Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 331/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 77/2016 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100315

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2858

Núm. Roj: STSJ CV 2858/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000077/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001265
SENTENCIA Nº 331 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 77/2016, promovido por la Procuradora
Dª. Francisca Orts Múgica en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la desestimación presunta
de reclamación planteada ante la Consellería de Sanitat de responsabilidad patrimonial sanitaria, expediente
R.P. NUM000 , habiendo sido parte en autos el actor, y la Administración demandada Generalitat Valenciana,
que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO .- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 26 de junio del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por el actor el 18/marzo/14, tramitada con el número NUM000 .

Los argumentos del recurrente para sostener su pretensión resumidamente, son los siguientes: ' Que en fecha 13 de junio de 2013, en el Hospital Universitario de San Juan de Alicante, se le practicó una intervención quirúrgica. El diagnóstico fue 'hernia inguinal derecha directa', siendo intervenido por el Dr.

Abilio y la Dra. Maribel , mediante la técnica hernioplastia de lichtenstein (herniorrafia + plastia con malla), recibiendo el alta el 14 de junio, un día después de la operación. Posteriormente, el paciente presentará un cuadro clínico de 'Orquitis isquémica postquirúrgica con atrofia testicular' que derivó, tras una tórpida evolución de proceso postoperatorio, en un infarto isquémico testicular con pérdida del testículo derecho. La falta de una supervisión apropiada y diligente en el postoperatorio por parte del equipo médico que lo atendió, ha resultado ser la causa original de las lesiones médicas sufridas por el paciente, no teniendo el administrado el deber jurídico de soportarla.' Sigue diciendo: ' Es cierto que el consentimiento informado cumple los requisitos legalmente establecidos, pero en la Hoja de Consentimiento Informado, entre las complicaciones de su intervención (tratamiento quirúrgico de la hernia), se señala inflamación y atrofia testicular; complicaciones que quedan fuera del control del facultativo, si bien en el apartado séptimo (página 142 del expediente historial clínico) se informa igualmente de que las complicaciones habitualmente se resuelven con tratamiento pudiendo llegar a requerir una reintervención (lo que implica un seguimiento exhaustivo del proceso). Es decir, que la medida quirúrgica que se contempla en la hoja del Consentimiento informado en caso de complicaciones, como la que nos ocupa, no fue siquiera estudiada o propuesta por el equipo médico que le atendió, pudiéndose haber evitado con ello la pérdida del testículo. El resultado lesivo final se ha visto condicionado por el cierto grado de imprudencia y/o falta de la atención debida. ' Para concluir: '... es víctima de una omisión en el tratamiento a practicar, puesto que en el caso de que se hubiese procedido a la retirada o remoción inmediata del implante (malla) liberando al testículo de la presión y fomentando el flujo sanguíneo, se podría haber recuperado el testículo.

Para un correcto diagnóstico hubiese sido necesario llevarse una vigilancia estrecha con control del flujo arterial a la vista de la mala evolución del paciente. Mediante la ECO Doppler se procede a la vigilancia estrecha con control del flujo arterial, pero en nuestro caso, y pese a realizarse dos ecografías en fechas 8 y 25 de julio de 2013, estos no sirvieron para llevar a cabo el tratamiento adecuado mediante una exploración quirúrgica y ello, con independencia de su resultado, implica una falta de oportunidad.

Con la técnica conservadora aplicada no se conoce en qué momento la situación era irreversible y, por lo tanto, no puede saberse si hubiera podido salvarse el testículo. Solo en el caso de que se hubiera practicado la exploración quirúrgica, comprobado sin duda el estado del testículo se hubiera podido intentar su recuperación o incluso confirmarse la pérdida.' Solicita una indemnización de 98.118,52 euros, que debe ser actualizada en los términos del art. 141 LRJPAC.



SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas.

1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.



TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.



CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe de funcionamiento del jefe de cirugía del Hospital San Juan de Alicante (folios 110-111). Informe de funcionamiento del Jefe de Servició de Urología (folio 112).

Informe de la Inspección Médica (folios 165-170) .Informe pericial de Orientación (folios 156-161). Informes periciales acompañados por la defensa del recurrente.

Conclusiones del informe del perito del actor doctor Dimas de 23/septiembre/13.

'En base a lo anteriormente expuesto, se procede a emitir el presente informe con las siguientes conclusiones, relativas a D.Dª Jose Ignacio : 1.- Su estado psicofísico tras los hechos denunciados se ha modificado considerablemente (existe daño somático consistente en pérdida de testículo derecho manteniendo la capacidad reproductiva).

