Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 333/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15299/2018 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
Nº de sentencia: 333/2019
Núm. Cendoj: 15030330042019100329
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3941
Núm. Roj: STSJ GAL 3941/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00333/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0000484
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015299 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. CONSTRUCCIONES VICANDO SL
ABOGADO JOSE FRANCISCO PITA ANDREU
PROCURADOR D./Dª. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE , PRESIDENTE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, uno de julio de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15299/2018, interpuesto por
CONSTRUCCIONES VICANDO S.L., representada por el procurador D.PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ ,
dirigida por el letrado D.JOSE FRANCISCO PITA ANDREU, contra ACUERDO DE TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 21/07/2014.IMPUESTO SOCIEDADES 2006, 2007 Y
SANCION.EXPEDIENTE 36/1655/2011 Y ACUMULADA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE , quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 283.154,64 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil CONSTRUCCIONES VICANDO, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de julio de 2014, dictada en la reclamación 36/1655/11 y acumulada, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007.
Gira la controversia en relación a los siguientes aspectos: a) prescripción del derecho a liquidar en relación con el ejercicio 2006; b) cálculo de existencias del ejercicio 2007; b) contabilización de costes en dicho ejercicio; y d) culpabilidad y cálculo de la sanción.
SEGUNDO.- Para el examen de los dos primeros motivos de recurso debe partirse de que las actuaciones inspectoras origen de la presente liquidación y sanción son comunes a las seguidas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, y que fueron objeto de la sentencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada en el recurso 15228/2014 .
El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra dicha sentencia fue estimado parcialmente por la STS de 24 de marzo de 2017, dictada en el recurso 231/2016 , exclusivamente en lo que atañe a declarar prescritas las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2016, al negar efecto interruptivo a una diligencia de la Inspección. Ello no obstante, el recurso se desestimó en relación con otros aspectos, señaladamente la consideración como falsas de determinadas facturas y la sanción impuesta.
Pues bien, el principio de unidad de doctrina nos lleva a aceptar la tesis de la demanda en relación con la prescripción del ejercicio 2006 pues, en efecto, la liquidación se ha notificado el 21 de septiembre de 2011, con lo cual, y siguiendo el mismo criterio en relación con el impuesto sobre el valor añadido, la conclusión que se sigue es la de que en tal fecha se había producido la prescripción del derecho a liquidar de aquel ejercicio de 2006, pues el período impositivo coincide con el año natural, el impuesto se devenga el último día del período impositivo y el plazo de presentación correría hasta el 25 de julio de 2007, lo que implica que se ha sobrepasado, al no haber causas de interrupción, el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 66, a) LGT .
Esta circunstancia obliga a dejar sin efecto la liquidación y sanción del ejercicio 2006 y, ello lleva asimismo a que la modificación de existencias finales de este ejercicio no pueda repercutir en la liquidación correspondiente al ejercicio 2007, en la minoración de tal valor y consiguiente aumento de la base imponible correspondiente al dicho 2007. Y ello porque al presente caso no es de aplicación el artículo 115.1, apartado 2 LGT , en la redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, en relación con la incidencia de ejercicios prescritos.
TERCERO.- Alega la recurrente que aunque la empresa entendió que algunos gastos debían ser considerados como mayor valor de las existencias, y por tanto ni contabilizó los gastos ni los dedujo del impuesto, la deducción debe de ser admisible activando como gastos aquellos que no constituyen costes directos ni indirectos imputables a la obra. El TEAR rechazó tal planteamiento argumentando que ello no figuraba en la planificación general de la empresa y, por supuesto, y así se seguía de su propia contabilidad.
Argumenta la actora que, de otro modo, quien no presenta declaración del impuesto tampoco podría deducir y que esta circunstancia, en los casos en que se produce, está prevista por el propio legislador. Pues bien, con relación a esta circunstancia, hemos de rechazar la tesis de la demanda, pues la defendida por la Administración es la que concuerda con el acto propio de la recurrente, siendo cierto que no puede hablarse de que una actividad de construcción carezca de gastos; pero este signo de lo declarado no es tan relevante como lo contabilizado, sin que se pueda llevar la discusión a la posición, que la demanda pretende, de que la base imponible, en el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto es meramente virtual, a reserva de los ajustes que ulteriormente se hagan, en cualquier momento, en este caso a la vista del acta de inspección, siendo de recordar al respecto que esta cuestión no había sido objeto de rectificación en momento alguno anterior. En definitiva, nadie mejor que la empresa para conocer lo que son gastos generales o mayor valor de las existencias en un determinado ejercicio, sin que sea la actividad inspectora de la Administración el elemento determinante de su modificación en términos del artículo 10 de la ley del impuesto. Otra conclusión llevaría a entender que toda declaración es meramente provisional a reserva de ulteriores modificaciones en razón a actividades de comprobación de la Administración, lo que pugna con la presunción de certeza del artículo 108 LGT .
Finalmente, y en lo que se refiere a la sanción y a la concurrencia de culpabilidad, hemos de remitirnos a nuestra sentencia anterior a propósito del impuesto sobre el valor añadido, recordando que estamos ante un caso de facturas falsas; que este aspecto no se modificó por el Tribunal Supremo en cuanto que, como dijimos la recurrente " dedujo en sus declaraciones el IVA de las facturas que la inspección tributaria reputó que obedecía a operaciones falsas o falseadas por cuanto no reflejaban trabajos reales. Concurren, pues, tanto el elemento objetivo como el subjetivo de los tipos, sin que quepa excluir el ánimo defraudatorio que se sustenta en datos objetivos y no en meras presunciones, como lo es el que voluntariamente en sus declaraciones la demandante dedujera el IVA de aquellas facturas que se reputan falsas al no responder a operaciones veraces".
En lo que se refiere a la duplicidad de sanciones en los ejercicios 2006 y 2007, es ya evidente que no concurre ante la anulación de la que corresponde al ejercicio 2006, lo que se proyecta igualmente en relación con las partidas a compensar en el ejercicio 2007 y en el cálculo del perjuicio económico.
CUARTO.- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Al estimarse parcialmente el recurso cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES VICANDO, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de julio de 2014, dictada en la reclamación 36/1655/11 y acumulada, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007.2. Declarar que dicho acuerdo es parcialmente contrario a Derecho, anulándolo y haciendo lo propio con la liquidación y sanción correspondiente al ejercicio 2006, manteniendo las que corresponden al ejercicio 2008 en los términos resultantes de dicha anulación y de lo indicado en la presente resolución.
3. Desestimar el recurso en lo restante.
4. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
