Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 332/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 94/2020 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: INDALECIO CASSINELLO GOMEZ-PARDO

Nº de sentencia: 332/2020

Núm. Cendoj: 30030330012020100303

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1592

Núm. Roj: STSJ MU 1592/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00332/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2018 0000936
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000094 /2020
Sobre: MEDIO AMBIENTE
De D./ña. OBISPADO CARTAGENA
Representación D./Dª. SUSANA GARCIA IDAÑEZ
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACION nº 94/2020
SENTENCIA nº 332/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados

ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 332/20
En Murcia, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
En el rollo de apelación nº 94/2020 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº
3/2020, de 8 de enero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia, dictada en el recurso
contencioso administrativo nº 137/2018, en el que figura como apelante el OBISPADO DE CARTAGENA,
representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana García Idañez y dirigido por el Letrado Don
Clemente José Campillo Ballesta y como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Murcia representado y dirigido
por el/la Letrado/a de sus Servicios Jurídicos. en materia de Medio Ambiente.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo, quien expresa el parecer de la
Sala al habérsele encomendado la redacción de la presente Sentencia tras anunciar la Ilma. Sra. Magistrada
Doña Consuelo Uris Lloret la formulación de voto particular frente a lo que acuerda la mayoría.

Antecedentes

ÚNICO . - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a los apelados para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrado ponente, acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 3/7/2020 en cuyo acto no se alcanzó un acuerdo unánime al discrepar la Magistrada Ponente de la decisión mayoritaria anunciando la formulación de voto particular, por lo que por providencia de ese mismo día y del 6 de julio de 2020, subsanando error padecido en la de 3 de julio, se designó como Ponente al Magistrado Sr. Cassinello Gómez-Pardo, y se puso a disposición del citado Magistrado los autos para que dictase sentencia quedando compuesta la Sala por los Magistrados indicados en el encabezamiento de la presente Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Así las cosas, mediante el presente recurso de apelación se impugna la sentencia nº 3/2020, de 8 de enero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 137/2018 por la que se desestima la demanda que el OBISPADO DE CARTAGENA formuló contra el Decreto del Teniente de Alcalde, Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente y Huerta del Excmo.

Ayuntamiento de Murcia de 4/12/2017, dictado en el expediente nº NUM000 , que desestimó el recurso de reposición que el Obispado había presentado frente al Decreto de la misma Concejalía de 22/6/2016, por el que se le ordenó la instalación de un sonómetro registrador que informase, en tiempo real vía web, si el sonido del sistema de reproducción de campanas de reloj instalado en la iglesia sita en C/ Victoria de la Pedanía de San José de la Vega, superaba o no los límites legales, con apercibimiento de precinto de tal instalación en caso de no ser atendido tal requerimiento en el plazo concedido al efecto.

Expuesto lo anterior y comenzando por el examen del expediente nº NUM000 remitido en el que se dictaron los Decretos recurridos, lo primero que se ha de destacar es que en el mismo no se contiene acuerdo de inicio alguno, comenzando con una mera comunicación interior de 17/8/2015 dictada en el seno de otro expediente distinto, esto es el nº 76.092/2011, que dirige la Oficina de Gobierno Local (Negociado de Asuntos Generales) al Jefe del Servicio de Medio Ambiente interesando la emisión de Informe a fin de remitírselo al defensor del Pueblo, que así lo interesaba en otro expediente distinto, en este caso el nº 13002420, mediante comunicación del Adjunto Primero del Defensor del Pueblo en el que consta como fecha de entrada en el Registro General del Ayuntamiento la del 15/7/2015.

En tal comunicación del Adjunto Primero del defensor del Pueblo se interesaba la ampliación de la información que había solicitado 'sobre la situación actual del problema, esto es si persisten las molestias por ruido ocasionadas por las campanas de la Iglesia y el curso dado a las denuncias', interesando al propio tiempo conocer si como medida correctora se había instalado 'el sonómetro-registrador que informa del sonido en tiempo real vía web, con el fin de verificar si se ajusta o no a la norma', medida esta que por primera vez se menciona en el expediente que nos ocupa al no constar su origen, pudiendo sospecharse únicamente a la vista de esta comunicación del Adjunto Primero del Defensor del Pueblo cual pudiera ser el objeto del expediente que nos ocupa, pero todavía no cual fuera su naturaleza jurídica, ya que podría tratarse de un expediente de medidas cautelares o sancionador o de otro tipo.

Consta emitido el Informe interesado con fecha 28/10/2015, consignándose en el mismo que desde los últimos informes que decía emitidos con fecha 6/5/2014 y 25/2/2015 no se habían recibido nuevas denuncias de Doña Sabina y, en cuanto a la instalación del sonómetro-registrador que informara en tiempo real vía web acerca de si el sonido del sistema de reproducción de campanas superaba o no los límites legales, señalaba que tras recabar la oportuna información de los fabricantes de dichos dispositivos acerca de las características y especificaciones técnicas de los mismos indicaba que debían estar provistos de un registro sonométrico tipo/clase 2, preparado para instalación exterior, con capacidad de almacenamiento de datos o transmisión en continuo de los datos recogidos durante 24 horas los 7 días de la semana, pudiendo disponer, opcionalmente, de plataforma web para el acceso y consulta de datos por parte de la Administración.