2.- La 'praxis médica' en relación al caso que nos ocupa, no se considera efectuada de acuerdo con la 'LexArtis'.

3.- La relación de causalidad (entre el acto médico y el daño o perjuicio ocasionado), se considera probada.

4.- Desde el punto de vista médico-legal, se considera que en la asistencia médica de su proceso lesivo, se ha producido un error vencible.

5. - Existe documentación científica que indica que se podrían haber realizado otro tipo de medidas terapéuticas (medicas o quirúrgicas) para prevenir la atrofia testicular.

6.- Por tanto, dadas las características de la alteración, así como el curso evolutivo de su proceso, se considera que el resultado lesivo final del informado, se ha visto condicionado por cierto grado de imprudencia y/o falta de la atención debida en lo relativo al seguimiento postquirúrgico efectuado.' Conclusiones del informe del perito del actor doctor Dimas , como adjunto al inicial.

' En base a lo anteriormente expuesto y, se procede a emitir el presente informe con las siguientes conclusiones: 1.- El lesionado/a se encuentra curado y/o estabilizado.

2.- Las lesiones por sus características, hasta su curación y/o estabilización: a.- Si han requerido de una asistencia, seguimiento y posterior control por facultativos, del mismo modo ha requerido de una operación paliativa (orquiectomia) dada la perdida de viabilidad del testículo varias semanas después de la intervención quirúrgica inicial (herniorrafia inguinal).

b.- 124 días en cómputo total, han precisado hasta su curación y/o estabilización, de los cuales: * 114 días han sido impeditivos para la ejecución de su ocupación o actividad habitual.

* 10 días han sido de hospitalización.

3.- La restitución lesiva, ha sido con secuelas, defecto y/o deformidad; a saber: * Síndrome por estrés postraumático.

* Orquiectomía unilateral derecha.

Conclusiones del informe del Inspector Médico: PRIMERA: El paciente es intervenido de hernioplastia inguinal derecha por cirugía ambulatoria el 13/6/2013, siendo dado de alta por el S° de Cirugía General el 04/07/2013 sin complicaciones.

SEGUNDA: El paciente es atendido el 08/07/2013 de urgencias tanto por su MAP en el C.S. Cabo Huertas como por Urología del Hospital Universitario de San Juan por molestias en testículo derecho, realizado ecografía y citando al paciente para evolución el 17/7/2013.

TERCERA: Se decide, y según consta tanto en HC (Médico de Atención Primaria, Urología, Radiodiagnóstico: 22/07/2013, 25/07/2013 y 01/08/2013) como en el informe de funcionamiento de Urología, tratamiento médico- conservador para seguir evolución dando tratamiento médico y medidas higiénico-terapéuticas citando al paciente, con ecografía previa, un mes después.

CUARTA: El paciente acude a la medicina privada antes de la cita programada para el 18/09/2013, tanto en las consultas externas de Cirugía General como en el de Urología. Siendo intervenido de orquiectomía derecha el 28/08/2013 por infarto testicular total.

QUINTA: No consta documentalmente que el paciente solicitara atención sanitaria urgente durante el mes de agosto de 2013 en ningún servicio del Hospital Universitario de San Juan.

Revisada toda la documentación que consta en el expediente no se observa ni negligencia, ni mala praxis, ni mal funcionamiento de la administración sanitaria. ' Informe de Urología del Hospital General de Alicante ' Don Jose Ignacio fué visto en el Servicio de Urología según consta en la historia clínica, el día 1 7-Mayo-2013.

Relataba haber sido intervenido por hernia inguinal derecha, herniorrafia con malla el día 13-Junio- 2013.

El séptimo día del post-operatorio refiere que notó aumento de consistencia del teste perilateral, habiendo notado al segundo día hematoma, que no se especifica en su historia sus características, y signos inflamatorios.

Mostraba una ecografía realizada el día 08-Julio-2013 donde se relatan una serie de hallazgos que refieren estar en relación con un proceso infeccioso inflamatorio.

De acuerdo con lo anterior había sido tratado con antibióticos y antiinflamatorios durante 10 días. No había dolor ni fiebre.

Se decidió, con buen criterio, esperar y hacer un control ecográfico un mes más tarde. Se realizó el 25- Julio-2013 y ya no hay referencia del mismo en la historia Urológica.

