Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 333/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 461/2015 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 333/2017

Núm. Cendoj: 28079330102017100264

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5740

Núm. Roj: STSJ M 5740:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0013138

Procedimiento Ordinario 461/2015

Demandante:D./Dña. Lucía

PROCURADOR D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 333/2017

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid , ha visto el recurso n.º 461/2015 interpuesto por el Procurador D. PEDRO MORENO RODRIGUEZ, en representación de Dª. Lucía , contra la resolución, de fecha 21 de octubre de 2014, de la Secretaría General Técnica de Medio Ambiente y Movilidad mediante la que se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, el 25 de septiembre de 2014 por la recurrente, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid y la aseguradora Zurich España compañía de seguros y reaseguros, representada por la Procuradora Doña María Esther Centoira Parrondo .

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 24/05/17.

Ha sido ponente la Ilustrísima Magistrada Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución, de fecha 21 de octubre de 2014, de la Secretaría General Técnica de Medio Ambiente y Movilidad mediante la que se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, el 25 de septiembre de 2014, por Dª. Lucía por razón de los daños sufridos a causa de la caída padecida el 31 de marzo de 2014 y, asimismo, se acuerda su traslado al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) de la Comunidad de Madrid, por cuanto los hechos tuvieron lugar en la puerta de entrada de las consultas externas del Hospital Universitario Puerta del Hierro, de Majadahonda, titularidad de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, se entiende que recurre contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación presentada, por remisión, ante el SERMAS.

La recurrente sostiene, en esencia, que la caída fue provocada por el golpe proporcionado por las puertas automáticas de la entrada de consultas externas del Hospital Universitario Puerta del Hierro de Majadahonda, en el que se encontraba sobre las 12:15 horas del día 31 de marzo de 2014 para acudir a consulta del Servicio de Neurología, todo ello a causa del mal funcionamiento de dichas puertas.

Se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial reclamando una suma total de 200.000 euros, más los intereses legales correspondientes, que se cuantifican, a tanto alzado, por los siguientes conceptos (sin desglose): días de incapacidad temporal, secuelas físicas, 10% de factor de corrección de secuelas, factor de corrección de gran inválido, adecuación de vivienda, adecuación de vehículo y perjuicios morales familiares.

De contrario, en síntesis, se niega tanto la existencia de la relación de causalidad legalmente exigida para determinar la responsabilidad demandada como los daños alegados, destacando la ausencia de prueba y la deficiencia técnica de la demanda, que se interpone como una reclamación de responsabilidad patrimonial, sin relato de hechos (se remite a la reclamación en su día interpuesta) ni solicitud del recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.-En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, unaconditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

Nos encontramos, pues, ante una responsabilidad de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por tanto, de la idea de culpa: basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar, lo cual no significa que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos a los que nos hemos venido refiriendo.

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

TERCERO.-Según consta en actuaciones, queda fuera de toda duda que la afectada sufrió una caída sobre las 12:15 horas del día 31 de marzo de 2014 al ser golpeada por las puertas automáticas cuando atravesaba el acceso a las consultas externas del Hospital Universitario Puerta del Hierro, de Majadahonda.

Se sostiene que dicha caída fue provocada, en relación directa de causalidad, por el mal funcionamiento de tales puertas, que no detectaron la presencia de la recurrente quien fue así súbitamente golpeada, cayendo seguidamente al suelo y sufriendo fractura de vértebra.

En cuanto a las lesiones, según consta en el informe de asistencia en el Servicio de Urgencias (12:36 horas), la afectada, de 76 años de edad, fue ingresada por traumatismo lumbar con puerta y posterior caída, con dolor lumbar y en cadera izquierda, de fuerte intensidad, exacerbado con la movilización, sin irradiación. Sin pérdida de conocimiento, crisis comicial, pérdida de fuerza, sensibilidad o de control de esfínteres.

Ante la exploración física y el resultado de la radiografía se sospechó fractura por aplastamiento de L2, motivo por el que permaneció en Urgencias para control de dolor y diagnóstico de posible fractura vertebral. El dolor fue controlado con medicación pautada; sin focalidad neurológica.

