Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 332/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1206/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 332/2020

Núm. Cendoj: 28079330102020100294

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6046

Núm. Roj: STSJ M 6046:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.1-2019/0120597

Recurso de Apelación 1206/2019

Recurrente: D. Leon

PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA

Recurrido: SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 332/2020

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En Madrid a 18 de junio de 2020.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el auto de fecha 3 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento abreviado 34419, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 32 de Madrid, en el que ha sido parte apelante D. Leon, representado por el procurador D. Jacobo García García, y parte apelada, LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra el auto referido ut suprase interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 de junio de 2020, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.


Fundamentos

PRIMERO.-Tienen su origen los presentes autos en la impugnación del Auto n. º 117/2019, de fecha 3 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 32 de Madrid en el Procedimiento Abreviado n. º 344/2019.

SEGUNDO.-La resolución apelada acuerda en su parte dispositiva: 'Declarar la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el LETRADO D./Dña. JAURES-JULIAN MARTINEZ ESCUDERO en nombre y representación de D./Dña. Leon, contra la resolución de fecha 06/08/2019 dictada en el expediente nº NUM000 por el Ministro del Interior, P.D. (ORDEN INT/3162/2009, de 25 de noviembre), la Directora General de Política Interior, por la que se acuerda desestimar la petición de reexamen formulada por D. Leon, y en consecuencia ratificar la resolución de fecha 01/08/2019 que acuerda no admitir a trámite la solicitud de protección internacional, por considerar que resulta competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remiten todas las actuaciones con emplazamiento a las partes por el plazo común de TREINTA DÍAS para que puedan comparecer ante ella y usar allí de su derecho'.

TERCERO.-En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución apelada razona del siguiente modo en su fundamento jurídico único:

'PRIMERO.-El artículo 7 de la LJ establece que la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, añadiendo que la declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste.

Por su parte el Art. 14 de la Ley jurisdiccional establece 1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas: Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado. Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado y Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada.

SEGUNDO:El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de fecha 06/08/2019 dictada en el Expediente nº NUM000 por el Ministro del Interior, P.D. (ORDEN INT/3162/2009, de 25 de noviembre), la Directora General de Política Interior, por la que se acuerda desestimar la petición de reexamen formulada por D. Leon, y en consecuencia ratificar la resolución de fecha 01/08/2019 que acuerda no admitir a trámite la solicitud de protección internacional.

En el presente caso, el acto administrativo recurrido se trata de una resolución denegatoria de la protección internacional solicitada por la parte demandante al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, dictada por el Ministerio del Interior, P.D. (ORDEN INT/3162/2009, de 25 de noviembre), la Directora General de Política Interior. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 11.1 a) de la LJCA corresponde su conocimiento a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Y por consiguiente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 y el art. 11.1. a) de la LJCA , ha de declararse la falta de competencia por considerar que resulta competente laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacionala la que se remiten todas las actuaciones con emplazamiento a las partes por el plazo común de TREINTA DÍASpara que puedan comparecer ante ella y usar allí de su derecho'.

CUARTO.-La parte apelante, D. Leon, solicita a la Sala que ' se acuerde, con revocación íntegra de dicho Auto, que la competencia objetiva para conocer de este Recurso Contencioso-Administrativo corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo,remitir las actuaciones al Jugado Central Contencioso Administrativo que por turno de reparto corresponda y en su día se acuerde ratificar las medidas cautelares interesadas'.

En síntesis, el recurso de apelación denuncia la infracción del art. 9.1.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO.-El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-Mediante Providencia de 11 de junio de 2020 se acordó oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación al declinar la resolución apelada la competencia territorial para el conocimiento del asunto, con el resultado que obra en las actuaciones.

SÉPTIMO.-Sobre la admisibilidad del recurso de apelación en casos como el que nos ocupa se ha pronunciado el Pleno de esta Sala en sentencia n.º 573/2017, de fecha 24 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación n.º 1215/2016Jurisprudencia citada a favorSTSJ , Madrid , Sala 3ª, Sección: 2ª, 24/07/2017 (rec. 1215/2016)recurso de apelacion , ponente D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, Roj STSJ M 10146/2017, y en la que se razona del siguiente modo:

'TERCERO.- Debe pues analizarse la admisibilidad del recurso de apelación frente a un auto que declara la falta de competencia de este juzgado y la remisión de la los autos al decano de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de otra provincia para su reparto.