A dicho Informe sigue información técnica y manual de instrucciones del supuesto aparato (folios 4 a 25 del expediente) y tras ello, sin solución de continuidad el Decreto de 22/6/2016 (folios 26 y 27) que se dicta en el seno del expediente NUM000 que nos ocupa, en el que no se contiene acuerdo alguno de inicio que permita conocer cuál sea su efectiva naturaleza jurídica y en el que se efectúan continuas referencias a otro expedientes tales como el nº 385/11 del que se dice, ya que no se incorpora copia de ello, que en su seno fue dictado el Decreto de 13/1/2012 en el que se le ordenaba al representante de la Iglesia de San José de La Vega la adopción de las medidas correctoras procedentes para poner fin a las molestias producidas por el ruido de las campanas del reloj de la referida Iglesia, o en su caso, que adecuara, en el plazo de un mes, el funcionamiento del mismo a los límites establecidos en el artículo 8 de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones y el Decreto de 24/1/2013, ordenando de nuevo la adopción de medidas correctoras, en el mismo sentido, tras comprobarse, según se indica, mediante medición sonométrica llevada a cabo el 26/12/2012 que se superaban en el salón de la vivienda de la denunciante los valores límite señalados en dicha normativa.

En dicho Decreto de 22/6/2016 se argumentaba que en atención a los escritos de denuncia presentados (que no constan en el expediente que nos ocupa) en los que se manifestaba que las medidas adoptadas para adecuar el sonido de las campanas del reloj a los límites señalados en el art. 8 de la citada Ordenanza eran manipulables a voluntad y que en su consecuencia era posible incrementarse su volumen superando los máximos permitidos, se requirió el 25/6/2013 al OBISPADO DE CARTAGENA, a fin de que adoptara las medidas oportunas de carácter definitivo no susceptibles de manipulación al objeto de poner fin a las molestias producidas por el ruido de las campanas del reloj de la referida Iglesia, asegurando el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un ambiente sonoro adecuado, de forma que el ruido emitido y el transmitido, por las campanas no excediera de los límites permitidos por la legislación.

Y concluye el Decreto de 22/6/2016 impugnado, que de acuerdo con la documentación que obraba en el expediente, y de conformidad con los artículos 130 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, y 149 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, de tales hechos podría ser responsable el OBISPADO DE CARTAGENA, sin perjuicio del resultado del procedimiento, refiriéndose seguidamente a tales fines al artículo 80 de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, que se refiere a las 'Medidas de restablecimiento de la legalidad ambiental' lo que nos permite, por primera vez, constatar cual es la naturaleza jurídica del expediente que nos ocupa, precepto que dispone que 'Con independencia del procedimiento sancionador que resulte pertinente el órgano administrativo competente podrá ordenar también la reposición o restablecimiento del orden ambiental infringido cuando a consecuencia de obras, proyectos, planes, actividades, actuaciones o conductas vecinales se generan molestias, riesgos o daños ambientales que contravengan la normativa ambiental por ruidos y vibraciones, adoptando, previa audiencia al interesado, y mediante resolución motivada, entre otras, las siguientes medidas: a) Suspensión del funcionamiento de la actividad, instalación o foco emisor.

b) Clausura temporal, total o parcial e la instalación. o establecimiento.

c)Suspensión temporal de aquellas autorizaciones o licencias que habilitan para el ejercicio de la actividad.

d)Medidas de corrección, seguridad y control dirigidas a impedir la continuidad de la acción productora del daño.

e) Precinto o retirada de aparatos de climatización u otras máquinas, equipos o vehículos productores de ruidos excesivos.

f) Cualquier otra medida que se considere necesaria para el cumplimiento de la presente ordenanza y demás normativa ambiental de aplicación. En la notificación de la resolución en la que se impongan. las medidas señaladas anteriormente se hará constar expresamente la advertencia de que en caso de incumplimiento se puede cometer delito de desobediencia a la autoridad'.

Omite el referido Decreto lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mencionado precepto de las Ordenanzas que disponen que 2. La resolución que adopte las medidas respetará la debida proporcionalidad, motivación y audiencia previa al interesado, y podrá ser objeto de los recursos que procedan y 3. Estas medidas pueden ser impuestas, ratificadas o levantadas por el citado órgano, en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento.