El mismo día 31 de marzo se realiza un TAC de columna que descarta la existencia de fractura vertebral por lo que, a la vista del resultado, el día 1 de abril se decide alta a su domicilio con diagnóstico de dolor lumbar postraumático.

Tal como informa el 3 de febrero de 2015 (folio 75 del expediente administrativo) el Dr. Remigio , Jefe del Servicio de Neurocirugía, la paciente fue dada de alta sin ningún tipo de patología neuroquirúrgica y, desde el punto de vista de Neurocirugía, no presentó ningún dato objetivo ni patológico en relación con el accidente, pues el TAC descartó la existencia de fractura vertebral.

Por tanto, según consta en actuaciones, tras la primera valoración por médicos de urgencias se solicitó consulta a la guardia de Neurocirugía, quien ordenó TAC de columna lumbar que fue informado inicialmente como'fractura sin desplazamiento de porción anterosuperior derecha de cuerpo vertebral L2 sin afectación de muro posterior. Pérdida de altura del cuerpo vertebral inferior al 33%'. Tras ser revisado por Neurocirugía y Radiología de guardia se descartó la fractura vertebral y fue dada de alta con los diagnósticos de dolor lumbar postraumático, mareo inespecífico tras caída, hematoma glúteo, con seguimiento en Neurocirugía.

Por lo demás, según informa el Coordinador de Urgencias, a las 14:29 horas se administró Tramadol para el dolor y a las 15:40 horas se dejó pautada analgesia cada 8 horas combinando Paracetamol, Metamizol y Dexketoprofeno, permaneciendo en Observación a la espera de habitación hasta que el día siguiente (1 de abril), tras revisar el TAC, se le comunicó el alta por el Servicio de Neurocirugía por los motivos expuestos. Comoquiera que al levantarse refirió mareo, fue atendida por el médico de urgencias y, dada la situación (se refiere que solicitó observación por miedo y problemas sociofamiliares), pasó la noche en observación, a pesar de la prescripción del alta, incluyendo exploración física detallada y evaluación de facultativo la mañana del día 2 de abril hasta en cuatro ocasiones.

De otro lado, según el informe de la resonancia magnética de 22 de abril de 2014 (folios 45-46) realizada en Nuestra Señora del Rosario, la paciente presenta en dicha fecha,

'Rectificación de la lordosis lumbar fisiológica. Fractura-aplastamiento en estadio subagudo de L2, que muestra una disminución de altura entre el 25 y 50%, y una discreta retropulsión del muro posterior en el margen craneal, que determina una disminución del eje antero-posterior del canal raquídeo inferior al 50%.

Leve hundimiento del platillo superior de L5 en estadio crónico, probablemente de carácter degenerativo, y sin desplazamiento del muro posterior.

Escoliosis dorsolumbar de convexidad derecha, con cambios degenerativos osteodiscales y espondiloártrosis asociados, que condiciona un estrechamiento de los recesos y forámenes de conjunción izquierdos en L2-L3 y L3-L4.

En L4-L5 existe un leve abombamiento discal circunferencial que junto con los cambios degenerativos referidos condiciona un estrechamiento moderado de ambos recesos laterales y forámenes de conjunción, de predominio izquierdo.

Cambios degenerativos osteodiscales en L5-S1 que condicionan una disminución moderada del foramen derecho.'

A este respecto, en el dictamen pericial presentado por la entidad aseguradora, elaborado colegiadamente por el Dr. Adriano , el Dr. Domingo y la Dra. Frida , todos ellos especialistas en Neurocirugía, se informa que dicha factura aplastamiento de L2 en estadio subagudo pudiera estar en relación con el traumatismo sufrido y en el que ha influido el estado de osteoporosis vertebral que sufría la paciente.

A lo que se añade la valoración del informe de la Unidad del Dolor del Hospital Puerta del Hierro de fecha 5 de septiembre de 2014, en el que se indica que el dolor que presentó la paciente tras el traumatismo es la intensificación de un dolor lumbar previo que padecía debido a su enfermedad de base de degeneración lumbar, osteoporosis, discopatía y aplastamiento vertebral previo al traumatismo.

