Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 332/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 156/2016 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 332/2019
Núm. Cendoj: 35016330022019100251
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4017
Núm. Roj: STSJ ICAN 4017:2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000156/2016
NIG: 3501633320160000449
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000332/2019
Demandante: ININJUA S.L.; Procurador: EDUARDO BRIGANTY RODRIGUEZ
Demandado: CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Codemandado: FEDERACION REGIONAL DE TAXIS DE CANARIAS (FEDETAX); Procurador: MARIA ELISA PEREZ BELTRAN
SENTENCIA
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Presidente:
D. Antonio Doreste Armas
Magistradas:
Dª María Mercedes Martín Olivera
Dª Lucía Débora Padilla Ramos (Ponente).
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Noviembre de 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por Ininjua, SL, representada por el Procurador Don Eduardo Briganty Rodríguez, y defendida por el Letrado Don Pedro Vicente Padilla García, contra el Decreto 67/2017, de 31 de Mayo, por el que se modifica el Reglamento de Desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, aprobado por Real Decreto 72/2012, de 2 de agosto, en determinados aspectos relativos al arrendamiento de vehículos con y sin conductor, y que circulen en caravana (BOC nº 108, de 7 de Junio de 2016), siendo parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes, representada y asistida por La Letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias y la Federación regional de taxis de Canarias (Fedetax), representada por la Procuradora Doña Elisa Pérez Beltrán y representada por el procurador don José Juan Navarro Sánchez. Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Doña Lucía Débora Padilla Ramos, se ha dictado la presente sentencia con base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas, contestaron la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 30 de los corrientes, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Débora Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente pleito es el Decreto 67/2017, de 31 de Mayo, por el que se modifica el Reglamento de Desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, aprobado por Real Decreto 72/2012, de 2 de agosto, en determinados aspectos relativos al arrendamiento de vehículos con y sin conductor, y que circulen en caravana (BOC nº 108, de 7 de Junio de 2016).
SEGUNDO.- La parte apelante plantea en síntesis las siguientes cuestiones:
Alega ampliación/mutación sustancial del objeto inicial del proyecto de decreto objeto del procedimiento con posterioridad al trámite de audiencia e información pública, lo que equivale a la omisión total y absoluta del procedimiento por haberse omitido un trámite esencial del mismo respecto de dicha ampliación; causándose así indefensión a los agentes y empresas dedicadas a la actividad de vehículos que circulan formando caravanas. La iniciativa en la modificación tenía un motivo claro y concreto, siendo con posterioridad en el informe de la Dirección General de transporte cuando se hace mención por primera vez a las sentencias dictadas por el TSJ que declaraban la nulidad del artículo 106.2 del decreto 72/2012, planteándose dejar sin efecto por seguridad jurídica unos preceptos ya declarados nulos por sentencias judiciales firmes.
El dictamen del Consejo Consultivo de Canarias plantea que los vehículos de caravana en cuanto no afectados por el fallo podrían quedar excluidos de la modificación que se proyecta. Entiende la parte que esto constituye una modificación más que esencial y sustancial del proyecto de decreto respecto del sometido al trámite de información pública, con vulneración del artículo 105 a) de la Constitución; 86.1 de la Ley 30/1992 y artículos 24 y 26 apartado 2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno de supletoria aplicación, lo que supone la nulidad de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento.
Considera que la información pública no constituye un mero requisito formal susceptible de subsanación.
Se alega incumplimiento de una resolución judicial que anula íntegramente un precepto reglamentario y no de manera parcial. Vulneración del artículo 62 de la Ley 30/1992, a la sazón aplicable, 71.1 y 72 de la Ley 29/1998, de esta jurisdicción contenciosa administrativa (que otorga efectos y eficacia general a toda sentencia que anule una disposición general) y 118 de la Constitución Española.
La nulidad de la nueva redacción del artículo 106.2 del Decreto 72/2012 objeto de modificación por los mismos motivos, de plena aplicación, que fundamentaran la ya declarada declaración de nulidad de dicho precepto en anterior proceso jurisdiccional. Concurrencia de un supuesto de arbitrariedad y falta de motivación del condicionante impuesto en el precepto que es objeto de recurso. Infracción de los artículos 31 y 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPAC, y 9 apartados 1 y 3 de la Constitución; lo que conlleva la nulidad del acto administrativo objeto de recurso o, subsidiariamente, su anulabilidad por aplicación de lo dispuesto en los artículos 62.2 ó 63.1 de la Ley 30/2002, de 26 de noviembre, en relación al artículo 70.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.