Tras ello, sin acordarse siquiera el inicio del expediente de restablecimiento de la legalidad ambiental e incumpliendo sorprendentemente el trámite de audiencia previo, pese a pesar de que se le concede 'formalmente' al Obispado de Cartagena en el apartado 'Primero' de su dispositivo, e incumpliendo por tanto lo previsto en el artículo 80 de la citada Ordenanza, se le ordena al Obispado, precipitadamente y en contra del curso normal que debía seguir el expediente, la instalación 'como medida adecuada y proporcionada para adaptar dichas emisiones sonoras a los límites máximos establecidos en normativa vigente sobre ruidos', de un sonómetro registrador que informe en tiempo real vía web de si el sonido del sistema de reproducción de campanas de reloj supera o no los límites legales, en la Iglesia de San José de la Vega, sita C/ Victoria de la pedanía de San José de la Vega, en el plazo máximo de 1 mes contado a partir del día siguiente a los diez días hábiles concedidos para audiencia previa, con las características que se señalan en el informe y documentación técnica que se adjuntaba al Decreto, sin motivar siquiera el por qué de la adopción de tal medida en lugar de alguna de las restantes previstas en el artículo 80 de la Ordenanza y atribuyéndole a la acordada la condición de proporcionada sin argumento alguno que lo sostuviera, poniéndose de manifiesto, con su decisión precipitada, el nulo efecto que habrían de tener tales alegaciones de la parte en caso de que las efectuara, lo que no se compadece con el derecho de esta a obtener una resolución conforme a derecho, motivada y en la que en su caso se justificara la proporcionalidad de las medidas correctoras impuestas, tras la tramitación de rigor, en la que la parte pudiera ejercitar su derecho de defensa, incurriendo de este modo en el vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1, letra e) de la Ley 30/92, aplicable al caso por razones temporales, que la predica respecto de los actos que hubieran sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

A la vista de ello la parte entendió, razonablemente, que ya no procedía efectuar alegaciones sino recurrir el Decreto de 22/6/2016 y así lo hizo mediante escrito que presentó el 11/8/2016 y que consta incorporado en el expediente a los folios 53 a 85, alegando la incorrección de las mediciones realizadas en otros expedientes; que tras el 25/2/2015 no se habían recibido más denuncias; que según constaba en el Informe emitido por la mercantil 'Tradición en Relojes y Campanas S.L.' se había llevado a cabo el 21/10/2016 actuaciones dirigidas a atenuar el sonido de las campanas quedando limitada tal actuación al personal técnico de la empresa debido a su complejidad y peligrosidad en caso de manipulación por personal no cualificado, lo que ponía en tela de juicio las afirmaciones de la denunciante relativas a la manipulación puntual y voluntaria por parte del cura-párroco del volumen de la sonería, e interesaba la suspensión del Decreto recurrido ya que la medida acordada resultaba desproporcionada al suponer un desembolso muy importante sin que apareciera justificada suficientemente su adopción vulnerándose el artículo 81 de la Ley 30/92 en cuanto a la prueba y consiguientemente el derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

A la vista de ello no es de extrañar que el obligado recurso de reposición fuera desestimado por el Decreto de 4/12/2017 en el que se contiene una exigua motivación al limitarse a efectuar las siguientes consideraciones: '1°) Continua abierta la queja de la ciudadana afectada ante el Defensor del Pueblo, tal como consta en comunicación de dicha institución de fecha 07/07/2017.

En cualquier caso, la existencia o no de denuncias no exime a la interesada de la obligación de cumplir con la normativa de aplicación.

2º) En el Decreto recurrido, no se discute si en la Parroquia se han tomado medidas para disminuir el ruido producido por las campanas del reloj, ni si éstas son suficientes, en caso de haber sido realmente realizadas.

La resolución resolución (sic) recurrida lo que ordena es la instalación, en un plazo de un mes, de un sonómetro registrador que informe en tiempo real, vía web, si el sonido del sistema de reproducción de sonido de campanas supera o no los límites legales en la Iglesia de San José de la Vega, sita en la Calle Victoria de la Pedanía de San José de la Vega.

3º) En el presente supuesto es de aplicación la vigente Ordenanza de 2014 dado que su Disposición Transitoria así lo establece para todas las actividades e instalaciones, en cuanto a los niveles límites sonoros permitidos y las medidas para controlar éstos, que establece dicha norma.

4°) Dado el tiempo transcurrido desde la notificación del Decreto recurrido, no procede realizar un pronunciamiento sobre la suspensión de su ejecución'.

Nada se dice en él acerca de la proporcionalidad de la medida adoptada por lo que la misma no queda debidamente justificada; ni acerca de la vulneración del derecho de defensa originado al Obispado como consecuencia de la más que irregular tramitación del expediente; ni sobre las irregularidades denunciadas en cuanto a la toma de mediciones sonoras, limitándose improcedentemente el referido Decreto de 4/12/2017 a consagrar el anterior Decreto de22/6/2016, por lo que ante tan patente falta de motivación de tales actos e irregular tramitación del procedimiento se está en el caso de estimar íntegramente el recurso formulado y revocar la Sentencia nº 3/2020, de 8 de enero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº7 de Murcia apelada por las razones expuestas y los actos recurridos en el procedimiento de instancia.



