatura y cultura irlandesas, Sr. Prudencio Leopoldo ya había informado (informe al que tuvo acceso el Comité asesor) que la editorial promociones y publicaciones universitarias sí es conocida en la especialidad, siendo de prestigio en los estudios de filología inglesa. Y en cuanto a los listados de editoriales españolas con prestigio, y al posicionamiento de aquella editorial entre las editoriales de su especialidad, el recurrente las apuntó en su recurso de alzada, y respecto de ellas nada ha dicho la Administración al resolver el recurso de alzada, ni posteriormente en esta vía judicial. Lo mismo se puede decir de la referencia a Santos Marcial de la que el Comité Asesor dijo no haber encontrado la reseña.

Por último, en cuanto a que se trata de una obra colectiva en la que además no se especifica con claridad qué es lo que hace cada autor, el Comité asesor no indica la norma que exija esta especificación para que la obra pueda ser objeto de una valoración positiva, cuando el apartado 2 del campo 11 de Filosofía, Filología y Lingüística de la resolución de 11 de noviembre de 2008 establece que Salvo que estuviera plenamente justificado por la complejidad del tema y la extensión del trabajo, un elevado número de autores puede reducir la calificación asignada a una aportación . Esto significa, a sensu contrario , que si la obra no tiene un número elevado de autores, como sucede en este caso con el capítulo del libro del que el Sr. Teodoro Alvaro es coautor con otra persona, no solo no tiene porque recibir un valoración negativa, sino que la valoración que merezca no tiene porque verse reducida.

Por todo ello, y en este particular caso en el que el Comité asesor, y con él, la CNEAI, a la hora de elaborar un nuevo informe debía seguir las pautas de actuación marcadas por la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2014 , y por tanto debía encarecer la respuesta a cuantos argumentos, debidamente razonados y respaldados, hizo valer el actor, de los que formaban parte los informes de los tres catedráticos de filología inglesa que en su día sirvieron de base a la estimación parcial del acuerdo denegatorio originario, ha de entenderse que en la valoración negativa de las aportaciones primera y quinta ha cometido un patente error técnico, bien porque en sus consideraciones no se ajusta a los criterios específicos de la resolución de 11 de noviembre de 2008, bien porque no ha rebatido o ha omitido responder a determinados extremos que se recogen en el recurso de alzada o en los informes periciales obrantes en autos, todo lo cual justifica que en este caso haya de estimarse el recurso presentado por el Sr. Teodoro Alvaro , reconociendo a su favor la evaluación positiva del tramo solicitado (1998-2003), y por tanto la procedencia de abono de ese sexenio, condenando a la Administración a su abono, incluidos los atrasos desde que fue solicitado.



QUINTO .- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Teniendo en cuenta que las decisiones como la impugnada en este procedimiento se caracterizan por confluir en ellas, junto con el carácter reglado que implica observar los criterios generales y específicos fijados en la normativa de aplicación, un marcado carácter discrecional, aun cuando este no haya podido servir de base para la desestimaciòn del recurso -por las razones expuestas en precedentes razonamientos jurídicos-, sí justifica la no imposicion de costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos estimar yestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Teodoro Alvaro contra la resolución dictada el día 18 de diciembre de 2015 por el Secretario General Técnico, por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de 17 de junio de 2015, dictada en la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de julio de 2015 (procedimiento ordinario 102/2010), denegatoria del sexenio de mérito investigador correspondiente al periodo 1998-2003.

Y en consecuencia, anulamos los actos impugnados , reconociendo a favor del recurrente la evaluación positiva del tramo solicitado (1998-2003), y por tanto la procedencia del abono de ese sexenio, condenando a la Administración a su abono, incluidos los atrasos desde que fue solicitado.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0045/16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Dolores Rivera Frade , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.

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