Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 332/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1500/2015 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 332/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100294

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3455

Núm. Roj: STSJ CV 3455/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente,
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la
siguiente
SENTENCIA NUM: 332/18
En el recurso contencioso administrativo nº 1500/2.015, interpuesto por Don Baldomero , representada
por el Procurador Doña M.ª Teresa Calatayud Soler y defendido por el Letrado Doña Dolores Rodenas Lajara,
contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, dictada el 14 de julio de
2.015, dictado en el expediente 51/2.011, desestimatorio de la reposición planteada contra la resolución de
23 de enero de 2.015 que justipreció las fincas numeros NUM000 , NUM001 y NUM002 del proyecto
de expropiación con motivo de la ejecución de la Obra 'Autovia A-7. Tramo Conexio entre la variante de Ibi-
Castalla y la futura variante de Alcoy. Variante del Barranco de la Batalla. Modificación nº1' en 971.438,57 €
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados, declarando como justiprecio el señalado en su hoja de aprecio de 3.245.476,60 €, mas sus intereses legales y pago de costas.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provin¬cial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho.



TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de julio de 2.018.



QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales .

Fundamentos

Primero.-Tiene por objeto el presente recurso contencioso la la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, dictada el 14 de julio de 2.015, dictado en el expediente 51/2.011, desestimatorio de la reposición planteada contra la resolución de 23 de enero de 2.015 que justipreció las fincas numeros NUM000 , NUM001 y NUM002 del proyecto de expropiación con motivo de la ejecución de la Obra 'Autovia A-7. Tramo Conexio entre la variante de Ibi-Castalla y la futura variante de Alcoy. Variante del Barranco de la Batalla. Modificación nº1' en 971.438,57 € La fincas expropiada figuran con los numeros NUM000 , NUM001 y NUM002 del proyecto de con un total de 583.828 m2 de los que se expropian 131.169 m2,, y con referencias catastrales polígono NUM003 , parcelas NUM004 y NUM005 , y poligono NUM006 parcela NUM007 del TM de Alcoy, y clasificado como suelo no urbanizable común, uso cultivo frutales de secano sin cultivar en el momento de la expropiación.

El acuerdo del Jurado conforme al Texto refundido de la Ley de Suelo, RD Legislativo 2/2008 y de su reglamento de desarrollo sobre valoraciones , Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre. Parte de la consideración de la superficie expropiada, en situación de rural, perales y aplica la fórmula establecida en dicho reglamento, artículo 13, letra d) obtiene un precio base de 3,91 €/m2, incluyendo el valor del vuelo.

Adiciona un factor global de corrección, del 1,70, lo que conduce al precio unitario de 6,65 €/m², asi mismo valora las obras e instalaciones (un muro de piedra) a razon de 182 €/m², las plantaciones en las cantidades que figuran en el acuerdo, el demerito del resto no expropiado de 452.659 m', a razon de 0,0665 €/m², esto es el 1% del valor del suelo, el IRO a razon de 0,10 €/m², a lo que añade el premio de afeccion sobre la superficie expropiada y afecciones no repuesta. El acta de ocupación fue el 16 de abril de 2.009.

La parte actora entiende desacertado el valor del Jurado, discutiendo todas sus partidas y solicitando en su hoja de aprecio la cifra de 3.245.476,60€ en base a la pericia acompañada en la hoja de aprecio, presentando una pericial con la demanda realizada por el Ingeniero de Caminos Roman que tasa loss bines expropiados en 7.971.494 € . El Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, esgrimiendo en particular la presunción de acierto y la conformidad a derecho de la resolución impugnada.



SEGUNDO..-No está de sobra recordar lo que es pacífico en la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo sobre que las resoluciones de los Jurados gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio; presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario admitida en derecho , habiendo señalado el alto Tribunal en sentencias como la de 23-7- 12 y 8-11-11 que no ceñida al dictamen del perito de designación judicial. No obstante, a mayor abundamiento, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de la Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 . Por consiguiente, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia. Todo ello se viene reiterando, obviamente, en las sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección.



TERCERO.- Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción.