SEGUNDO. - En razón de todo ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de ambas instancias ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el OBISPADO DE CARTAGENA contra la sentencia nº 3/2020, de 8 de enero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº7 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 137/2018, que se revoca, estimándose íntegramente la demanda deducida por el citado Obispado y anulándose, en consecuencia, el Decreto del Teniente de Alcalde, Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente y Huerta del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de 22/6/2016 y el posterior Decreto de 4/12/2017 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al anterior, por no ser dichos actos conformes a derecho, en lo aquí discutido; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR de la Magistrada Dña. María Consuelo Uris Lloret Con el mayor respeto a los magistrados que han formado sala y han mantenido el criterio mayoritario seguido en la sentencia, disiento del mismo, por lo que formulo voto particular La estimación del recurso de apelación tiene como fundamento dos razones, que son, en síntesis, la existencia de defectos procedimentales en la tramitación del expediente y la falta de motivación de la proporcionalidad de la medida correctora impuesta.

Los motivos alegados por la parte recurrente, tanto en demanda como en el recurso de apelación, son los siguientes: 1) No se permitió que en las mediciones realizadas por los técnicos municipales hubiera un perito de su elección presente, lo que le ha causado indefensión.

2) Las mediciones se han realizado de forma incorrecta.

3) Falta de proporcionalidad de la medida.

Así, en el suplico del recurso de apelación interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se declare la nulidad o anulabilidad del decreto recurrido, por infracción de las Ordenanzas del Ayuntamiento de Murcia aplicables en materia de ruidos artículos 8 y 49; y 34 de la de 2000 y 61, 1 y 2 de la Ordenanza de 2014 y concordantes, así como 80 de la vigente ordenanza; condenándose subsidiariamente al pago de la instalación, conservación y en general el mantenimiento del sonómetro-registrador referido en la resolución impugnada.

En el presente caso es de aplicación la vigente Ordenanza de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones del Ayuntamiento de Murcia, aprobada definitivamente por acuerdo plenario de 24 de noviembre de 2014 (BORM de 9 de diciembre), ya que el acto inicialmente recurrido se dictó el día 22 de junio de 2016. Los artículos de esta Ordenanza citados por la parte recurrente hacen referencia a Sistemas de aviso acústico y Medidas de restablecimiento de la legalidad ambiental. Aun entendiendo que fuera de aplicación la Ordenanza aprobada por el Pleno en fecha 25 de noviembre de 1999 (BORM 19 de mayo de 2000), su artículo 8 se refería a valores límite de ruido en el interior de edificios, el 49 a la medición de niveles sonoros y el 34 a las dispensas de dispositivos sonoros en vías públicas.

Procedo, por ello, a resolver estos motivos del recurso de apelación alegados por la parte apelante.

1º.- El primer motivo se refiere a la forma de realización de las mediciones.

La sentencia apelada da respuesta a esta cuestión, y la valoración de la prueba por el juez de instancia no es arbitraria, irracional ni ilógica, como puede comprobarse a través del examen del expediente administrativo y con el visionado de la grabación de las pruebas periciales llevadas a cabo en el proceso.

Como recuerda la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de junio de 2019, Rec. Casación 3115/2016, en relación con la valoración de la prueba en el recurso de casación -doctrina plenamente aplicable al de apelación- el Alto Tribunal "... ha sentado una reiteradísima jurisprudencia en la que se afirma que la fijación de los hechos del litigio corresponde al tribunal de instancia, tras la valoración de las pruebas practicadas. En el caso de las periciales ha de realizarse según las de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La apreciación del tribunal de instancia únicamente pude ser revisada en casación en supuestos excepcionales, como sucede cuando se justifique que ha incurrido en la vulneración de algún precepto regulador del valor tasado de determinados medios de prueba o cuando el análisis llevado a cabo resulta contrario a aquellas reglas, arbitrario o ilógico. Por tanto, no basta con aducir que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser otro que se considera más ajustado, o incluso que es erróneo, sino que resulta obligado demostrar que la valoración realizada es, insistimos, arbitraria, irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

Más concretamente, en relación con la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles".