CUARTO.-En todo caso, en cuanto a la dinámica del accidente, obra al folio 78 del expediente administrativo el informe de 18 de marzo de 2015 del Director General de la Sociedad Concesionaria Hospital Majadahonda, S.A., en donde se explica que la paciente accedió al edificio a través de la puerta sur del área de admisión cuando se estaba ejecutando la maniobra de cierre.

En lo que hace a su funcionamiento, se expone que las puertas disponen de un sensor de cortina situado en ambos frentes (detecta entrada y salida de los usuarios). El sensor detecta de forma constante la presencia de elementos, necesitando de unos segundos para invertir la maniobra de cierre a la de apertura.

Con respecto al mantenimiento, se informa que las puertas son revisadas mensualmente por la correspondiente empresa autorizada, no habiéndose detectado anomalías en su funcionamiento.

Dichas afirmaciones se acompañan del informe del servicio de mantenimiento (folios 81 y siguientes) de fecha 27 de marzo de 2015, en el que se indica que, durante el año 2014, se llevó a cabo una revisión de mantenimiento preventivo de carácter mensual, en la que, fundamentalmente, se llevaba a cabo la comprobación del sistema eléctrico, de las partes mecánicas, del funcionamiento de los pulsadores, la revisión niveles y del estado.

Como complemento de dicha revisión de mantenimiento preventivo, se realiza una inspección visual diaria en la que se comprueba el correcto funcionamiento de las puertas automáticas.

Se precisa que'durante el transcurso de la semana del incidente, ni en los días inmediatamente anteriores y posteriores al mismo, el Servicio de Mantenimiento, recibió, aviso o SPS alguno, en relación a una posible avería o comportamiento anómalo de la puerta.'

Además, se anexan las órdenes de trabajo mensuales del mantenimiento preventivo del período comprendido entre los meses de enero y abril de 2014, en las que se verifica que no se detectó problema alguno de funcionamiento, habiéndose ejecutado la del mes de marzo el día 26, esto es, cinco días antes del incidente, y la siguiente el día 16 de abril.

Por tanto, de un lado, ha quedado debidamente acreditado que la Administración demandada gestionó diligentemente las tareas de mantenimiento necesarias para preservar el correcto funcionamiento de las puertas automáticas de acceso al centro hospitalario y, así, la seguridad de los usuarios. Y, de otro, se estima asimismo probado que la puerta de acceso en cuestión no adolecía de defecto o anomalía alguna el día de autos.

Tras el visionado de las grabaciones de las cámaras del circuito CCTV reseñadas en el precitado informe de 18 de marzo de 2015 del Director General de la Sociedad Concesionaria Hospital Majadahonda, S.A., que han sido aportadas a las actuaciones, la Sala ha verificado que, efectivamente, la recurrente accedió cuando la puerta estaba ejecutando la maniobra de cierre derivada de la entrada de un usuario anterior, lo cual era perfectamente visible y claramente perceptible con el nivel mínimo de atención exigible en el deambular que, socialmente, es requerible, máxime para atravesar unas puertas automáticas.

Por tanto, se estima que la recurrente pudo observar la maniobra de cierre de las puertas fácilmente y sin ningún tipo de esfuerzo, siendo una situación objetiva sencillamente apreciable, que no fue afrontada con la diligencia estándar exigible, no habiéndose aducido ni probado circunstancia alguna que pudiere haber dificultado tal percepción o visibilidad.

En definitiva, valoradas dichas circunstancias, no cabe deducir la responsabilidad patrimonial de la Administración al no apreciar la relación de causalidad legalmente exigible por cuanto la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la administración a un evento como el que nos ocupa en el que las características del funcionamiento de las puertas automáticas, ya analizadas, no constituyen un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de atención superior que determine la concurrencia de la relación de causalidad necesaria.

Por tanto, sin entrar a valorar en detalle las consecuencias lesivas del incidente, a juicio de la Sala, no concurre la relación de causalidad necesaria para apreciar, en su caso, la responsabilidad de la Administración demandada.

Por todo cuanto antecede, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.

QUINTO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Por su parte, el art. 139.3 del mismo Texto Legal establece que: 'La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.

En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso- administrativo, si bien se limitan a 1.500 euros por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 461/2015 interpuesto contra la resolución administrativa ya identificada.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0461-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0461-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. ANA RUFZ REY, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 29/05/17, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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