Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 331/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 251/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100360

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5486

Núm. Roj: STSJ CAT 5486/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 251/2017
Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Parte apelada: Amparo
S E N T E N C I A Nº 331/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de
los Tribunales D. ANDREU OLIVA BASTÉ , y asistido por la Letrada Dª. Esther Ferrer Martínez contra la
sentencia nº 135/2017, de fecha 16 de mayo de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 83/2016 del
Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona , al que se opone Dª. Amparo , representada por la
Procuradoar Dª. CARMEN MUÑOZ VENCES, y defendida por la Letrada Dª.Mireia Montesinos i Sanchis .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 16/05/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 83/2016, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra resolución, de 17 de noviembre de 2014, por la que que se acordó la exclusión de la actora de la asignación del primer y segundo nivel de la carrera profesional en al campaña ordinaria de 2014. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Barcelona, de fecha 16 de mayo de 2017 , que estimó el recurso interpuesto contra la resolución del ICS de fecha 23 de diciembre de 2015, que anuló y reconoció el derecho del demandante al primer y segundo nivel de carrera profesional del año 2014.

En la sentencia se remita a la directiva 1999/70/CEE, que prohíbe el trato diferenciado en las condiciones de trabajo de los funcionarios con contrato de duración determinado en relación con los fijos comparables. No se aprecia ninguna razón objetiva de diferenciación, pues se trata de un complemento de previa valoración de los méritos de las personas que lo soliciten en función de la actividad profesional, formación, docencia o investigación. Se remite al II Acord de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanitat, que favorece a los interinos con más de cinco años de servicios prestados de forma continuada. Participó en la convocatoria de 2006, pero la recurrente no la superó, sin que se haya convocado otra convocatoria en los hospitales del ICS. Considera que debió haberse admitida a la recurrente en la convocatoria para el reconocimiento de su carrera profesional.

Se condena al ICS a que admita y valore la solicitud presentada por la actora y, en el supuesto de que le sean reconocidos los niveles profesionales solicitados, a que abone a la actora el complemento de dichos niveles comportan desde el momento en que debió de resolverse la solicitud si hubiera sido admitida de inicio.

En el recurso de apelación interpuesto por el ICS se alega que el trato diferenciado no se basa en la duración del nombramiento, en la relación fija o temporal, sino que la diferencia objetiva es la forma de acceso a la Administración Pública, superando un proceso selectivo en función de los principios de mérito y capacidad, o bien, simplemente apuntarse a la Bolsa de Trabajo. La carrera profesional es el resultado de la negociación colectiva con los sindicatos en el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación y no es discriminatoria.

La diferenciación se justifica por causas objetivas, como es, la superación del proceso de selección para el ingreso en la Administración demandada. Se insiste en que la diferencia de trato no está en la temporalidad del nombramiento, sino en el acceso por medio de un proceso selectivo. Se convocó una convocatoria de su categoría profesional especialista en Obstetricia y Ginecología por lo que al no haberla superado no es de aplicación la excepción del apartado 6.1.2 punto 7 del II Acuerdo. Se añade que la carrera profesional es un sistema de promoción profesional que comienza con ola superación de pruebas de selección. Se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional en Autos 201 y 202/2008, de 3 de julio .

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Sra. Amparo , se alega discriminación en los argumentos del apelante, pues el acceso a la carrera profesional no puede depender del sistema de acceso a la función pública. Se remite a la normativa y jurisprudencia de la Unión Europea, especialmente la Directiva 1999/70/CEE.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, y aplicación de la normativa correspondiente que es el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

Como requisito general se exige, según el artículo 6.1.2.1º del II Acuerdo indicado, para el acceso a la carrera profesional: estar en situación de servicio activo en alguno de los grupos profesionales definidos en dicho Acuerdo. Pero El apartado 7 del punto 6.1.2 dispone lo siguiente: Excepcionalmente, como garantía del compromiso de estabilidad de las plantillas, podrá igualmente optar a los diferentes niveles de carrera profesional el personal interino del Institut Català de la Salud con un total de servicios prestados efectivos y continuados como interino en la categoría correspondiente de un mínimo de cinco años, que no haya tenido opción de presentarse a ningún proceso selectivo definitivo de esta categoría convocado por el Institut Català de la Salud.