Partiendo de lo anterior, y en relación con las mediciones de ruidos, debemos referirnos a los razonamientos que se hacen en la sentencia apelada: "Tercero. - (...) Como vemos, estamos ante una medida de control, amparada por el artículo 80 1 d) de la Ordenanza. Se trata de controlar el ruido que emiten las campanas mediante una medición sonométrica inmediata que permita constatar si la emisión sonora supera o no los límites legales. Antes de adoptar esta medida de control han mediado requerimientos formales a la Parroquia para que adopte medidas correctoras y si bien es un hecho probado que adoptó algunas medidas correctoras a través de la empresa Tradición en Relojes y Campanas S.L., es lo cierto que esas medidas correctoras no han conseguido que se supere el nivel máximo legal. Así, el propio informe de parte, emitido por D. Luis María , Ingeniero Técnico de Telecomunicación, fechado el 31 de mayo de 2013, ponía de manifiesto que respecto a las mediciones de corta duración efectuadas en el 1º A se comprueba como tanto con ventana cerrada como con ventana entreabierta los niveles medidos sobrepasan los valores límite permitidos (50 con ventana entreabierta y 35 con ventana cerrada). Debe tenerse presente que este Técnico, según consta en su informe, midió los toques horarios a las 12:00 horas, que no los toques litúrgicos. Por tanto, si bien los toques litúrgicos pueden quedar excluidos de la aplicación de la Ley del Ruido de conformidad con lo previsto en su artículo 2.2, condicionado siempre a limitaciones dentro en lo razonable y admisible, no ocurre lo mismo con los toques horarios, que no pueden superar el máximo legal. Ese máximo se superaba el 24 de mayo de 2012, cuando el Sr. Luis María realizó las mediciones para emitir su informe.

A ello cabe añadir, que en visita de inspección de los técnicos municipales de 14 de enero de 2013 (sin distinguir entre toques horarios o litúrgicos) también se constató que se superaba en 9.4 decibelios el límite de la Ordenanza entonces vigente. Esa medición sirvió de base al Decreto de 22 de junio de 2016. No obstante, una vez recurrido este Decreto en reposición, los técnicos municipales realizaron una nueva visita de inspección el 18 de mayo de 2017. En esa visita no estaba presente el Sr. Párroco, por lo que la medición se llevó a efecto en la fachada del piso 1ºA, a 16 metros del foco emisor. El resultado es concluyente. Tras años de estar implementadas supuestas medidas correctoras por parte de la Iglesia, los toques horarios alcanzan 87 dba, 2 dba más del máximo permitido para el foco emisor, que son 85 dba. En cuanto a los toques litúrgicos, se incrementa su intensidad y alcanzan los 98 decibelios. En el informe se refleja que estos resultados son los del foco emisor a tres metros del mismo, pues si bien se ha medido en la fachada del receptor, situada a 16 m de la fuente, se ha aplicado corrección por ruido de fondo '...y determinación de los niveles acústicos a 3 m, mediante la curva de atenuación de ruido por distancia a fuente, según modelo ISO 9613.12'. Este informe tiene pleno valor probatorio al no haber sido contradicho por prueba en contrario. Evidencia que en mayo de 2017 los toques horarios siguen superando el máximo legal y los toques litúrgicos (excluidos de esos límites en el artículo 61.2 de la Ordenanza: 'Siempre que se haga un uso normal y tradicional de los mismos, no estarán sometidas a las prescripciones de esta ordenanza los toques de las campanas de Iglesias relativas al culto'), superan lo admisible o tolerable conforme al uso social.

(...)' A esos razonamientos, que se comparten plenamente, ha de añadirse que, como de los mismos se desprende, discrepa la parte apelante de la forma de realización de las mediciones, tanto de las llevadas a cabo con la Ordenanza de 2000, como con posterioridad, estando vigente la Ordenanza del año 2014.

La Ordenanza de 2000, disponía en su artículo 49 la forma de realizar medidas en interiores, en los siguientes términos: '11. Medidas en interiores: Las medidas en el interior de edificios se efectuarán a una distancia mínima de 1,2 m. del suelo y pared o superficie reflectante. Si las dimensiones no permiten cumplir lo anterior se efectuará la medida en el centro geométrico de la habitación o recinto.

El procedimiento de medida en el ambiente interior será el siguiente: · Medida del nivel sonoro equivalente en el local receptor con la actividad o instalación ruidosa funcionando, durante un periodo de al menos 10 minutos (No obstante cuando las características de la medición lo aconsejasen podrá variarse la duración del periodo).

· Medida del ruido de fondo en nivel sonoro equivalente en el local receptor (con la actividad o instalación ruidosa parada), durante un periodo de al menos 10 minutos'.

Insiste la parte recurrente en que debía haberse hecho una medición de diez minutos, y no de 30 segundos.

Sin embargo, la propia Ordenanza en el artículo en parte trascrito, admite que pueda variarse la duración del período 'cuando las características de la medición lo aconsejasen'. En este caso, y, tratándose de un toque de campanas que no dura más de 30-40 segundos, es evidente que mantener la medición durante 10 minutos alteraría significativamente la intensidad. Así, en el propio informe aportado por el Obispado de Cartagena al expediente, de fecha 31 de mayo de 2012, realizado por Acre Ambiental, S.L., expresamente se hace constar que el nivel registrado en la medición de corta duración, 45 segundos, efectuada con ventana cerrada (transmisión vía estructural) se puede clasificar como ruidoso, y en la de larga duración, 10 minutos, los niveles de inmisión se encontrarían por debajo de los niveles marcados, tanto en caso de ventana cerrada como entreabierta (transmisión vía aérea) de la vivienda del 1ª A, concretamente 50 dBA con ventana entreabierta y 35 dBA con ventana cerrada.

