Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 331/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 31/2015 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100307

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1654

Núm. Roj: STSJ CV 1654/2018


Encabezamiento


Recurso nº 31 /2015
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 331/2.018
Ilmos. Sres. Presidente: Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano,
Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Laura Alabau Martí y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 31/2015 interpuesto por
AGUAS POTABLES DE LA SIERRA S A , contra la resolución de la CHJ de 21.11.2014 que desestimó
el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 13.6.2014 denegando la solicitud de
concesión de agás subterráneas correspondientes a la regularización de un aprovechamiento ubicado en T.M
de Chiva , habiendo sido parte, como demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JUCAR y
como codemandado el AYUNTAMIENTO DE CHIVA
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes


PRIMERO .- La actora interpuso recurso contencioso en fecha 3.3.2015 contra la resolución de la CHJ de 21.11.2014, que desestimó el recurso de reposición interpuesto en fecha 13.6.2014 contra la resolución de fecha 26.3 2014 que contra que denegó la solicitud de concesión de aguas subterráneas correspondientes a la regularización de un aprovechamiento ubicado en T.M de Chiva, notificado en fecha 20.1.2015

SEGUNDO.- Las representaciones de la demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fue practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 17.5.2017 acordando la Sala el emplazamiento de AQUAGEST LEVANTE HIDRAQUA, personándose en autos sin formular alegaciones.

Fue señalado de nuevo para deliberación y Fallo en fecha 7.3.2018 confiriendo traslado a las partes por providencia de fecha 9.3.2018 a los efectos inadmisión del recurso por extemporáneo, presentando escrito la actora alegando que el recurso estaba dentro del plazo, detallando las resoluciones impugnadas y la fecha que le fueron notificadas, sin que las demás partes personadas hicieran manifestación alguna.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : La actora expone los hechos que estima relevantes y alega que es el titular de la explotación de las aguas subterráneas en la partida Miralcampo con destino al abastecimiento a la urbanización Sierra Perenchiza y que la CHJ ha cancelado la inscripción su favor concediéndosela al Ayuntamiento de Chiva, que no es el titular y ello como consecuencia de una mera solicitud de ampliación de los caudales objetó de la concesión .

Alega que la resolución carece de motivación, que el expediente se instruyó para un aumento de caudales, que ha sido privado de su derecho de propiedad e invoca el artículo 53 de la ley de aguas.

Por su parte el Abogado del Estado expone los hechos que considera relevante y alega que el hecho de ostentar titularidad o dominio sobre instalación y red de suministro por parte de la actora o sobre la finca registral del pozo, no resulta un mejor derecho para ostentar la concesión de aguas públicas por la CHJ, invocando sentencias de esta Sala (13.4.2011 y 23.9.2011 ) que consideraron que la actora, lo que tiene, es una autorización temporal para prestar el servicio de mantenimiento y que la competencia del suministro es en última instancia del Ayuntamiento de Chiva, exponiendo que la concesión de aguas publicas 200CP0067, se otorgó a la actora por ser la entidad que contaba con autorización para prestar suministro, hasta que pudiera ser asumido por el Ayuntamiento de Chiva a través de su concesionaria EGIVASA pero no era formalmente la concesionaria, por lo que la actora no tiene legitimación para ostentar la concesión no es concesionaria, sin que para obtener esta cualidad sea necesario la titularidad de las instalaciones de redes de suministro o de propiedad del pozo no siendo asimilables estas categorías .

Por su parte el Ayuntamiento de Chiva alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por el que en el documento de fecha de 8.5.2007 consta que a partir de la firma del acuerdo entre la actora y EGIVASA , la primera queda al margen de la gestión del servicio de ambas urbanizaciones (loma del Miral Campo y Sierra Perenchiza ) Alega que son cuestiones distintas la explotación del pozo y la concesión de suministro y esta concesión es de EGIVASA desde que la actora la cedió con autorización del Ayuntamiento, en contrato privado, y el art.

63 de la ley de aguas que impone las trasmisiones de aprovechamientos que impliquen un servicio público con autorización previa de la administración el art. 123 1. Del RD 849/1986 y se remite a la resolución impugnada.



SEGUNDO: La Sala acepta que las alegaciones de la actora en su escrito de fecha 3.4.2018 y a la vista de que las demás partes personadas no formulan oposición resuelve que el presente recurso fue interpuesto dentro de plazo.

Procede desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por haber sido emplazada EGEVASA en fecha 16.5.2017, en los presentes autos, sin que haya comparecido.