En esta nueva ecografía se demuestra la resolución del posible hidrocele/hematoma y la persistencia de cambios inflamatorios /infecciosos, la resolución del hidrocele/hematoma sustenta el proceder terapéutico referido, de vigilar evolución; la actuación quirúrgica en ese momento hubiera conllevado la orquiectomía como así sucedió en la clínica privada donde se realizó. La mayor posibilidad de recuperación testicular estaba en el tratamiento conservador. '

QUINTO .- Para el Tribunal, a la vista del expediente administrativo -historia clínica y los informes médicos reseñados-, la asistencia sanitaria prestada al recurrente en el Hospital San Juan de Alicante no incurrió en mala praxis. Lo explicamos a continuación.

La intervención de hernia inguinal que se le practico el 13/junio/13, para la que firmo el consentimiento informado, estaba indicada a la vista de la tumoración que presentaba. El día de la operación por la tarde presento ausencia de micción espontánea y anestesia de la zona de intervención, por lo que se le ingreso en planta. Al día siguiente presento buen estado siendo dado de alta. Así puede verse en el informe de funcionamiento del servicio de cirugía general del Hospital General de Alicante -folios 110-111 del expediente, y en el informe clínico -folio 117-.

El recurrente refiere que al séptimo día del postoperatorio notó aumento de consistencia del teste, habiendo notado al segundo día hematoma, y así se refleja en el informe de urología -folio112- sin soporte en historia clínica.

El 4/julio acude a consultas externas observándose herida en buen estado y siendo dado de alta en Cirugía.

El 8/julio, se realizó hoja de interconsulta desde urología, presentaba teste derecho ascendido en bolsa escrotal con ausencia de flujo en eco teste. Se pedía citar para control evolutivo en menos de dos semanas.

Se le pautaron durante 10 días antibióticos y antiinflamatorios.

El 15/julio acude a Urología. Sin dolor ni fiebre había tomado durante 10 días antibióticos y antiinflamatorios. En la ecografía: hallazgos de proceso infeccioso inflamatorio que condicionaba posiblemente compresión intratesticular y disminución de flujo doppler. Se pautó nuevo control ecográfico en un mes.

El 25/julio se le realiza un nuevo control ecográfico, en el que se informa: 'persistencia de embolsamiento de cordón espermático y aumento de la ecogeneicidad por probables cambios inflamatorioshematoma, presentado testículo derecho disminución difusa de su ecogeneicidad y ecoestructura heterogénea, sin mostrar flujo e estudio Doppler- color que sugieren cambios isquémicos'.

El 1/agosto, el actor acude a su Médico Atención Primaria y según consta en el contacto de la Historia Clínica informatizada ' el paciente acude a urgencias, se le solicita eco testicular evidenciando disminución del flujo arterial. Se consulta con Urólogo sobre viabilidad testicular siendo ésta escasa. Nueva revisión el 18/09/2013 con ECO e interconsulta con Cirujano y Urólogo y se mantiene tratamiento con CIPRO y ENANTYUM cada 12 h y se recomienda reposo hasta nueva valoración por Urólogo y Cirujano'.

El recurrente acude a los servicios de la medicina privada, según informa su Médico de Atención Primaria por indicación de la Mutua, el día 22/08/2013 en consulta externa en el Hospital Medimar con el diagnóstico de 'orquitis postquirúrgica con posible atrofia testicular', siendo intervenido el 28/08/2013 para exploración testicular derecha procediendo a la orquiectomía derecha por infarto testicular total.

Del relato de hechos anterior resulta que el actor sufrió una orquitis isquémica atrofia testicular como consecuencia de la intervención de hernia inguinal a la que fue sometido. Se trata de una complicación posible de la que fue informado, sin que conste indicio alguno de que en la intervención se incurriera en mala praxis.

El actor sostiene que faltó una supervisión apropiada y diligente en el postoperatorio por parte del equipo médico que lo atendió, pues bien tras el alta no consta en el historial ninguna consulta durante la primera semana, el 4 de julio fue dado de alta en cirugía, el 8, el 15, y 25 de julio, y el 1 de agosto es atendido en la sanidad pública como hemos relatado, se le practican ecografía en cada visita y se pauta tratamiento farmacológico. A la vista de ello no cabe apreciar negligencia ni mala praxis en el seguimiento tras el postoperatorio.



SEXTO.- Sostiene el recurrente que nos encontraríamos en un caso de pérdida de oportunidad, debemos comenzar por recordar que la Jurisprudencia del TS, ya desde los años noventa del pasado siglo, ha venido admitiendo en el ámbito de la responsabilidad sanitaria de las Administraciones Públicas, la posibilidad de que se pueda acceder a la declaración de dicha responsabilidad, no solo por el hecho que se haya omitido la 'lex artis ad hoc' que requería la asistencia sanitaria prestada a un ciudadano por los servicios sanitarios, que es el parámetro de determinar la antijuridicidad en este ámbito de la institución indemnizatoria.