El perito de la parte actora D. Luis María manifestó que la medición debería haberse realizado durante 10 minutos, pero es lo cierto que pese a la modulación que pueda resultar de utilizar un período temporal más amplio, -en los términos que explicó el perito-, durante el tiempo en que funcionan las campanas el ruido que emiten es superior al permitido. E igualmente lo es el recibido en su domicilio por la persona que formuló la queja.

También la empresa 'Tradición en Relojes y Campanas, S.L.' ha intervenido tres veces, a instancia del párroco, y se hicieron informes técnicos. Y su legal representante manifestó a presencia judicial y de las partes que se modificaron los horarios, se hizo reducción de sonería horario, y que los decibelios no se pueden reducir por medio de la central, solo actuando sobre las campanas, y eso se hizo en una segunda intervención. Añadió que se trata de reducir la fuerza de golpe de la campana, es como un instrumento musical, se modificaron en el año 2011 varias secuencias de horario, y con las correcciones ya se estaba dentro de los límites de decibelios.

Sin embargo, y, pese a tales manifestaciones, esas correcciones no resultaron suficientes, según se acredita con la medición realizada en mayo de 2017.

En cuanto a la actual Ordenanza, su artículo 61.2 dispone: 'Siempre que se haga un uso normal y tradicional de los mismos, no estarán sometidas a las prescripciones de esta ordenanza los toques de las campanas de Iglesias relativas al culto. Las campanas de relojes situados en el exterior de edificios deberán cumplir con los límites fijados en esta ordenanza en horario nocturno. En horario diurno no podrán superar 85d B(A) de emisión medido en Laeqs a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión'.

Tampoco está conforme la parte apelante con la medición realizada en mayo de 2017, pues entiende que no fue una verdadera medición, sino un cálculo, al no llevarse a cabo en la forma prevista en dicho artículo. En el procedimiento, como ya se ha expuesto, se practicó prueba de dictamen de perito, manifestando D. Luis María , Ingeniero de Telecomunicaciones que presta servicios para Acre Ambiental, que la medición realizada por el Ayuntamiento en mayo de 2017 no se ajustaba a norma, pues había de realizarse a tres metros del emisor, y no mediante un cálculo. Que él hizo la suya según norma y resultaban 80 dBA.

Con lo anterior, sin embargo, no se desvirtúa el resultado obtenido por los técnicos municipales, pues el método empleado por estos para hacer el cálculo se ajusta a Norma UNE, es decir, es oficial y está previsto en la normativa. Ha de añadirse que la cifra resultante de la medición del toque litúrgico, 98 decibelios, claramente supera el máximo permitido, y excede de lo razonable según las costumbres y tradiciones.

Por último, y, respecto a la presencia de peritos designados por el Obispado de Cartagena, no consta que se impidiera por la Administración, pero debe precisarse que, en todo caso, los técnicos municipales que realizan labores de vigilancia e inspección en materia de contaminación acústica tienen el carácter de agentes de la autoridad, y los hechos por ellos constatados tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que aporten los interesados (artículo 79 de la Ordenanza), por lo que en modo alguno tenía derecho la parte recurrente a que un perito estuviera presente en la medición, sin perjuicio de que luego aportara a su instancia las pruebas que estimara pertinentes, como así ha sucedido.

Y no puede alegarse válidamente indefensión por quien ha tenido intervención en todas las actuaciones, -iniciadas ya en el año 2011-, siendo múltiples los requerimientos, acuerdos y medidas adoptadas desde entonces por el Ayuntamiento, con pleno conocimiento y notificación en forma a la ahora apelante.

2º.- Respecto de la proporcionalidad de la medida, comparto plenamente las argumentaciones de la sentencia apelada, que acertadamente razona: ".... Resulta indiferente cuál sea la causa de esa contaminación acústica. Bien se deba a la acción voluntaria sobre el sistema de sonido del campanario o bien se deba al mal funcionamiento del mismo porque se desajuste y emita más ruido del pretendido, lo cierto es que se superan los niveles máximos y, por tanto, la medida de control es ajustada al artículo 80 de la Ordenanza antes referido, en cuanto pretende medir en todo momento las emisiones de ruido y poder obrar en consecuencia si se superan los máximos permitidos. Es una medida de control, es una medida disuasoria y es una medida que permite al propio emisor del ruido corregir de forma inmediata la emisión de ruido excesiva, evitando medidas sancionadoras. Tras años intentando evitar la inmisión excesiva de ruido en la vivienda del vecino afectado y constatado el excesivo nivel de ruido emitido por las campanas pese a afirmar en múltiples escritos que se habían adoptado medidas correctoras, la instalación de un sonómetro registrador que informe en tiempo real vía web de si el sonido del sistema de reproducción de campanas de reloj supera o no los límites legales es una medida proporcionada. Cualquier otra opción, para ser eficaz, implicaría el cese del ruido o poner un limitador del sonido precintado en el foco emisor, y esta solución técnica no está acreditada como posibilidad. Por lo demás, es el emisor de la contaminación acústica quien debe sufragar su coste, como es obvio".