La Confederación Hidrográfica del Júcar por Resolución de 29 de octubre de 2004, dictada en el expediente de concesión de aguas subterráneas renovables en la partida 'Miralcampo-La Mediera' del término municipal de Chiva, Valencia, con destino a abastecimiento de urbanización aislada otorgó a AGUAS POTABLES DE LA SIERRA S.A. el aprovechamiento de un volumen máximo anual de 48.180 m3/año, con destino a abastecimiento de la DIRECCION000 del término municipal de Chiva, de acuerdo con las características y condiciones que se indican, y lo inscribió en el Registro de Aguas Públicas; en fecha 16 de diciembre de 2005 fue aprobada el acta de reconocimiento final de las obras e instalaciones, de fecha 12 de diciembre de 2005, incorporándose el acta al registro de aguas, notificándose a la demandante como titular de la concesión de 15 de diciembre de 2004 y la mercantil SERCOAGUAS S.L. comunicó en fecha 4 de julio de 2005 a la Dirección General de Industria y Comercio, Conselleria de Empresa Universidad y Ciencia en relación al expediente que se indica, la cesión de la gestión y explotación de las redes e instalaciones realizada a favor de la mercantil AGUAS POTABLES DE LA SIERRA.

Consta en el expediente el contrato de cesión de fecha 8.5.2007 entre EGEVASA ( concesionaria del servicio municipal de agua potable de Chiva ) y la actora en el que esta última cede el pozo y su explotación durante 25 años y una vez transcurrido dicho plazo pasara a ser titularidad del Ayuntamiento .

La cesión efectuada por la actora determina que, la concesión cuya titularidad en virtud de la inscripción de aprovechamiento de aguas efectuada en su día a su favor Sección A del Registro de Aguas reclama , se extinguió puesto que cedió el pozo y todos su derechos a EGIVSA y el Ayuntamiento y ello supuso la trasmisión de su titularidad y de sus derechos sobre el aprovechamiento de aguas de acuerdo con lo dispuesto en el art.

63, 59 y 67 del Texto Refundido d de la ley de aguas y 343.2 b del RDPH : Artículo 63 Transmisión de aprovechamientos La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o la constitución de gravámenes sobre los mismos requerirá autorización administrativa previa.

En los demás casos sólo será necesario acreditar de modo fehaciente, en el plazo y forma que reglamentariamente se establezca, la transferencia o la constitución del gravamen.

Artículo 59 Concesión administrativa 1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa Artículo 67 Del contrato de cesión de derechos 1. Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en el artículo 60 de la presente Ley, previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les corresponde Y por ello la resolución impugnada está motivada y es conforme a derecho otorgando al Ayuntamiento la ampliación del citado aprovechamiento del pozo de aguas subterráneas, con un volumen máximo anual de 87.805 m3 /año y la cancelación de la inscripción efectuada en su día en la Sección A del registro de Aguas a favor de la recurrente.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso.



TERCERO : De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo



CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 17.5.2017 acordando la Sala el emplazamiento de AQUAGEST LEVANTE HIDRAQUA, personándose en autos sin formular alegaciones.

Fue señalado de nuevo para deliberación y Fallo en fecha 7.3.2018 confiriendo traslado a las partes por providencia de fecha 9.3.2018 a los efectos inadmisión del recurso por extemporáneo, presentando escrito la actora alegando que el recurso estaba dentro del plazo, detallando las resoluciones impugnadas y la fecha que le fueron notificadas, sin que las demás partes personadas hicieran manifestación alguna.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : La actora expone los hechos que estima relevantes y alega que es el titular de la explotación de las aguas subterráneas en la partida Miralcampo con destino al abastecimiento a la urbanización Sierra Perenchiza y que la CHJ ha cancelado la inscripción su favor concediéndosela al Ayuntamiento de Chiva, que no es el titular y ello como consecuencia de una mera solicitud de ampliación de los caudales objetó de la concesión .

Alega que la resolución carece de motivación, que el expediente se instruyó para un aumento de caudales, que ha sido privado de su derecho de propiedad e invoca el artículo 53 de la ley de aguas.

Por su parte el Abogado del Estado expone los hechos que considera relevante y alega que el hecho de ostentar titularidad o dominio sobre instalación y red de suministro por parte de la actora o sobre la finca registral del pozo, no resulta un mejor derecho para ostentar la concesión de aguas públicas por la CHJ, invocando sentencias de esta Sala (13.4.2011 y 23.9.2011 ) que consideraron que la actora, lo que tiene, es una autorización temporal para prestar el servicio de mantenimiento y que la competencia del suministro es en última instancia del Ayuntamiento de Chiva, exponiendo que la concesión de aguas publicas 200CP0067, se otorgó a la actora por ser la entidad que contaba con autorización para prestar suministro, hasta que pudiera ser asumido por el Ayuntamiento de Chiva a través de su concesionaria EGIVASA pero no era formalmente la concesionaria, por lo que la actora no tiene legitimación para ostentar la concesión no es concesionaria, sin que para obtener esta cualidad sea necesario la titularidad de las instalaciones de redes de suministro o de propiedad del pozo no siendo asimilables estas categorías .