Alega falta de motivación y arbitrariedad del reglamento dado que no se conocen las consideraciones que han determinado la adopción de la medida, concurre por tanto falta de motivación.
La ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha incorporado, parcialmente al derecho español la directiva 2006/123/CCE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Considera que la limitación atenta gravemente contra dichos principios de libertad de empresa y prestación de servicios por constituir claramente una traba no justificada y absolutamente desproporcionada.
Vulneración del principio de reserva de ley jerarquía normativa, determinante de la nulidad radical y de pleno derecho de los apartados 2 y 3 del artículo 108 del reglamento impugnado. Exceso de la potestad reglamentaria de la administración.
Considera que existe una clara limitación a la libertad de empresa en el marco de economía de mercado como derecho fundamental consagrado en el artículo 38 de la Constitución.
TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada, Consejería de Obras Públicas y Transportes son, en síntesis las siguientes:
Alega que la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencia exclusiva en materia de carreteras, ferrocarriles y transporte a tenor de lo establecido en el artículo 30.18 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
Considera que no se ha producido vulneración del principio de igualdad estableciendo la LOTCC que la regulación sobre la actividad de arrendamiento de conductor determinará las condiciones relativas al desarrollo de dicha modalidad, resultando que el Decreto 67/2016 que modifica el reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, regula el desarrollo de tal actividad, constituyendo una actividad de transporte y no una actividad complementaria o auxiliar del transporte.
El procedimiento de elaboración del reglamento parcialmente impugnado no se ha producido vulneración del principio de seguridad jurídica o jerarquía normativa. La modificación del precepto impugnado se realizó en ejecución de sentencia ,y, resultando que la sentencia deben ejecutarse en sus propios términos el trámite de audiencia no es necesario a los efectos de la aprobación de la misma pues ya hay una resolución judicial que determina en qué exactos términos se debe realizar la modificación reglamentaria.
En relación a la alegación relativa a la ampliación sustancial del objeto inicial del proyecto de decreto, asevera que se trata de ajustes introducidos como consecuencia de la ejecución de las sentencias por lo que no necesitan ser sometidos a trámite de audiencia ya que se trata de trasladar a la norma dichos fallos judiciales.
CUARTO.- Las alegaciones de la parte demandada, Federación Regional de Taxis de Canarias (Fedetax), son, en síntesis las siguientes:
El artículo impugnado desarrolla la norma genérica para especificar la concurrencia de uno de los requisitos técnicos que deben poseer los vehículos adscritos a este tipo de autorización, en este caso determinar la antigüedad máxima de los mismos que no debe superar los 10 años.
No se trata de un elemento antojadizo sino de un aspecto necesario que ha sido establecido en la norma. Por ello, el aspecto recogido en el Decreto 67 no es novedoso pues el legislador autonómico ya lo preveía en la redacción inicial del artículo 106 antes de su modificación.
En cuanto a la supuesta ampliación o mutación del objeto inicial del proyecto de decreto, considera que corresponde a la comunidad autónoma la competencia legislativa y reglamentaria en materia de transportes de viajeros por carretera, lo que dota de seguridad jurídica a la regulación normativa del sector del transporte.
La administración promulgó la disposición cumpliendo con los elementos informadores del principio de seguridad jurídica, sin que exista vulneración ni tampoco se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legal establecido para ello.
Tampoco ha existido falta de motivación o arbitrariedad del reglamento que pudiera vulnerar el principio de jerarquía normativa.
La parte actora confunde el concepto de restricción al acceso del mercado de los servicios de transporte de carretera con el establecimiento de un aspecto técnico y concreto de los vehículos como es el de la antigüedad máxima que deben tener estos. Así, el artículo 29 de la LOTCC promulga el libre acceso al mercado de los servicios de transporte por carretera el cual será libre, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada ley o normativa de desarrollo. No se limitan derechos e imponen medidas restrictivas a la libertad de empresa o acceso al mercado de transporte.
En cuanto a la pretensión de nulidad de pleno derecho o subsidiariamente, anulabilidad del decreto 67/2016 por infracción de los artículos 62.2 y 63.1 de la ley 30/1992 alega qué existen hasta 8 informes jurídicos que vienen a conformar la fundamentación jurídica y el cumplimiento de las exigencias legales para la promulgación de la normal.
QUINTO.- Con carácter previo, es necesario hacer referencia a los hechos derivados del expediente administrativo, destacando los siguientes hitos:
Proyecto de Decreto por el que se modifica el reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de ordenación del transporte por carretera de Canarias, aprobado mediante decreto 72/2012, de 2 de agosto en determinados aspectos relativos al arrendamiento de vehículos con y sin conductor (documento 2, folios 9 a 12 del expediente administrativo).