La finalidad del II Acuerdo se fundamentaba en el hecho de que la carrera profesional estaba reservada al personal estatutario fijo, pero de forma excepcional el personal que llevaba años integrado en el organigrama del ICS y que no había podido presentarse a ningún proceso selectivo, tendría la oportunidad de optar a la carrera, pero siempre que el ICS no llevase a cabo el cumplimiento de convocatorias que aparecían en el Anexo I del mencionado Acuerdo. La preferencia por la carrera profesional es más que evidente por las ventajas que ello supone en la satisfacción del interés general, pues en su acceso los funcionarios de carrera lo hicieron con respeto a los principios de mérito y capacidad, que luego se materializa en una prestación de servicios tan especializados como los que se llevan a cabo dentro del organigrama general del ICS. La carrera profesional, por razones objetivas y racionales, es una garantía de mayor eficacia en la consecución del principio de eficacia, por cuanto los funcionarios de carrera han superado un proceso selectivo Además, la carrera profesional es un complemento vinculado a las circunstancias profesionales del personal estatutario fijo. El personal estatutario temporal, por la propia transitoriedad en el desempeño de las funciones asignadas no se encuentra en la misma situación que le fijo en relación con su vinculación al respectivo servicio autonómico de salud y por extensión, en relación con los mecanismos de carrera profesional que se establezcan. Lo mismo expresa el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de mayo de 2011 , cuando afirma que los estatutarios sólo se les aplicará el mismo régimen que a los fijos cuando corresponda en función e su nombramiento y sea adecuado a la naturaleza de su condición, pues no es lo misma situación jurídica la del personal estatutario fijo y la del temporal, ni por la forma de su nombramiento, ni por la naturaleza de su condición. La única excepción a dicha consideración jurídica es el funcionario interino de larga duración, que se equipara al funcionario de carrera, ante la estabilidad temporal en el ejercicio de sus funciones.

No obstante, también aparecen en dicho organigrama los funcionarios interinos, que al ser de larga duración, han adquirido la práctica necesaria para desempeñar funciones profesionales en sus puestos de trabajo. Por ello, se les permitió el acceso a la carrera profesional, cuando se cumpliesen determinadas condiciones, nunca de forma automática. Se exige, pues, una prestación de servicios de forma efectiva y continuada como interino en la categoría correspondiente de un mínimo de cinco años para optar a los diferentes niveles de carrera profesional.

Ello significa, entre otras cosas, que el mencionado Acuerdo permite el acceso a la carrera profesional, de aquellos funcionarios interinos de larga duración, más de cinco años, que de forma excepcional, no hubiesen podido optar o participar en ningún proceso selectivo, por el simple hecho de que el ICS no hubiese convocado ninguna convocatoria de sus categoría profesional.

La determinación de si el interesado cumple los requisitos legalmente expresados, deberá realizarse siempre de forma detallada o casuística y no general, en aplicación de doctrinas y sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales, que no contemplan el mismo presupuesto fáctico. Además, el complemento de carrera es un complemento salarial que aparece vinculado a las peculiaridades profesionales del personal estatutario con independencia del puesto de trabajo que se desempeñe, teniendo un carácter personal relacionado con la formación y experiencia de cada funcionario. Ello permite afirmar que el personal estatutario temporal, por la transitoriedad en el desempeño de sus funciones profesionales, también puede considerarse que se encuentra en la misma situación fáctica que el personal fijo o profesional, funcionarios de carrera donde rige la estabilidad y seguridad en el ejercicio de sus funciones profesionales, mientras se encuentre en servicio activo.

La demandante, como se ha indicado, pertenece al Grupo A, a los efectos prevenidos según lo dispuesto en el artículo 6.1.3.2. del Acuerdo y perteneciendo al personal interino ha superado el mínimo de cinco años exigido anteriormente, como excepción a la regla general.

Por lo tanto, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por no concurrir los requisitos exigidos para ello, al tratarse de una controversia jurídica, para cuya resolución definitiva ha sido necesario este proceso.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación.

2º No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 31 de mayo de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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