Por su parte el Ayuntamiento de Chiva alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por el que en el documento de fecha de 8.5.2007 consta que a partir de la firma del acuerdo entre la actora y EGIVASA , la primera queda al margen de la gestión del servicio de ambas urbanizaciones (loma del Miral Campo y Sierra Perenchiza ) Alega que son cuestiones distintas la explotación del pozo y la concesión de suministro y esta concesión es de EGIVASA desde que la actora la cedió con autorización del Ayuntamiento, en contrato privado, y el art.

63 de la ley de aguas que impone las trasmisiones de aprovechamientos que impliquen un servicio público con autorización previa de la administración el art. 123 1. Del RD 849/1986 y se remite a la resolución impugnada.



SEGUNDO: La Sala acepta que las alegaciones de la actora en su escrito de fecha 3.4.2018 y a la vista de que las demás partes personadas no formulan oposición resuelve que el presente recurso fue interpuesto dentro de plazo.

Procede desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por haber sido emplazada EGEVASA en fecha 16.5.2017, en los presentes autos, sin que haya comparecido.

La Confederación Hidrográfica del Júcar por Resolución de 29 de octubre de 2004, dictada en el expediente de concesión de aguas subterráneas renovables en la partida 'Miralcampo-La Mediera' del término municipal de Chiva, Valencia, con destino a abastecimiento de urbanización aislada otorgó a AGUAS POTABLES DE LA SIERRA S.A. el aprovechamiento de un volumen máximo anual de 48.180 m3/año, con destino a abastecimiento de la DIRECCION000 del término municipal de Chiva, de acuerdo con las características y condiciones que se indican, y lo inscribió en el Registro de Aguas Públicas; en fecha 16 de diciembre de 2005 fue aprobada el acta de reconocimiento final de las obras e instalaciones, de fecha 12 de diciembre de 2005, incorporándose el acta al registro de aguas, notificándose a la demandante como titular de la concesión de 15 de diciembre de 2004 y la mercantil SERCOAGUAS S.L. comunicó en fecha 4 de julio de 2005 a la Dirección General de Industria y Comercio, Conselleria de Empresa Universidad y Ciencia en relación al expediente que se indica, la cesión de la gestión y explotación de las redes e instalaciones realizada a favor de la mercantil AGUAS POTABLES DE LA SIERRA.

Consta en el expediente el contrato de cesión de fecha 8.5.2007 entre EGEVASA ( concesionaria del servicio municipal de agua potable de Chiva ) y la actora en el que esta última cede el pozo y su explotación durante 25 años y una vez transcurrido dicho plazo pasara a ser titularidad del Ayuntamiento .

La cesión efectuada por la actora determina que, la concesión cuya titularidad en virtud de la inscripción de aprovechamiento de aguas efectuada en su día a su favor Sección A del Registro de Aguas reclama , se extinguió puesto que cedió el pozo y todos su derechos a EGIVSA y el Ayuntamiento y ello supuso la trasmisión de su titularidad y de sus derechos sobre el aprovechamiento de aguas de acuerdo con lo dispuesto en el art.

63, 59 y 67 del Texto Refundido d de la ley de aguas y 343.2 b del RDPH : Artículo 63 Transmisión de aprovechamientos La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o la constitución de gravámenes sobre los mismos requerirá autorización administrativa previa.

En los demás casos sólo será necesario acreditar de modo fehaciente, en el plazo y forma que reglamentariamente se establezca, la transferencia o la constitución del gravamen.

Artículo 59 Concesión administrativa 1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa Artículo 67 Del contrato de cesión de derechos 1. Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en el artículo 60 de la presente Ley, previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les corresponde Y por ello la resolución impugnada está motivada y es conforme a derecho otorgando al Ayuntamiento la ampliación del citado aprovechamiento del pozo de aguas subterráneas, con un volumen máximo anual de 87.805 m3 /año y la cancelación de la inscripción efectuada en su día en la Sección A del registro de Aguas a favor de la recurrente.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso.



TERCERO : De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 31 /2015 interpuesto por AGUAS POTABLES D ELA SIERRA S A, contra la resolución de la CHJ de 21.11.2014 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 13.6.2014 denegando la solicitud de concesión de agás subterráneas correspondientes a la regularización de un aprovechamiento ubicado en T.M de Chiva, condenando a la actora al pago de las costas causadas a la CHJ y al Ayuntamiento de Chiva hasta un máximo de 800 euros a cada uno de ellos por sus defensas letradas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.

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