Existe un supuesto intermedio entre esa vulneración de la 'lex artis' o la concurrencia de la misma, con los relevantes efectos de acceder a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados o denegar dicha indemnización, es el supuesto de la pérdida de oportunidad que, como recuerda por el TS en la sentencia de 13 de enero de 2015 (recurso de casación 612/2013 ), con cita abundante cita, ' la doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo,... configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio.' Ahora bien, en este supuesto el daño viene propiciado por el hecho de que, si bien a tenor de la prueba no cabe apreciar un tratamiento médico contrario a los cánones aceptados en cada momento por la ciencia médica, es lo cierto que de haber existido un tratamiento diferente, que no es ajeno a la propia medicina, existe la duda de si se habría producido el resultado lesivo, exigencia de esa probabilidad sobre la que se pone la nota de la pérdida de oportunidad por la jurisprudencia ( sentencia de 3 de julio de 2012; recurso de casación 6787/2010 ) y que ha de vincularse, de un lado, a la prueba practicada en el proceso, de otro, que, sobre esa base, existiera el convencimiento que de haberse adoptado un tratamiento diferente, o con diferentes criterios, el resultado podría haberse disminuido o incluso haberse evitado. Como señala la sentencia 1177/2016, de 25 de mayo (recurso de casación 2396/2014 )'la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética.' Como se ha puesto de manifiesto por la doctrina, la teoría de la pérdida de oportunidad debe vincularse, dentro de la estructura general de la institución de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en el nexo causal, de tal forma que cuando se haya acreditado que el resultado lesivo tiene como causa directa e inmediata la asistencia sanitaria, que es contraria a la 'lex artis', se debe proceder a la indemnización de la lesión; en el extremo opuesto, cuando la asistencia sea correcta, el daño producido no es antijurídico y debe soportarlo el ciudadano.

Los supuestos de pérdida de oportunidad constituye un supuesto intermedio porque se ocasiona cuando, producido el daño, la experiencia y el estado de la ciencia médica permite acoger la probabilidad de que un diagnóstico diferente al que fue correcto, podría haberlo evitado. No se olvide que el diagnóstico, según la misma jurisprudencia tiene declarado, no es sino un dictamen, una opinión sobre una situación presente a la que se anuda un tratamiento conforme al criterio de quien lo emite, pero que nunca garantiza un resultado. Y en esa situación de presente ha de moverse quien lo emite atendiendo a la realidad que se le presenta, en especial a los síntomas que se manifiestan en el paciente y sus propios conocimientos.

Ahora bien, nada impide que una vez transcurrido el proceso del tratamiento aconsejado conforme a aquel diagnóstico, sea admisible poder concluir en que a la vista de aquellos síntomas podría haberse dado otro dictamen y tratamiento que, probablemente habría evitado el daño o la habría podido disminuir.

En el caso que nos ocupa el actor sostiene con el apoyo de su perito que se debió realizar una inmediata revisión quirúrgica tas los primeros síntomas. Sin embargo frente a esta opinión del perito de la parte recurrente de que : 'el 25/julio/13, quizá se podría haber planteado una exploración quirúrgica...', el resto de informes sostienen por el contrario que la mayor posibilidad de recuperación testicular estaba en el tratamiento conservador, y que la intervención quirúrgica hubiera conllevado la orquiectiomia como así sucedió en la clínica privada donde se realizó, por lo que en estos términos tampoco podemos entender que otra decisión de tratamiento hubiera evitado la orquiectiomia, pues el perito de la parte lo plantea como una posibilidad meramente especulativa, y por otro como coinciden el resto de informantes la mayor posibilidad de recuperación testicular se encontraba en el tratamiento conservador que se le aplicó.

En su consecuencia, procede desestimar la demanda.

SEPTIMO. - En cuanto a las costas, teniendo en cuenta que no se dictó resolución expresa desestimatoria y que el actor ha conocido los argumentos de la administración al contestar ésta a la demanda, no se efectúa pronunciamiento expreso en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso promovido por D. Jose Ignacio contra la desestimación presunta de la reclamación planteada ante la Consellería de Sanitat de responsabilidad patrimonial sanitaria, expediente R.P.

NUM000 .

Sin costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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