A lo argumentado por el juez de instancia se ha de añadir que el artículo 80 de la vigente Ordenanza de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, dispone: 'Medidas de restablecimiento de la legalidad ambiental.

1. Con independencia del procedimiento sancionador que resulte pertinente, el órgano administrativo competente podrá ordenar también la reposición o restablecimiento del orden ambiental infringido cuando a consecuencia de obras, proyectos, planes, actividades, actuaciones o conductas vecinales se generan molestias, riesgos o daños ambientales que contravengan la normativa ambiental por ruidos y vibraciones, adoptando, previa audiencia al interesado, y mediante resolución motivada, entre otras, las siguientes medidas: a) Suspensión del funcionamiento de la actividad, instalación o foco emisor.

b) Clausura temporal, total o parcial de la instalación o establecimiento.

c) Suspensión temporal de aquellas autorizaciones o licencias que habilitan para el ejercicio de la actividad.

d) Medidas de corrección, seguridad y control dirigidas a impedir la continuidad de la acción productora del daño.

e) Precinto o retirada de aparatos de climatización u otras máquinas, equipos o vehículos productores de ruidos excesivos.

f) Cualquier otra medida que se considere necesaria para el cumplimiento de la presente ordenanza y demás normativa ambiental de aplicación.

En la notificación de la resolución en la que se impongan las medidas señaladas anteriormente se hará constar expresamente la advertencia de que en caso de incumplimiento se puede cometer delito de desobediencia a la autoridad'.

En cumplimiento de esta norma, el Ayuntamiento debía adoptar la medida que estimara más adecuada para impedir que se siguieran incumpliendo por la Iglesia de San José de la Vega los límites de ruido establecidos en la Ordenanza. La medida no sólo resulta proporcionada y está establecida en una norma dictada al amparo de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido -legislación básica del Estado en materia de ruido-, sino que además era necesaria ante la reiterada contaminación acústica que venían produciendo las campanas en cuestión desde el año 2011, como mínimo, y que dieron lugar a numerosas actuaciones por el Ayuntamiento e incluso a la intervención del Defensor del Pueblo. No se trata de libertad religiosa ni de respeto al culto en una parroquia, como alega la parte apelante, sino de compatibilizar la tradición de toque de campanas con el derecho al descanso de los vecinos, resultando indiferente en este sentido si es una sola persona o varias las que resultan afectadas por el ruido.

Y, lógicamente, el coste de la medida ha de ser asumido por quien produce la contaminación acústica y se aparta de la norma, no por la Administración con cargo al erario municipal. En cuanto a la alegación de la parte apelante de que estaríamos ante una sanción encubierta, baste señalar que la propia Ordenanza establece el catálogo de sanciones, y ninguna es la señalada medida correctora.

Por último, ha de hacerse referencia al criterio y razonamientos de esta Sala en supuestos relativos a indemnización de daños y perjuicios cuando se demanda a la Administración por no actuar frente a situaciones de exceso de ruido. Aunque no estemos ante una reclamación por responsabilidad patrimonial, ese criterio es de plena aplicación al caso enjuiciado. Son varias las sentencias dictadas sobre la cuestión, solo por citar la más reciente conviene recordar lo argumentado en la nº 321/2019, de 21 de junio, dictada en el recurso 63/2019, y en la que se razona lo siguiente: "En segundo lugar, de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), es un derecho de los vecinos, entre otros, exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio ( art. 18 g). Y el art. 25 LBRL dispone que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias (...) b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.

El Ayuntamiento deberá prestar, en todo caso, el servicio de 'medio ambiente urbano'.

(...) " Se citan en esta sentencia otras de la Sala y se añade: "En dichas sentencias se decía que 'El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de acuerdo con las sentencias invocadas por la parte actora, incluida la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, supone el respeto de un amplio abanico de garantías y de facultades, en las que se comprende la de vedar toda clase de invasiones en el domicilio, no solo las que suponen una penetración directa física, sino también las que pueden hacerse de forma indirecta mediante aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos, mediante la producción de ruidos... que perturben la vida privada de las personas en ese recinto que constituye su domicilio, el cual debe quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones externas de otras personas o de las autoridades públicas (S. 22/84, de 17- 2). A tales efectos el concepto de domicilio que debe tenerse en cuenta, según la jurisprudencia constitucional es más amplio del definido como tal por el art. 40 del Código Civil (punto de localización de una persona o lugar de ejercicio por esta de sus derechos u obligaciones). La protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona ( STC 22/84, de 17 de febrero). Se trata de defender el ámbito de privacidad de la persona dentro del ámbito limitado que la propia persona elige. De ahí que a los efectos aquí discutidos, se estime irrelevante que las viviendas de los actores (aunque en alguno caso sean su segunda residencia) estén ubicadas en suelo no urbanizable (zona NU-II: regadíos del Trasvase), no susceptible de urbanización, ni de formación de núcleos residenciales, escogido por el Ayuntamiento precisamente debido a esta circunstancia, ya que si constituyen su domicilio es evidente que cualquier intromisión en el mismo, en los términos antes señalados, puede violar el art. 18 C.D. Así lo demuestra el hecho notorio de que tal circunstancia no evitaría tener que solicitar un mandamiento de entrada para poder acceder al mismo sin el consentimiento de su titular salvo en caso de flagrante delito ( art. 18 C.E.) (...)".