Desde luego el artículo 80 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa Legislación citada que se aplicaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. art. 80 (06/03/2011) no contempla este supuesto puesto que señala que

1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:

a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.

b) Los recaídos en ejecución de sentencia.

c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis.

e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84.

2. La apelación de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de los artículos 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende.

Cabría preguntarse si el auto en cuestión puede encajar en el apartado c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. La respuesta ha de ser negativa, puesto que el auto no declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo ni impide su continuación ya que el mismo podrá continuar en este caso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda de los de Málaga.

Efectivamente el artículo 7 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa Legislación citada que se aplicaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. art. 7 (14/12/1998) establece que:

Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos señalados en el artículo 103.1.

La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste.

Ciertamente el apartado 1 a) del artículo 51 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa Legislación citada que se aplicaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. art. 51 (04/05/2010) indica que el Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal, pero el apartado 6º de dicho artículo establece que 6. declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3, referido el primero de ellos a la falta de jurisdicción y el 2º a la falta de competencia, estableciéndose este último caso la remisión las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso, y constituyendo el apartado 6º del artículo 51 de la ley Jurisdiccional Legislación citada que se aplicaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. art. 51 (04/05/2010) un régimen singular, respecto de lo prevenido en el apartado 5º que establece que contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley .

Este régimen es además congruente con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil Legislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 67 (08/01/2001) que al regular los recursos en materia de competencia territorial indica que Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno.

CUARTO.- Por otra parte el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que frente a los autos que declaran la incompetencia no cabe recurso alguno.

Así el Auto de la Sala 3a del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005 ( ROJ: ATS 14326/2005 - ECLI:ES:TS:2005:14326 A )

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que el artículo 7.3 de la LRJCA Legislación citada que se aplicaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. art. 7 (14/12/1998) hay que ponerlo en relación con el artículo 51, cuyo apartado 1.a ) establece que cuando al Juzgado o Sala le conste la incompetencia del mismo, declarará no haber lugar a la admisión del mismo. Por su parte, el apartado 5 del citado artículo 51 establece que 'contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley Legislación citadaLJCA art. 51.5 ', añadiendo el apartado 6 que ' declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo (..), se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3,'. Añade que si se remiten las actuaciones a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, por la declaración de incompetencia del TSJ, lo que se está declarando en definitiva es la inadmisión del recurso planteado ante el Tribunal colegiado, lo que nos lleva al artículo 87.1.a) de la LRJCA Legislación citadaLJCA art. 87.1.a , que establece que son susceptibles de recurso de casación los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso- administrativo o hagan imposible su continuación. Por último, alega que se debe admitir el recurso de queja por los siguientes motivos: porque el requisito de la competencia, al afectar al orden público procesal, debe estar investido de un alto grado de certidumbre y predeterminación, '...evitando en la medida de lo posible multiplicidad de interpretaciones de los Tribunales inferiores...'; porque el requisito procesal de la competencia está íntimamente ligado con el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el artículo 24.2 de la CE Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 24 (29/12/1978) ; porque de la correcta y uniforme determinación de la competencia va a depender una cuestión tan fundamental como el acceso a los recursos de apelación o casación; porque esta Sala ya estimó unos recursos de queja con base en el artículo 94.1.a) de la derogada LJCA Legislación citada que se aplicaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. art. 94 (22/07/2016) , similar al actual artículo 87.1.a), en los Autos de 3 y 28 de abril de 1995 .

(...) En el caso en examen, el recurso de queja debe desestimarse al no ser susceptible de casación la resolución que declara la incompetencia objetiva de la Sala para conocer de un asunto, pues no se halla citada entre los autos prevenidos en el artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional Legislación citada que se aplicaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. art. 87 (22/07/2016) .

En efecto, el citado artículo 87 limita el recurso de casación contra autos a sólo cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión y los recaídos en ejecución de sentencia- en ninguno de los cuales cabe subsumir los que se pronuncian sobre la competencia objetiva, pues en los casos como el ahora examinado, aunque suponga una declaración de inadmisión del recurso contencioso- administrativo interpuesto por falta de competencia objetiva, como alega el recurrente, no se hace imposible la continuación del recurso contencioso-administrativo, ya que seguirá conociendo del recurso otro órgano judicial del mismo orden jurisdiccional.