Estas pruebas vienen concretadas principalmente por las pruebas periciales de parte en su hoja de aprecio y por la acompañada a la demanda, en las documentales del expediente y de los autos, y de las pericial practicada en autos a instancia de la actora, del Ingeniero Agrónomo Doña Martina .

Por lo tanto las únicas pericias a analizar son las del Ingeniero Agrónomo Don Luis Manuel , obrante al folio 274 al 293 del expediente, la dell Ingeniero de Caminos Don Roman , acompañada a la demanda, y la del Ingeniero Agrónomo Doña Martina ;designada por este Tribunal a instancia de la actora.

Las dos primeras periciales deben se rechazadas, la de la hoja de aprecio por carecer de la suficiente contundencia para determinar que el perjuicio irrogado por la expropiación, es superior al señalado por el Jurado, haciendo una valoracion poco convincente; y la de la demanda por cuanto que no es de un ingeniero agro nomo, y pese a ser exhaustiva tampoco es lo suficientemente contundente para desvirtuar la presunción de acierto, y mas cuando tal pericia en forma poco razonable y razonada fija un indice de proximidad de 2,39, fijando un valor final doble del pretendido por la actora en su hoja de aprecio.

El perito designado en un razonable y razonado dictamen, señalando las fuentes para llegar a las conclusiones que presente, concluye los siguientes extremos: 1.- Partiendo del cultivo de peral y de fecha de valoración 23 de julio de 2.009, igual que el Jurado, obtiene un precio unitario de 8,10 €/m², que multiplicado por un indice de proximidad de 2, da un valor del suelo a razon de 16,40 €/m²; 2.- Las plantaciones y afecciones no repuestas en 11.745 €; en la misma cantidad que el Jurado: 3.- el demerito en la cifra de 1.010.832,813 € en base al porcentaje de disminución, coeficiente de demerito de 0,137 según la metodología del Catedrático Sr. Perez Sala; y 4.- el IRO a razon de 0,10 €/m² igual que hizo el Jurado.

Este Tribunal examinando este ultimo informe pericial solo puede asumirlo en cuanto al valor del suelo, y no en cuanto a la fijación de un indice de proximidad de 2, ni al demerito del resto no expropiado, y ello por cuanto que con la formula empleada, siguiendo el reglamento, se podría llegar a otros indices de proximidad diferentes, y por cuanto que los argumentos para fijar el porcentaje de demerito no son razonables y razonados no explicando la razón ni el motivo de ello, y mas cuando se trata de superficies tan extensas.

Con lo argumentado el justiprecio se concreta en la cantidad de 1.947.020,49 € incluido premio de afeccion, según los siguientes parámetros: 1. suelo 131.179 m² expropiados a razon de 13,77 €/m2, 2.- afecciones y plantaciones en 11.745; 3.- premio de afeccion90.903,99 €; 3.- demerito 452659 m² a razón de 0,081 €/m²; y $.- IRO en 1.371,79 € Con lo argumentado la demanda debe estimarse parcialmente, en el unico sentido señalado, esto es, fijando el justiprecio en 1.947.020,49 € incluido premio de afeccion, En cuanto a interese estos se devengan por Ministerio de la Ley según los Arts 51.8, 56 y 57 LEF; sin que por ello el Jurado deba hacer pronunciamiento expreso a tales efectos,.



CUARTO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora, dada la estimación parcial de las pretensiones, no procede pronunciamiento imponiendo las costas procesales a ninguna de las partes.

En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Baldomero contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, dictada el 14 de julio de 2.015, dictado en el expediente 51/2.011, desestimatorio de la reposición planteada contra la resolución de 23 de enero de 2.015 que justipreció las fincas numeros NUM000 , NUM001 y NUM002 del proyecto de expropiación con motivo de la ejecución de la Obra 'Autovia A-7. Tramo Conexio entre la variante de Ibi-Castalla y la futura variante de Alcoy. Variante del Barranco de la Batalla. Modificación nº1' en 971.438,57 € ;que se anula y deja sin efecto parcialmente, reconociéndole el derecho del actor a que se justiprecie los finca expropiada en 1.947.020,49 € incluido premio dede afección, y pago de intereses, y todo ello sin pronunciamiento en costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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