Informe de la Dirección General de transporte sobre el informe de la Viceconsejera de los servicios jurídicos (documento 13, folios 234 y 235 del expediente administrativo).
Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias (documento 17, folios 260 a 283 del expediente administrativo).
SEXTO.- Para analizar las cuestiones planteadas, debemos partir del proyecto de Decreto que modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera, aprobado por Decreto 72/2012 en determinados aspectos relativos al arrendamiento con y sin conductor tenía por objeto (documento 2 del EA):
1.- Compatibilizar los artículos 79 ter 4 y 79 quinquis, toda vez que el criterio de proporcionalidad de las autorizaciones domiciliadas en una isla puede quedar desnaturalizado por el traslado temporal previsto en el artículo 79 ter 4.
2.- Conjugar el límite máximo de autorizaciones domiciliadas en cada isla derivada del requisito de la proporcionalidad.
3.- En relación a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor precisar y acotar los efectos temporales de lo establecido en la disposición transitoria cuarta 3 del reglamento estableciendo la fecha máxima de vigencia.
Informe de la Dirección General de Transportes sobre el informe emitido por la viceconsejera de los servicios jurídicos respecto al proyecto de decreto (documento 13 del EA) aprecia a la necesidad de incorporar las sentencias firmes dictadas por el Tribunal Superior de justicia de Canarias, así en su punto VIII establece 'por último, se pone de manifiesto que, por seguridad jurídica, se ha incluido una disposición derogatoria única en virtud de las sentencias firmes del Tribunal Superior de justicia de Canarias que han declarado nulo lo establecido en el artículo 106.2, en el artículo 108.2a), y en el artículo 108.2c) del decreto 72/2012, de dos de agosto'.
Por último, el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias nº 146, de fecha 4 de mayo de 2016, en su apartado observaciones al proyecto de Decreto '(.) Desde el punto de vista formal, las sentencias han anulado ciertos preceptos reglamentarios, por lo que ya no existen en derecho (apartado 2 del artículo 106 ROTC y apartados dos a) y c) del artículo 108 ROTC). La justificación de la norma reglamentaria propuesta persigue dejar sin contenido tales preceptos. Cuando se deja sin contenido un apartado, este deja de tener contenido normativo pero el numeral sigue existiendo. Si los apartados han sido anulados, no pueden dejarse ahora sin contenido. Es decir, la propuesta normativa debería limitarse a suprimir los preceptos reglamentarios anulados para guardar la debida coherencia entre nulidad formal y expresión normativa (.).
Ahora bien, las decisiones judiciales se refieren a los vehículos de arrendamiento con conductor, mientras que el artículo 106.2 ROTC, que se pretende suprimir, ampara tanto a esos vehículos como los de caravana, que, en cuanto no afectados por el fallo, podrían quedar excluidos de la modificación que se proyecta'.
Es decir, el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias entiende que las sentencias del TSJC derogan el artículo 106.2 del ROTC únicamente en relación a los vehículos de arrendamiento con conductor, pero la declaración de nulidad del fallo no afecta a los de caravana.
Como consecuencia del dictamen del Consejo Consultivo de Canarias el Decreto 67/2016 en el artículo único 2 impugnado establece 'el apartado dos del artículo 106 queda redactado cómo sigue: 2.- igualmente los vehículos adscritos arrendamiento en caravana no podrán superar la antigüedad de 10 años, debiendo mantenerse esta exigencia durante la vigencia de la autorización '
Ahora bien, debemos hacer referencia a las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias;
La sentencia del TSJC nº 286 de 8 de octubre de 2015 (Por 87/2013) Re estableció el su fundamento jurídico 3º 'el objeto del presente recurso lo constituye la impugnación del decreto 72 /2012 (.) artículo 106 al disponer en relación a la antigüedad de los vehículos que 1.- Los vehículos adscritos a la actividad de arrendamiento a qué se refiere esta sección en el momento de solicitar la autorización no podrán tener una antigüedad superior a un año, contada desde la fecha de la 1ª matriculación 2.- Igualmente los vehículos adscritos a arrendamiento con conductor o en caravana no podrán superar la antigüedad de 10 años, debiendo mantenerse esta exigencia durante la vigencia de la autorización'
El fundamento jurídico 8º establece 'finalmente en relación a la antigüedad de los vehículos requerido por el decreto, teniendo en cuenta que en el sector del taxi la antigüedad se fija en un número de años superior, con un uso más intensivo del que se le supone al servicio de arrendamiento con conductor, habiendo igualmente modificado dicha antigüedad en relación a la regulación anterior, sin que conste a lo largo del expediente informe alguno de justificativo, teniendo se considera justificada, dado que los vehículos a los que se refiere el decreto han de ser de alta gama, cuya amortización se prolonga en el tiempo, y por otro lado, su uso no va a ser, o se presume que sea, tan intenso como el de un taxi, por lo que no se explica ni justifica en el decreto el por qué de dicho plazo más corto y sin que tenga amparo legal dicha modificación y exigencia.'