En el mismo sentido, Autos de 11 de marzo, 22 de abril y 3 de junio de 2004 , entre otros muchos.

QUINTO.- En este mismo sentido la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de marzo de 2009 ( ROJ: STSJ PV 508/2009 - ECLI:ES:TSJPV:2009:508 Jurisprudencia citada a favorSTSJ , País Vasco , Sala 3ª, Sección: 2ª, 16/03/2009 (rec. 63/2009)recurso de apelacion ) cuando indica que:

Vemos como, en primer lugar, exige que los Autos recaigan en procesos de los que conozcan en primera instancia, por lo que en principio, como traslada la Administración demandada, de no ser apelable la sentencia tampoco cabe apelación contra los autos, pero ello lo es con la excepción de aquellos Autos que impidan la continuación del pronunciamiento y en concreto respecto de los pronunciamientos de inadmisibilidad, porque por derivación de lo establecido en el artículo 81.2.a) de la LJ Legislación citada que se aplicaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. art. 81 (31/10/2011) , a estos efectos siempre serán susceptibles de apelación los pronunciamientos de inadmisibilidad, dado que la Ley de la Jurisdicción establece que siempre serán apelables las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, en concreto en relación con los asuntos no susceptibles de apelación por razón de la cuantía, referidos en el art. 81 apartado 1.a Legislación citadaLJCA art. 81.1.a ), como sería el caso en relación con la cuantía final, y respecto de los pronunciamientos ya referidos de inadmisión de los recursos de apelación contra sentencias de los Juzgados en relación con lo debatido respecto al permiso por asuntos particulares de 6 días.

Por ello, de estar ante un pronunciamiento de inadmisión del recurso o que hiciera imposible su continuación, sin duda sería apelable el Auto recurrido, pero no se está en ese supuesto porque tras el Auto no se truncaba el procedimiento jurisdiccional, sino que lo que se abría era el trámite de remisión de las actuaciones a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Vitora-Gasteiz, para que o bien se asumiera la competencia, o de negarla se conformara una cuestión de competencia territorial negativa, a resolver por esta Sala ( art 10.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa Legislación citada que se aplicaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. art. 10 (07/12/2018) ).

SEXTO.- Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por la sección 3a de esta Sala de lo Contencioso Administrativo en el recurso de apelación 218/2017 Jurisprudencia citada a favorSTSJ , Madrid , Sala 3ª, Sección: 2ª, 24/05/2017 (rec. 218/2017 )recurso de apelacion .

SÉPTIMO.- Es doctrina Jurisprudencial consolidada de nuestro Tribunal Supremo, de la que pueden ser ejemplo por todas las de Sala Tercera de 25 de Enero de 1.999, (sección 2a) y 5 de Enero de 1.999, (sección Segunda) dado el estado procesal que mantiene el recurso, las causas de inadmisión que debieron apreciarse en el trámite correspondiente han de jugar como causas de desestimación'.

OCTAVO.-En aplicación de principios como el de seguridad jurídica (art. 9.3 CELegislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 9 (29/12/1978) ) y unidad de doctrina, procede trasladar al presente caso la conclusión establecida por el Pleno de esta Sala y, en consecuencia, debemos declarar la desestimación del presente recurso de apelación en atención a su inadmisibilidad.

NOVENO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-AdministrativaLegislación citadaLJCA art. 139 , en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, entre ellas entender que se trata de una cuestión dudosa. Siguiendo el mismo criterio establecido por el Pleno de esta Sala en la sentencia citada en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, consideramos que no procede la imposición de las costas al recurrente al tratarse de una cuestión dudosa.

Fallo

EN EL RECURSO DE APELACIÓN N. º 1206/2019, INTERPUESTO POR D. Leon CONTRA EL AUTO N. º 117/2019, DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2019, DICTADO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N. º 32 DE MADRID EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. º 344/2019 , DEBEMOS:

PRIMERO.-DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

SEGUNDO.-SIN COSTAS.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1206-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1206-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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