3º. - La parte ahora apelante hacía referencia en su demanda a la Exposición de Motivos de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. Ha de recordarse que esta Ley traspone la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, y que atribuye a los Ayuntamientos la competencia para aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de la misma.

La Ordenanza que nos ocupa ha sido dictada en cumplimiento de la dispuesto en la Ley 37/2003, y en su Preámbulo expone la normativa y criterios que han de regir este aspecto de la vida de los ciudadanos, en los siguientes términos: 'La comunidad médica internacional reconoce que el ruido es uno de los elementos perturbadores que más negativamente afecta a la calidad de vida de las personas, alterando su salud y bienestar. La concienciación social y de los gobiernos sobre los perjuicios de este tipo de contaminación llevó a la Unión Europea a aprobar la Directiva 2002/49/CE, de 25 de junio, con el objetivo de establecer un marco común destinado a evitar, prevenir y reducir, con carácter prioritario los efectos nocivos de la exposición de la población al ruido ambiental.

El art. 45 de la Constitución Española de 1978 establece el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo y la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, estableciendo que quienes violen tal disposición serán sancionados en los términos que la ley fije penal o administrativamente, sin perjuicio de la obligación de reparar el daño causado. Asimismo, se consagra constitucionalmente el derecho a la intimidad personal y familiar, que puede preservarse entre otros, mediante una adecuada regulación de la incidencia acústica.

(...) De este modo, se considera que resulta muy conveniente la aprobación de una nueva Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, a fin de dar cumplimiento a la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre protección contra la contaminación acústica y de responder a los nuevos retos que se producen en la realidad actual del municipio.

Con la nueva Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, el Ayuntamiento pretende dotarse de mecanismos eficaces en la lucha contra la contaminación acústica, en un doble aspecto, por un lado con la preservación de los niveles sonoros ambientales, y por otro, con la intervención frente a determinados emisores acústicos que pueden causar dicha contaminación, como es el caso de los vehículos, las actividades económicas y otros focos de emisión.

(...) La contaminación acústica puede tener muy distintas dimensiones, que van desde constituir una molestia hasta poder convertirse en un riesgo grave para la salud de las personas y para el medio ambiente. Por ello, la regulación de la lucha contra la contaminación acústica debe acometerse desde una amplia perspectiva, que abarque todos los aspectos del problema, esto es, tanto con actuaciones de prevención, vigilancia y control a través de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental, como con actuaciones administrativas de inspección y disciplina sobre los diferentes emisores acústicos.

La presente Ordenanza surge desde el convencimiento de que se puede lograr una conciliación entre el descanso de los vecinos, un ambiente acústico de calidad y el desarrollo de actividades susceptibles de producir ruido en la ciudad. Así pues, el objetivo primordial consiste en la realización de medidas de intervención municipal no sancionadoras dirigidas a subsanar y corregir las deficiencias que puedan darse en el desarrollo de las actividades, permitiendo que éstas se adecúen a la normativa vigente en su funcionamiento y se haga viable un óptimo desarrollo económico de la ciudad, sin menoscabar la tranquilidad de los ciudadanos afectados.

(...) " Son estos principios, recogidos en el artículo 45 de la Constitución, en la Directiva 2002/49/CE y en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y en la propia Ordenanza, los que justifican la adopción de la medida que en el supuesto que nos ocupa ha sido acordada. Y la medida es proporcionada, según lo ya expuesto con anterioridad, y se resume en la necesidad de evitar la reiteración en el exceso de ruido, situación que viene produciéndose desde el año 2011 sin que se haya corregido por parte del Obispado de Cartagena, como se razona en la resolución recurrida. Expresamente se hace referencia en el acto impugnado a que continúa abierta ante el Defensor del Pueblo la queja de la ciudadana afectada. Ciertamente, podía haberse impuesto alguna de las medidas tasadas previstas en el artículo 80.1 de la Ordenanza, pero en este caso se ha optado por una menos gravosa. Así lo corrobora la petición subsidiaria de la parte apelante de que se condene a la Administración al pago de la instalación, conservación y en general el mantenimiento del sonómetro-registrador.

Por todo lo expuesto, entiendo, que debiera haberse desestimado la apelación, confirmando íntegramente la sentencia apelada.

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