Por lo que finalmente se acuerda en el fallo '1.- estimar parcialmente el recurso anulando lo establecido en el artículo 106.2 en relación a la antigüedad de los vehículos (.)'.
La sentencia del TSJC nº 407 de 7 de diciembre de 2015 (Por 46/2013) reitera el criterio establecido en la anterior sentencia.
Pues bien, entrando en el fondo de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que una vez analizadas las sentencias del TSJC no se deduce del fallo que la anulación del precepto 106.2 se refiera únicamente a los vehículos con conductor exceptuando los vehículos de caravana, al contrario, se deduce claramente del tenor literal del fallo que la anulación se refiere a la totalidad del precepto 106.2, sin que quepa hacer otra interpretación. A sensu contrario, si el Tribunal hubiera querido excluir de la anulación del precepto los vehículos de caravana lo hubiera podido establecer de manera expresa, sin embargo, no lo hizo y por ello deben entenderse incluidas en la anulación del precepto 106.2 los vehículos de caravanas. De esta manera, como bien dice la parte actora, la anulación del precepto reglamentario no se realiza de manera parcial sino de manera integral.
Precisamente esta conclusión, hace que no pueda considerarse acertado el criterio expresado por el dictamen del Consejo Consultivo de fecha 4 de mayo de 2016, que vino a considerar que los vehículos caravana no quedaban afectados por el fallo, y podrían quedar excluidos de la modificación que se proyecta.
Ahora bien, sí resulta acertada la afirmación realizada en tal informe del Consejo Consultivo relativa a 'las sentencias han anulado ciertos preceptos reglamentarios, por lo que ya no existen en derecho', y si esa era efectivamente la finalidad del Decreto, como se expuso en el Informe de la Dirección General de Transportes sobre el informe emitido por la Viceconsejera de los servicios jurídicos respecto al proyecto de decreto que apreció la necesidad de incorporar las sentencias firmes dictadas por el TSJC, por razones de 'seguridad jurídica' acordando incluir una disposición derogatoria única declarando nulo lo establecido en el artículo 106.2 (pero sin entrar a introducir la salvedad que finalmente se hizo respecto de los vehículos de caravana), dicha opción hubiera resultado conforme a derecho, al ser respetuosa con el fallo de las sentencias.
No obstante, no puede negarse, tal y como alegan las partes demandadas, que la comunidad autónoma de Canarias ostenta competencia exclusiva en materia de carreteras, ferrocarriles y transportes (artículo 30 del Estatuto de autonomía de Canarias), y que, por lo tanto, puede regular dichas materias, pero dicha regulación debe ser respetuosa con el ordenamiento jurídico vigente, en especial con las normas reguladoras del procedimiento de elaboración de disposiciones y la necesidad de motivación de las mismas.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el proyecto de Decreto que modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera, aprobado por Decreto 72/2012 (documento 2 del EA) tenía un objeto muy concreto (al que ya hemos hecho referencia), y dentro del cual no se comprendía el precepto impugnado, por lo que la modificación que se introdujo a propósito del dictamen del Consejo Consultivo, sí que constituía una modificación sustancial del proyecto de decreto, que debió ser sometida a nueva audiencia. No cabe en este sentido acoger las alegaciones que han sido realizadas por las partes demandadas, respecto a que tal modificación no era sustancial porque suponía la ejecución del fallo contenido en la sentencias del TSJC, como ya hemos explicado.
El artículo 105.a) de la Constitución reconoce que 'la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten', trámite también establecido en los artículos 24 a 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, aplicable al presente supuesto y artículo 86 de la Ley 30/1992.
