Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 333/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1081/2018 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 333/2020
Núm. Cendoj: 28079330022020100323
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7692
Núm. Roj: STSJ M 7692/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2016/0022740
Recurso de apelación 1081/2018
SENTENCIA NUMERO 333/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Enrique Gabaldón Codesido
Dª María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del
recurso de apelación número 1081/2018, interpuesto por don Balbino , representado por la Procuradora de
los Tribunales doña Mónica de la Paloma, contra la Sentencia de 25 de julio de 2.018 dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 421/2016. Siendo parte
el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de julio de 2.018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 421/2016, por la que se inadmitía el recurso interpuesto por don Balbino contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por el actor frente a abonaré de la agencia tributaria de Madrid correspondiente al depósito en instalaciones municipales del vehículo matrícula ....RNK , por importe de 441,60 euros.
SEGUNDO.- Para la votación y fallo se señaló el día 18 de junio de 2020, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/98.
CUARTO.- Por Acuerdo de 28 de mayo de 2020 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por don Balbino contra la Sentencia de 25 de julio de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 21 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 421/2016, por la que se inadmitía el recurso interpuesto por don Balbino contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por el actor frente a abonaré de la agencia tributaria de Madrid correspondiente al depósito en instalaciones municipales del vehículo matrícula ....RNK , por importe de 441,60 euros.
Dicha Sentencia inadmite el recurso puesto que el acto impugnado no ponía fin a la vía administrativa al ser necesario para ello que el recurrente hubiera interpuesto, frente al acto objeto de esta litis, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal. Expresamente, señala que 'habiéndose formulado el recurso contencioso administrativo directamente frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por el actor frente a abonaré de la agencia tributaria de Madrid correspondiente al depósito en instalaciones municipales del vehículo matrícula ....RNK , concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) de la LJCA, al tener por objeto el recurso un acto no susceptible de impugnación, toda vez que, conforme a lo establecido en el artículo 25 del mismo texto legal, el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, lo que no ocurrió en el supuesto de autos'.
SEGUNDO.- La meritada Sentencia es impugnada en apelación por don Balbino en base a los motivos que de manera sucinta se pasan a exponer: a.- Falta de acreditación por parte de la administración de información de los recursos disponibles en vía administrativa.
Indica que la Administración no ha aportado, ni en el expediente administrativo, ni en las diligencias finales acordadas por el Juzgado 'a quo', el 'reverso del abonaré' concreto correspondiente al acto impugnado en el procedimiento administrativo pues solo aportó un ejemplar genérico en blanco, sin que se acreditara que se informara de los recursos disponibles.
b.- Vulneración de la tutela judicial efectiva al exigirse como preceptivo, la presentación de un recurso económico-administrativo previo, siendo desproporcionado y vulnerador del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art 24 CE e incompatible con el mandato del artículo 106.1 CE. Aduce la infracción de la doctrina contenida en la Sentencia Tribunal Supremo nº 815/2018, de 21 de mayo, dictada en el recurso de casación 113/2017.
c.- Existencia de resolución tardía del recurso de reposición.
Indica que presentó demanda ante el Juzgado 'a quo' en fecha 15 de noviembre de 2016 y según consta en la página 50 de la 'ampliación' del expediente administrativo, se notificó la resolución expresa del recurso de reposición mediante publicación en el BOE en fecha 24 de febrero de 2017, aunque hay que señalar que dicha notificación es defectuosa y nula al no aparecer el nombre completo de esta parte, no obstante dicha resolución fue desestimatoria y por lo tanto se estaría ante la interposición anticipada o prematura del recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta que queda subsanado si en el curso del procedimiento dicta resolución expresa igualmente desestimatoria.
d.- Vulneración del principio ' in dubio pro actione'.
Expresa que no se puede exigir al administrado, a la hora de interponer el recurso, más diligencia que la que ha tenido la propia administración en la tramitación del expediente administrativo, y convertir su inactividad en un acatamiento de la resolución presunta y expresa, de la que por otra parte esta desconocía su existencia hasta que tuvo acceso al expediente administrativo en sede judicial.
El Ayuntamiento se opuso al recurso indicando que el problema suscitado quedó irreprochablemente resuelto en la Sentencia apelada que pone de relieve que la contraparte no aportó el abonaré que impugnó en vía administrativa y en cuyo dorso constan los recursos que cabía interponer contra la liquidación tributaria objeto de las presentes actuaciones, dando por reproducida la fundamentación jurídica del referido fallo que no ha sido desvirtuada de contrario.
Añade que la desestimación presunta de un recurso administrativo no altera el régimen de recursos que cabe interponer contra dicho acto, ya que la ley no distingue entre resoluciones tácitas o expresas y el interesado siempre puede denunciar la mora y acudir al tribunal competente, en este caso T.E.A.M.M., pero no alterar los recursos establecidos en el ordenamiento.
TERCERO.- Para la correcta resolución de la cuestión planteada necesariamente debemos partir de la premisa de que contra el abonaré aquí impugnado cabía la interposición de reclamación económico-administrativa, recurso preceptivo según el art. 137 LRBRL y art. 25 Ley 22/2006, de 4 de julio de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid.