Respecto de la trascendencia jurídica de la omisión de los trámites exigidos, en concreto, en cuanto a la audiencia de los interesados se considera imprescindible. La Sentencia Del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011, Rec 2306/2009 'Asimismo, como ha puesto de manifiesto la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3), de 2 octubre 2007 (Recurso contencioso-administrativo núm. 102/2005 ), cabe recordar que, 'conforme una consolidada doctrina de esta Sala, expuesta en la sentencia de 8 de marzo de 2006 (R 58/2005 , las modificaciones que se introducen en el texto de proyecto de norma reglamentaria sometido a trámite de audiencia, no son constitutivas de nulidad radical cuando dichas innovaciones son fruto del ejercicio legítimo por el Gobierno de la potestad reglamentaria, «ex» artículo 93 C.E ., y no tienen un carácter sustancial o esencial: «Es jurisprudencia de esta Sala que cuando las modificaciones introducidas en el texto definitivo de una disposición general no sean sustanciales resulta innecesaria una nueva audiencia de las asociaciones, corporaciones o entidades representativas de intereses legítimos, que guarden relación directa con el objeto de la disposición, o un nuevo informe de la Secretaría General Técnica del Departamento ministerial o dictamen del Consejo de Estado, entre otras razones porque su parecer no es vinculante, de manera que si, contemplada la modificación tanto desde una perspectiva relativa, por la innovación en el texto informado, como absoluta, por su importancia intrínseca, no representa una alteración sustancial en el ordenamiento previamente sometido al trámite de audiencia o informe, la falta de éstos, respecto de la reforma introducida, no acarrea su nulidad radical, al haber contado quien ostenta la potestad para redactar definitivamente la disposición con el criterio o ilustración de las entidades, corporaciones, asociaciones y organismos consultados, que, en definitiva, es el fin perseguido por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , al establecer un procedimiento para la elaboración de los reglamentos ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 6 de octubre de 1989 , 11 de diciembre de 1991 , 27 de mayo de 1993 , 27 de noviembre de 1995 , 14 de octubre de 1996 , 10 de noviembre de 1997 , 17 de enero de 2000 , 31 de enero de 2001 (recurso 507/1998 , fundamento jurídico tercero), 12 de febrero de 2002 (recurso 160/2000 , fundamento jurídico primero), 12 de febrero de 2002 (recurso 158/2000, fundamentos jurídicos tercero y quinto), 17 de junio de 2003 (recurso 492/1999, fundamento jurídico noveno ) y 15 de noviembre de 2004 (recurso de casación 22/2002 , fundamento jurídico segundo)». La aplicación de cuya doctrina al caso controvertido conduce a rechazar la existencia de un defecto de forma en el procedimiento de elaboración de la disposición general que hubiera determinado la indefensión de la entidad demandante, en los términos en los que dicho motivo de impugnación se plantea'. Así, debe entenderse que si modificaciones introducidas en el texto definitivo de una disposición general no son sustanciales resulta innecesaria una nueva audiencia, y en caso contrario, es decir, cuando tales modificaciones sean sustanciales sí se precisa una nueva audiencia
En cuanto a los efectos que provocan tales vicios o defectos en la tramitación la STS, Sec. 5ª de 4 de Mayo de 2010, Rec 33/2006 establece que 'estos vicios procedimentales denunciados, al tratarse de una disposición de carácter general, acarrearían, de concurrir, la nulidad de pleno derecho del Reglamento en cuestión, dada la naturaleza sustancialista que los defectos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales tienen, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución y las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior' (FJ 1º).
Por otro lado no podemos olvidar que las referidas sentencias del TSJC impugnaron el precepto 106.2 como consecuencia de la falta de motivación de la regulación y al considerar que no existían informes en el expediente administrativo que justificaran el periodo de años establecido. precisamente el precepto ahora impugnado adolece del mismo vicio, ya que al no encontrar su fundamento en la ejecución de las sentencias, como ya hemos dicho, hubiera sido necesario incorporar al expediente administrativo informes que justificaran la limitación temporal; así, al no haberse motivado ni justificado dicha limitación, debemos concluir que carece de motivación alguna.
En atención a lo expuesto, procede estimar la pretensión ejercitada, sin que resulte necesario analizar el resto de argumentos.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.1º de la ley 29 /1998, 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
1.- ESTIMAMOS el presente recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Ininjua, SL, representada por el Procurador don Eduardo Briganty Rodríguez, y defendida por el letrado don Pedro Vicente Padilla García, contra el ARTÍCULO ÚNICO APARTADO DOS del Decreto 67/2017, de 31 de Mayo, por el que se modifica el Reglamento de Desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, aprobado por Real Decreto 72/2012, de 2 de agosto, en determinados aspectos relativos al arrendamiento de vehículos con y sin conductor, y que circulen en caravana (BOC nº 108, de 7 de Junio de 2016), que DECLARAMOS NULO POR NO SER CONFORME A DERECHO.
2.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala Especial de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Don Antonio Doreste Armas, Doña Mª Mercedes Martín Olivera y Doña Lucía Débora Padilla Ramos.
PUBLICACIÓN.- leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Débora Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