Sin embargo, el referido abonaré no informaba, con incumplimiento del mandato contenido en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, entonces vigente, que contra la misma cabía interponer dicha reclamación ni ningún otro tipo de recurso administrativo pese a lo cual el recurrente llegó a interponer recurso de reposición que fue resuelto extemporáneamente y notificado tras la presentación de la demanda. El Juzgador de instancia determina que correspondería al recurrente acreditar que el abonaré no tenía anverso habida cuenta que el documento obraba en su poder.
Debe significarse que el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente a este jurisdicción, establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. de forma que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estableciendo el apartado 6º que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. La carga de la prueba de la correcta notificación corresponde a la Administración y no al administrado y aquella, pese a los requerimientos efectuados, en ningún caso llegó a acreditar que el abonaré notificado al recurrente tenía el reverso en el que constaba la oportuna información sobre los recursos por lo que no resultada válida la conclusión adoptada en la instancia.
Pues bien, es sabido que el artículo 69.c) LJCA establece que la sentencia declarará la inadmisión del recurso cuando tuviera por objeto actos no susceptibles de impugnación y entre estos actos se encuentran los que no ponen fin a la vía administrativa ( artículo 25 LJCA). Ahora bien, como pone de manifiesto la STC 112/2019, de 3 de octubre, 'ha de tenerse en cuenta también que la Ley de procedimiento administrativo impone a la administración el deber de notificar sus resoluciones indicando, entre otros extremos, si el acto es o no definitivo en la vía administrativa y los recursos que puede interponer contra el mismo y además dispone que las notificaciones que no contengan esta información no surtirán efectos hasta que el interesado interponga el recurso procedente. Así lo establecía expresamente el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, que era la norma aplicable en el supuesto ahora enjuiciado, y así lo prescribe ahora el art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas'.
De no procederse así, continúa señalando la citada STC, se estaría desconociendo 'las garantías que, a estos efectos, consagraba el art. 58.3 LPC (actualmente establecidas en el art. 40 LPACAP) y permitir que la administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades en detrimento de los derechos de los afectados por la resolución. El Tribunal tiene declarado, entre otras muchas, en la STC 158/2000, de 12 de junio, FJ 6, que 'no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4, y 193/1992, de 16 de noviembre, FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustrado de la vía a seguir frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la administración al realizar una notificación insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2 LPC recoge' (en este sentido SSTC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5; 14/2006, de 16 de enero, FJ 2, y 239/2007, de 10 de diciembre, FJ 2)'.
En el caso que nos ocupa, tal como hemos indicado, el abonará impugnado no informó al recurrente sobre los recursos que contra dicha resolución resultaban procedentes, haciendo creer al interesado que dicha resolución agotaba la vía administrativa, cuando en realidad ello no era así puesto que contra tal resolución cabía interponer reclamación económico-administrativa.
Vemos, por tanto, que no cabe imputar a la parte recurrente la indebida interposición del recurso contencioso- administrativo ante el Juzgadoy sí, por el contrario, al defectuoso incumplimiento por la Administración del deber impuesto en el ya citado artículo 58.2 de la Ley 30/1992 (vigente a la fecha del dictado de la resolución).
Así las cosas, en aplicación de la doctrina expuesta en la precitada STC, no resulta procedente la declaración de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, tal como expresa la Sentencia de instancia.
Ahora bien, la expresada conclusión no posibilita que este órgano judicial pueda entrar a resolver la cuestión de fondo controvertida, habida cuenta que por su cuantía en ningún caso cabría interponer recurso de apelación.
En efecto, conforme al art. 85.10 de la Ley 29/1998 de 13.7, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, si se estima recurso de apelación contra sentencia de inadmisibilidad, la Sala debe entrar a conocer del fondo del asunto. Pero por excepción, según el pronunciamiento del Pleno de esta Sala de fecha 23 de octubre de 2006 ( rec. 1095/2005), que tiene su antecedente en la sentencia de 23 de abril de 2003, la competencia objetiva de la Sala queda excluida en los asuntos cuyo interés económico sea inferior a la cuantía prevista en el art. 81.1 a) de dicha Ley procesal, de manera que si en cumplimiento del apartado a) del número 2 del mismo precepto cabe conocer en tales supuestos del recurso de apelación contra el pronunciamiento de inadmisibilidad del Juzgado, en caso de estimar el recurso y revocar la Sentencia en lo relativo a la inadmisibilidad, el órgano inferior recupera la competencia por razón de la cuantía para decidir sobre el fondo. Y tal acontece en autos habida cuenta el alcance económico de la pretensión deducida en la instancia.
CUARTO.- Estimándose el recurso de apelación, no procede la condena en costas en ninguna de las instancias, puesto que la parte apelada solo ha defendido la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, la cual queda sin efecto.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por don Balbino contra la Sentencia de 25 de julio de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 421/2016, ha decidido: Primero.- Estimar dicho recurso de apelación.Segundo.- Revocar la citada Sentencia retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a dictar sentencia para que se dicte sentencia de fondo, resolviendo los motivos de nulidad alegados por el demandante.
Tercero.- Sin expresa condena en costas en esta instancia.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-1081-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-1081-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Ramón Chulvi Montaner D. Enrique Gabaldón Codesido Dª María Soledad Gamo Serrano

